El empresario, su hijo Martín y otros cinco directivos del grupo recibieron penas de hasta tres años y 6 meses prisión por haberse apropiado de los aportes de los trabajadores de diferentes firmas dedicadas a la ejecución de contratos de obra pública. El Tribunal Oral en lo Penal Económico N°3 dio a conocer las razones jurídicas de las penas impuestas.
El Tribunal Oral en lo Penal Económico (TOPE) N°3 dio a conocer los fundamentos de las condenas de hasta tres años y 6 meses de prisión dictadas respecto de Lázaro Báez y otros seis directivos y profesionales de firmas contratistas de obra pública por 134 hechos de apropiación indebida de recursos de la seguridad social entre 2011 y 2016 en el caso conocido como “Austral Construcciones”, por el nombre de una de las empresas vinculadas a esas maniobras.
En la sentencia el tribunal impuso a Báez la pena de 3 años y 6 meses de prisión; a su hijo Martín Antonio Báez, a Claudio Fernando Bustos y a Julio Enrique Mendoza, 2 años y 6 meses de prisión en suspenso; y a Jorge Oscar Chueco, Luciano Donaire y Fabián Alfredo Suárez, 2 años de prisión en suspenso.
En la sentencia de casi 500 páginas, el tribunal -integrado unipersonalmente por el juez Jorge Alejandro Zabala– valoró los diferentes elementos probatorios y al momento de fundar las condenas sostuvo que los hechos se enmarcan en una organización empresarial que fue construida alrededor de Austral Construcciones SA, y que sumaba más de 3.000 trabajadores y de 40 licitaciones de obra pública en ejecución -según lo declarado por Mendoza, quien era presidente de aquella firma- y con profesionales en materia tributaria e impositiva que trabajaban en ese ámbito empresario.
Por ello, el tribunal concluyó que “no resulta creíble que estemos ante un conocimiento distorsionado que impidió tener conciencia de que las sumas retenidas a los trabajadores en concepto de aportes al sistema previsional podían no ser ingresadas en tiempo y forma”, ya que “la solicitud de un plan de facilidad de pago implicaba un nuevo término para su cumplimiento”.
Consideró que “por el contrario”, aquellas conductas “reflejan una práctica en la cual era habitual no ingresar las sumas retenidas, para luego solicitar la inclusión en planes generales de regularización, lo cual permitía acceder a los certificados fiscales que habilitaban a participar en nuevas licitaciones públicas de obra”.
Con respecto a los delitos relativos a la seguridad social, el tribunal adhirió a la doctrina que sostiene que la seguridad social “protege a toda la población de las contingencias biológicas, patológicas y/o económico sociales, mediante una socialización de los riesgos que puede sufrir el hombre durante su vida. Se basa en la dignidad humana y en su libertad, solidaridad, integridad e igualdad. Para tener derecho a tales prestaciones, basta con acreditar alguna de aquellas circunstancias”.
En esta línea, el tribunal argumentó que “el principio de irrenunciabilidad en el ámbito de la seguridad social, implica una obligatoriedad que no admite voluntad en contrario en cuanto a la incorporación de los individuos al sistema, a partir del cual queda en evidencia que, si el empleado carece de la posibilidad de renunciar a los beneficios de la seguridad social en su vínculo laboral, y por ello está obligado a efectuar los aportes correspondientes, menos aún puede el empleador renunciarlos en perjuicio del trabajador, apropiándose indebidamente de los importes que le retiene en tal concepto, para aplicarlos al invocado fin de mantener en actividad una empresa de neto corte privado”.
Al respectó, puntualizó que “la acción de apropiarse de los fondos retenidos a los empleados en relación de dependencia, en concepto de aportes al Régimen de la Seguridad Social, para aplicarlos a cualquier otro fin, no puede ser admitida como una acción justificada”.
En cuanto al tipo penal de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, previsto en el régimen penal tributario, el tribunal señaló que se trata de “un delito omisivo de carácter instantáneo, que se consuma al momento de incumplir el deber que debió haberse cumplido y cuya acción se encuentra determinada por la omisión de depósito de las sumas previamente retenidas como aportes al sistema de seguridad social, dentro de los plazos establecidos por el régimen, ya sea los 10 días hábiles o los 30 días corridos”.
Con respecto a la intervención de los imputados, el tribunal expresó que “no se trataría de simples prestanombres que carecen de cualquier capacidad de intervención”, sino que “se trataría de sujetos formados con títulos universitarios o técnicos que se encontraban en el ejercicio de los roles de dirección o con quién -en su vínculo sanguíneo– era también considerado dueño del entramado social”. Esto último fue una alusión a la relación parental entre los acusados Lázaro y Martín Báez.En tal sentido, precisó que “todos actuaron durante prolongados períodos de tiempo con funciones trascendentes, en aquellas empresas contratantes de obra pública”, en las que “uno de los objetivos principales era gestionar con celeridad los certificados de obra para transferir el cobro, todo dirigido desde la empresa cabeza del grupo Austral Construcciones SA, en la que todos ubican principalmente a Lázaro Antonio Báez como administrador en los hechos”.