La Cámara 6ª Civil y Comercial confirmó que esa máxima procesal rige incluso para las etapas recursivas del juicio. Con base en ello, rechazan apelación.
Luego de exponer que, “si el artículo 339, inciso 4° del Código de Procedimiento Civil y Comercial establece que el plazo de caducidad del incidente de perención es de un mes, sin efectuar distinciones entre la primera, segunda o ulterior instancia, debe colegirse que tal período de tiempo es el que debe computarse en cualquiera de las instancias, inclusive las que corresponden a etapas recursivas”, la Cámara 6ª Civil y Comercial de Córdoba declaró caduca la apelación respecto de en un incidente de perención de la primera instancia, al verificar que transcurrió un mes de inactividad procesal.
La demandada apelante resistió la caducidad denunciada, pero la mencionada Cámara, integrada por Silvia Palacio Caeiro, Alberto Zarza y Walter Adrián Simes, hizo lugar al pedido de perención de la segunda instancia formulado por el accionante. El órgano de alzada adhirió a la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Caja de Crédito Varela SA c/ Máximo Rivara –ordinario”, en el que se indicó que debe procurarse que “el plazo de caducidad no sea mayor en esta etapa que en las demás ya cumplidas”.
En esa inteligencia, el pronunciamiento recordó que “debe tenerse en cuenta que el instituto de la perención de instancia se fundamenta en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos judiciales, en virtud de la inseguridad jurídica que ello conlleva” y “es por este motivo que cuando se verifica en la causa el plazo de inactividad que hace presumir el ‘abandono’ de la misma, sin interposición de causa de suspensión o interrupción en los términos de la ley que autoricen su rechazo, debe hacerse lugar al planteo de caducidad”.
En otro aspecto, si bien la demandada argumentó como defensa que “no estando firme el avocamiento del Tribunal, no hay Instancia abierta, por lo tanto no hay perención posible”, el fallo desestimó tal postura, señalando que “esta Cámara ya fijó criterio sobre el momento a partir del cual se considera abierta la instancia”, predicando que “la segunda instancia había nacido con la sola promoción de la demanda -de apelación- y era susceptible de perimir, aun cuando no se hubiere concedido el recurso por cuanto corresponde asignar al vocablo ‘instancia’ la amplitud comprensiva de ‘toda pretensión que las partes hagan valer en juicio”.
Inciso
El Artículo 339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia establece taxativamente que la perención de instancia sólo puede ser declarada a petición de parte y se producirá cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos. según el inciso “4) de un mes, en el incidente de perención de instancia”