La Cámara 8ª Civil y Comercial de Córdoba ratificó la condena por 8 mil pesos de daño moral impuesta -conjuntamente con más de 44 mil pesos por daño material- a la Municipalidad de Córdoba, en función de que, pese a descontar el rubro respectivo en los haberes de la dependiente asegurada, dejó de pagar el seguro de vida colectivo pactado, lo que provocó la rescisión de éste por parte de la aseguradora y la correspondiente declinación de cobertura luego del fallecimiento de la empleada municipal.
El fallo expuso que “el contrato de seguro, que había exigido voluntad para su firma, exigía también voluntad para su cumplimiento, cuya frustración, de conformidad con la aplicación en autos de un criterio de evaluación objetiva, razonable y circunstancial, sobrecogió a la reclamante, generándole una alteración espiritual profunda”.
En primera instancia se había resuelto la cuestión de igual manera y ordenado a la Comuna el resarcimiento de la accionante, por ser la beneficiaria del seguro de vida colectivo convenido entre su hija fallecida y el municipio demandado.
Términos
Aunque en apelación la accionada cuestionó la condena por daño moral, la Cámara, integrada por José Manuel Díaz Reyna -autor del voto-, Héctor Hugo Liendo y Graciela Junyent Bas, desestimó el recurso y confirmó lo decidido. “Con sujeción a los términos de la litis, resulta lógico, como derivado de una regla de experiencia, que cuando debido al incumplimiento de deberes calificados de origen negocial -tal como se acreditó por la accionante y resolvió el sentenciador-, se lesionen bienes de naturaleza no patrimonial, ello conlleve, reflejamente, la afectación de un interés de igual calidad”, expuso el Órgano de Alzada.
Con idéntico temperamento se indicó que “hay razón para que sea indemnizado el daño moral que se infringió al violar un contrato, cuyo incumplimiento resultó en los presentes obrados acreditado, no sólo por la estrecha relación que existía entre partes, sino también porque el causante del daño había deducido las primas respectivas, para provocar la rescisión del contrato de seguro por ausencia de oblación aquellos importes, situación que sorprendió disvaliosamente a la actora instituida como beneficiaria de aquel, en las condiciones antedichas, a las que cabe agregar su condición de jubilada, su edad -60 años al incoar la demanda de daños y perjuicios- y su estado civil separada (…), lo que, evidentemente, deriva una situación de dependencia económica y afectiva, que se tornaría sumamente precaria con el fallecimiento de la instituyente”.