martes 26, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Cautelar sobre antecedentes médicos de terceras personas

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Si bien hizo lugar al pedido -denegado en primera instancia- del accionante por supuesta mala praxis médica respecto de que se secuestren historias clínicas de terceros que fueron atendidos en el nosocomio demandado, la Cámara 5ª en lo Civil y Comercial de Córdoba estableció que “la medida cautelar únicamente podrá ser despachada, previo a contar con el consentimiento expreso” de los terceros involucrados, pues “los actos médicos que se hubieran practicado en la persona de los señores (omissis), se encuentran en el marco de reserva de los pacientes, la que en manera alguna puede ser invadida por la jurisdicción, dado el carácter de extraños con que ambos aparecen ante este litigio”.
En la causa “Fissore, Martín Ignacio c/ Bielsa, Horacio y otros – mala praxis”, el tribunal de origen había dispuesto: “Atento que la documentación requerida es de propiedad de terceros ajenos a la presente litis, resultando de aplicación lo dispuesto por el artículo 254, 2º párrafo del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC), a la medida solicitada, no ha lugar, debiendo ocurrir por la vía que corresponda”.

En virtud de al apelación planteada por el demandante, la citada Cámara, integrada por Abel Fernando Granillo, Walter Adrián Simes y Alberto Zarza, hizo ligar a la medida peticionada, pero requirió el previo consentimiento expreso de los pacientes cuya historia clínica se pidió secuestrar.

Artículo

Tras aclarar que dichas historias clínicas “no son documentos en poder de terceros, sino también de terceros en poder de una parte”, se advirtió que “no aparece como absolutamente aplicable lo dispuesto en la segunda parte del artículo 254 del CPCC, toda vez que los documentos que se procuran no se encuentran en poder de terceros ajenos a la contienda, sino en custodia de la propia co demandada”.
“Lo que sí aparece como prístino, es que las historias clínicas de que se trata, involucran a personas ajenas a este litigio y ello no puede ni debe ser soslayado”, al tiempo que “se debe ser estricto al momento de la admisión de medidas probatorias que puedan afectar derechos personalísimos, como son el derecho a la intimidad, honra y dignidad (artículo 11, denominado Pacto de San José de Costa Rica -Adla, XLIV-B, 1250), que es ley suprema de la Nación de conformidad al artículo 31, en función del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacinal”.

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