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Apross debe cubrir terapia oncológica no protocolizada

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Tras remarcar que el derecho a la salud y a la vida es “impostergable y directamente operativo”, a la vez que “no es susceptible de ser cercenado, reducido o dejado de lado por reglamentaciones o condiciones que no se adapten a la necesidad concreta del amparista, colisionándose en tal supuesto con los dispositivos constitucionales citados y con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que gozan de rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico”, el juez Marcelo Adrián Villarragut (19ª Nominación Civil y Comercial de Córdoba) hizo lugar a la acción de amparo promovida por un afiliado a la Administración Provincial del Seguro de Salud (Apross) y ordenó a la obra social cubrir el tratamiento oncológico prescripto al amparista por sus médicos particulares, pese a que la entidad se había negado a ello por cuanto se trata de una terapia que “no se encuentra incluida en el menú prestacional”.
La acción fue entablada en virtud de que Apross denegó la cobertura de la Radioterapia de Intensidad Modulada -conocida como IMRT-, prescripta por los facultativos que atienden al amparista para el tratamiento del carcinoma de pulmón izquierdo que padece, porque -dijo la institución- “saltea el protocolo terapéutico, es decir, la quimioterapia previa”.

En la causa se rindió una pericia médica que corroboró que “el tratamiento indicado es el adecuado a seguir”, sumada a las declaraciones de dos galenos que informaron que “los daños que una terapia radial antigua, o bien, la terapia radiante tridimensional o 3D pueden provocar en un paciente como D’Alessio, es un aumento de la dificultad respiratoria y mayor riesgo de enfermedades asociadas a la disnea”.
El magistrado receptó la demanda y ordenó que Apross otorgara cobertura total al tratamiento requerido por el accionante y sostuvo que la negativa de la demandada “atenta contra la supervivencia del amparista –en inminente peligro de muerte- amenazando con ese proceder, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, su salud y su vida”.
“Siendo que la justificación objetiva de este derecho es la dignidad ontológica de todo ente humano, médula de los Derechos Humanos, existen límites que no deben transponerse y que en el presente caso no son observados por la demandada cuando pretende justificar su negativa a otorgar la cobertura para el IMRT porque la misma no se encuentra incluida en el menú prestacional, subvirtiendo la escala de lo jurídico, donde la vida, la salud y todo lo relativo a su conservación constituye el primer derecho del hombre que siempre debe ser respetado y conservado con preferencia a cualquier otro bien o valor o derecho que se pueda pactar en los contratos”, predicó el fallo.

Asimismo, se analizó que “la obra social demandada tiene obligatoriamente incluidos en calidad de afiliados (forzosos) titulares a los funcionarios y agentes dependientes en actividad y pasividad de los tres poderes del Estado Provincial y de los municipios y comunas adheridos (artículo 3, Ley 9277)”, por lo que “se trata (…) de la obra social de mayor potencial humano y financiero de la Provincia de Córdoba que, por mandato legal, debe otorgar a sus afiliados o beneficiarios cobertura asistencial con el objeto de promover la salud, prevenir la enfermedad, recuperar y rehabilitar la situación de salud (artículo 12, Ley 9277), resultando inconstitucional la conducta omisiva de la accionada de cumplir con tales deberes (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y artículo 59 de la Constitución Provincial)”.

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