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Cambian calificación de ilícito atribuido a dos policías

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En ejercicio de sus funciones de policías, los imputados se apoderaron de efectos cuya custodia les fue confiada en razón de sus cargos.

La Sala Penal del TSJ de Córdoba  hizo lugar al recurso de casación presentado por el defensor Víctor Trillo y casó el fallo dictado por la Cámara 1ª del Crimen,  en cuanto condenó a los imputados Marcelo Dávila y Fabián Medrano como coautores de peculado y los condenó a dos años de prisión condicional e inhabilitación absoluta perpetua .

En cambio, el Alto Cuerpo estableció que aquéllos incurrieron en los delitos de hurto simple y abuso de autoridad, en concurso real, y les impuso un año y seis meses de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial por tres años.

A su turno, la a quo sostuvo que el accionar de los imputados encuadraba en el supuesto del artículo 261, primer párrafo, del Código Penal (CP), toda vez que en ejercicio de sus funciones de policías se apoderaron de efectos cuya custodia les fue confiada en razón de sus cargos.

Por su parte, el letrado recurrente adujo que no concurrían en la causa los requisitos típicos del delito atribuido a sus asistidos porque el bien sustraído pertenecía a un particular y no les fue confiado, estimando que debió calificarse el hecho como hurto calamitoso.

“Los efectos privados bajo resguardo del Estado en virtud de una actividad aun irregular cumplida, en el caso, de Policía Administrativa en función de Policía  Judicial, no son caudales públicos”, precisó la Sala.

En esa línea, el Alto Tribunal plasmó que, según surgía del relato fáctico tenido por cierto en la cusa, el televisor del damnificado por el robo fue abandonado por los asaltantes minutos después de sustraído al frente de la vivienda, y que instantes más tarde arribaron al lugar los imputados Dávila y Medrano en su calidad de funcionarios de la policía.

En tanto, precisó que, una vez allí, los uniformados se apoderaron del aparato y que luego se retiraron del lugar sin comenzar siquiera actuaciones sumarias que dieran cuenta del hallazgo, secuestro y entrega a la autoridad competente del objeto. “En consecuencia, no concurren en el sub iudice el elemento previsto en el tipo de peculado relativo a la sustracción de caudales públicos”, enfatizó, explicando que el bien no perdió su calidad de privado por el solo hecho del apoderamiento efectuado por los acusados.

Calamitoso
En cuanto a la afirmación de impugnante, que ponderó que el supuesto debió encuadrarse en el delito de hurto calamitoso, desde que los policías se apoderaron del televisor total o parcialmente ajeno aprovechando las facilidades provenientes del infortunio particular del damnificado, el Alto Cuerpo destacó que, conforme el hecho y la calificación legal pretendida, resultaban de aplicación los argumentos que brindó en el precedente “Cuello”, subrayando que de lo allí expuesto se derivaba la improcedencia de la calificación agravada postulada por el recurrente.

“No surge de las constancias de autos que en las circunstancias temporales en que acaeció la llegada de los policías imputados al domicilio de la víctima, convocados funcionalmente por el llamado telefónico de una vecina, aquélla se haya encontrado bajo un estado físico o moralmente aflictivo que le impidiera la debida custodia de sus bienes”, ilustró, valorando que, por el contrario, se acreditó que no sabía lo que había ocurrido.

“La desprotección del televisor arrojado a la vía pública configura una situación de indefensión objetiva pero sin el correlato subjetivo concomitante de la condición desdichada de su propietario, por lo que los acusados no se aprovecharon del desamparo de la víctima para lograr sus fines furtivos”, estableció la Sala, puntualizando que era el tipo básico del hurto el que configura el correcto encuadre jurídico de los hechos analizados.

Omisión

Asimismo, el TSJ señaló que el evento protagonizado por los encartados configuraba, además, el delito de abuso de autoridad, porque no ejecutaron dolosamente las leyes cuyo cumplimiento les incumbía, ya que las conductas que, como funcionarios públicos, se les imponen (que, obviamente, importaban poner a debido resguardo los objetos que encontraron al llegar e iniciar las actuaciones de rigor) no sólo fueron omitidas por aquéllos sino, además, fueron sustituidas por el liso y llano desapoderamiento del bien que hallaron en su provecho particular.

Distinciones

–  El TSJ recordó que en el precedente «Muñoz» (de agosto de 1996) abandonó la posición sentada en «Fernández» (de 1977) y, respaldado en doctrina mayoritaria de la época, sostuvo que el tipo del peculado admite sólo como objetos susceptibles de la acción incriminada caudales o efectos de carácter público.

– En tal sentido, reiteró que no se equiparan a éstos los que son privados bajo temporario resguardo de un funcionario del Estado en funciones conexas con las judiciales, pues si así fuere el legislador no hubiera necesitado en el artículo 263 referirse a los caudales embargados, secuestrados o depositados para incriminar la conducta de quien aún siendo funcionario público los administrare o tuviere en depósito y realizare la acción descripta en la  figura del artículo 261.

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