Por mayoría, se condenó a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros provincial a abonar a una beneficiaria intereses moratorios por diferencias de haberes abonadas, al comprobarse que la entidad no pagó puntual e íntegramente el haber previsional mensual. Para la minoría, no era procedente el reclamo al no efectuar la pasiva correctamente la reserva de reclamar intereses al momento de percibir el capital.
La decisión fue asumida por la Cámara Contencioso-administrativa de 1ª Nominación de Córdoba integrada por Juan Carlos Cafferata -autor del voto-, Ángel Antonio Gutiez y Pilar Suárez Ábalos de López -disidencia-, en el pleito por el cual Graciela Martínez reclamó intereses desde el 20/12/02 calculados sobre las diferencias de haberes adeudadas por la retroactividad originada en la falta de transformación oportuna de su jubilación ordinaria reducida en ordinaria íntegra.
La demandada adujo que no correspondía el pago, en mérito a que la actora percibió las diferencias mes a mes en cuotas, sin hacer mención alguna a reclamar los intereses ni especificar qué reservas realiza.
Así las cosas, la mayoría señaló que “el documento agregado en fotocopia a fs. 8 de autos no constituye el "recibo del capital" a que se refiere el artículo 624 del Código Civil, en tanto solamente se trata del pago de un adelanto y de la conformidad de la acreedora con el fraccionamiento del pago propuesto por la deudora”.
Por ello, “resulta totalmente innecesario e improcedente requerir que allí haya realizado la actora reserva alguna, porque su omisión ninguna consecuencia podía acarrearle, sobre todo frente a la clara previsión del artículo 874 del Código Civil”, destacó el vocal.
Se consideró que “el reclamo que permanece sin respuesta es suficientemente apto para salvaguardar los derechos de la actora a la percepción íntegra de sus haberes previsionales de carácter alimentario, no operando en consecuencia la presunción contenida en el art. 624 del Cód. Civil, correspondiendo entonces ingresar en el tratamiento de la procedencia del pago de los conceptos reclamados”.
Por ello se concluyó que “asiste razón al demandante: al no haberle la Caja abonado puntual e íntegramente su haber previsional mensual, razón por la cual a posteriori debió reajustarlo, habrá de concluirse necesariamente que le adeuda intereses moratorios sobre tales reajustes no abonados en las oportunidades pertinentes o -lo que es lo mismo- pagados en mora”.
Disidencia
Por su parte Suárez Ábalos de López precisó que “en la ‘reserva’ hecha al pie por la actora, no surge si está referida al monto de las diferencias de haberes consignadas, con el que la Sra. Martínez pudo no acordar. Claramente, no existe reserva alguna de intereses” y agregó que “sólo existen dos documentos con una genérica reserva al pie, que no constituye la expresa reserva sobre intereses que exige el art. 624 (Código Civil) para impedir la extinción de la obligación. Disposición legal que, como viéramos, no admite prueba en contrario”.