Al considerar válido el despido indirecto en el que se colocó la trabajadora y rechazar que el vínculo se rompió por voluntad conjunta con quien había sido su empleador, ya que la accionante había decidido continuar con su licencia médica y no renunciar tácitamente a su empleo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) revocó la sentencia de cámara en cuanto admitió el pago de haberes más allá de la fecha en la que terminó la reserva de puesto, además de no duplicar las indemnizaciones debido a la complejidad de las circunstancias que rodearon la finalización del contrato laboral con el Sanatorio Del Salvador Privado SA.
El nosocomio objetó que el sentenciante de la instancia previa considerara justificado el autodespido de la actora, sin apoyarse en la prueba rendida en autos y expuso que, por el principio de continuidad, la trabajadora debió discutir o aclarar la supuesta carpeta médica, sin recurrir al distracto.
De igual modo, la demandada consideró que el contrato concluyó en los términos del artículo 241, última parte de la LCT, toda vez que la accionante resolvió el contrato después de tres meses sin trabajar.
Tiempo
Para el sanatorio, el tiempo transcurrido sin que ninguna de las partes intimara a la otra “se entiende voluntad inequívoca y recíproca de abandonar la contratación, sin derecho a indemnización alguna” y cuestionó “la condena de los haberes desde el 17 de septiembre de 2016 hasta el distracto dado que C. no acompañó certificado médico que justifique su pago”.
Finalmente, la demandada entendió que frente al despido controvertido, el tribunal debió aplicar la facultad prevista en el artículo 2 de la Ley de Indemnizaciones Laborales, rechazando la multa que se le aplicó.
El Alto Cuerpo -integrado por los vocales Luis Eugenio Angulo (autor del voto), Domingo Juan Sesin y Luis Enrique Rubio- indicó que el nosocomio “no concreta los errores legales que endilga al pronunciamiento vinculado al distracto al observar que el tribunal concluyó que la actora tenía suficiente justificación para no asistir a prestar tareas y, por ende, derecho a percibir su remuneración regular”, siendo “el incumplimiento de esa obligación del empleador (…) lo que justificó el despido indirecto que lo agravia”.
El TSJ señaló que sanatorio “no logra desvirtuar si se limita a invocar el principio foral de continuidad (…) pues -se reitera- para el decisor adeudar los salarios de diciembre/2015 a setiembre/2016 tuvo la gravedad necesaria para impedir la prosecución del vínculo”.
Asimismo, el fallo consideró que “tampoco resulta hábil para modificar el resultado insistir en su defensa inicial -abandono tácito- sin asumir las razones dadas por el a quo para desestimar ese supuesto de extinción por ser distinto al invocado en el intercambio epistolar, cuyo apercibimiento nunca efectivizó”.
Por último, se indicó que “la contemporaneidad de la decisión rupturista (…) a la que refiere el presentante, importa un elemento de la injuria cuyo mérito es facultad privativa del Tribunal de Sentencia”.
Mobbing
En cuanto a los haberes, la sala señaló que “si bien la actora mencionó un cuadro de mobbing que habría originado su dolencia psiquiátrica (…), en el resto del intercambio epistolar le dio tratamiento de enfermedad inculpable (…) y en esos términos resolvió el Juzgador”.
En ese marco, la decisión derivó en que “no fue materia de discusión que las carpetas médicas se iniciaron el 29/10/2015; que la fecha de ingreso fue el 1/8/2010 y que tenía carga de familia (en el 2012 estuvo embarazada, regresó del permiso por maternidad en el año dos mil trece), por lo que le correspondía un año de licencia paga; esto es, hasta el veintinueve de octubre de dos mil dieciséis (29/10/2016) y siempre que se justifique la imposibilidad de realizar la labor”.
El fallo apuntó que lo último “no aconteció en el final del mentado período pago pues no hay constancias en autos que, efectivamente, C. haya entregado a la empleadora el certificado de fecha 16/09/2016 que extendía su licencia médica por treinta días más, acompañado con la prueba”, por lo que “dicha circunstancia resultaba decisiva para justificar el abono de los haberes hasta el inicio del plazo de reserva de puesto”.
Por lo expuesto, en el fallo se resolvió que correspondía rechazar el pago de los haberes correspondientes a 14 días de septiembre y los meses de octubre, noviembre y diciembre, todos de 2016, “debiendo considerarse su incidencia en el cálculo de los demás rubros condenados”.
En relación a la multa del artículo 2 de la ley 25323, más allá del resultado adverso en cuanto a la legitimidad de la desvinculación indirecta por falta de pago de haberes de diciembre/2015 a setiembre/2016, el TSJ sostuvo “que las peculiaridades del controvertido contexto en que se produjo autorizan a acudir a la facultad brindada por la última parte del art. 2 ib. y eximir a la accionada del pago de la multa de que se trata (en igual sentido de esta Sala SS 25/2018, 39, 173, 186/2020 y 45/2023 entre muchas otras)”.
Autos: “C., V. DEL V. c/ SANATORIO DEL SALVADOR PRIVADO SA – ORDINARIO – DESPIDO” – RECURSO DE CASACIÓN – EXPTE. 6341293