lunes 25, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Cartel de “persona no grata” genera condena por daño moral en favor del aludido

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Al revocar el fallo de primera instancia dictado en sentido contrario, la Cámara 7ª en lo Civil y Comercial de Córdoba reconoció el daño moral reclamado por el locador de un local comercial, donde los inquilinos colocaron un cartel declarándolo “persona no grata”, tras señalar que “los desencuentros de las partes en litigio (…) pudieron autorizar el ejercicio del derecho de admisión, pero de ninguna manera llevar a un agravio en esa parte ‘social’ de la esfera extrapatrimonial que nace de las relaciones de la persona en su ambiente, y que consiste en su honor, la reputación, el crédito, etcétera”.

En la demanda de la causa “Karabadjian, Juan Carlos c/ Rodríguez, Germán Aníbal – ordinario”, el accionante reclamó daño moral en función del “dolor, la amargura y la impotencia, y hasta la provocación que parecía tener como intención” el cartel en cuestión, no obstante lo cual el tribunal de origen desestimó la acción por entender que se trató de “un ejercicio regular del derecho de admisión”.
Karabadjián apeló sosteniendo que se configuró un ejercicio abusivo de dicho derecho y la citada Cámara, integrada por Jorge Miguel Flores -autor del voto-, Rubén Atilio Remigio y Graciela Junyent Bas, le dio la razón, fijando el daño moral en 1.500 pesos.

Supuestas causas

Se estimó que “el ejercicio del derecho de admisión exigía (…) poner en conocimiento de la situación en primer lugar al afectado, sin necesidad de hacer públicas y constante las supuestas causas que motivaron la decisión, en desmedro del buen nombre de aquél”, pues “si el objetivo del demandado era simplemente impedir el acceso de Kabaradjian al local comercial, no existía necesidad alguna de hacer pública la declaración de ‘persona no grata’, y mucho menos las razones que se reproducen en el letrero”.
“En verdad, no cabe sino entender que el propósito del demandado era difundir al público en general su particular apreciación sobre las escasas calidades personales que, a su juicio, envuelven al reclamante” y “esta conducta se encuentra reñida con el propósito perseguido (prohibir el ingreso), ya que la prohibición, intrínsicamente lícita, ha sido materializada de manera ilegal, diría: con ligereza culpable, ocasionando una comprobada descalificación pública”, determinó el órgano de apelación.

Asimismo, se predicó que “la repercusión de ese juicio del demandado sobre la persona del demandante, en los términos que se reproducen en el letrero instalado en el negocio, no requiere mayor prueba, y afecta los derechos extrapatrimoniales del aludido, constituyendo una lesión a sus sentimientos”, al tiempo que “la conducta seguida por el demandado colocando el letrero en cuestión configura un hecho que, aunque no se lo encuadre en el artículo 1089 del Código Civil, cae bajo la órbita del artículo 1109 y genera la obligación de indemnizar el daño moral ocasionado en los términos del artículo 1078 del mismo Código”.

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