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Admiten el autodespido de un colectivero por incorrecta registración

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Por mayoría el TSJ resolvió no multar a la demandada, ya que el trabajador se dio por cesanteado luego de intimar el blanqueo de la relación y que ésta no fue la única injuria que quebró el vínculo

El despido indirecto invocado por un ex trabajador de la empresa Flecha Bus Viajes SA no estuvo ligado únicamente a la denuncia de obligarlo a firmar recibos en blanco o a obligarlo a presentar la renuncia cada año, sino que se vinculó a la injuria por incorrecta registración de su antigüedad laboral. A esa conclusión llegó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ), que admitió la demanda y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones por despido y el incremento indemnizatorio del artículo 2 de la ley 25323.

Sin embargo, por mayoría, el fallo negó que la empresa debía abonar la sanción prevista en el artículo 15 de la Ley Nacional de Empleo (LNE) por incorrecta de registración laboral porque, simultáneamente al reclamo de una adecuada formalización laboral, existieron otras denuncias laborales.
Para la minoría, la multa debió ser procedente, ya que no se inhibía por existir simultaneidad de causales invocadas para considerarse despedida.
El recurrente César Báez cuestionó que el juzgador se equivocó al reducir el motivo del despido indirecto a que le hacían firmar recibos en blanco y a remitir telegrama colacionado de renuncia cada año, ya que el trabajador, en realidad, intimó para que se lo registrara conforme a los verdaderos extremos de la relación y se le abonasen rubros salariales adeudados.

Sostuvo que la negativa a tal requerimiento fue lo que causó la injuria que derivó en su decisión extintiva, más allá de la maniobra aludida.
Al emitir su voto, el vocal Luis Eugenio Angulo analizó que del relato de demanda -y que fue corroborado con piezas postales aportadas-, surgió que el actor en su primer telegrama a la patronal intimó para la correcta registración de la relación (indicando como fecha de ingreso marzo 2004 y categoría vendedor coordinador del Convenio Colectivo de Trabajo de la actividad) y el pago de diferencias de haberes, SAC y vacaciones no gozadas adeudadas, todo bajo apercibimiento de darse por despedido.

Requerimientos
Continuó relatando que tales requerimientos fueron negados uno a uno por la empresa y afirmó que los términos de esa misiva eran los que invocó el dependiente en su epístola extintiva, como injuria para finiquitar el vínculo. Precisó que la renuncia que mencionaba la contraria, sumada a la firma de documentación en blanco, eran una práctica impuesta para conservar el empleo.
Así, el vocal consideró “evidente” que el desahucio indirecto se configuró ante la negativa de la empresa a registrar al actor conforme a su pedido y a abonarle ítems salariales que le requirió, por lo que ceñirlo a manifestaciones que el reclamante efectuó “solo a modo de aclaración”, como lo hizo el juzgador demostraba para el tribunal el vicio que invalidaba el razonamiento al respecto.

En ese estado, el TSJ consideró que si la demandada fue citada a la audiencia de conciliación y, encontrándose debidamente notificada, no compareció sobre ella recaía la carga de refutar los acontecimientos descriptos en demanda, lo que a su entender no sucedió.
En definitiva, Angulo concluyó que en el contexto procesal descripto, por expreso mandato legal (art. 49 Código Procesal del Trabajo), se presumían ciertas las circunstancias fácticas alegadas en el libelo inicial. A lo que se sumó que no sólo no fueron desvirtuadas por prueba en contrario -como se dijo- sino que resultaron respaldadas con elementos que mencionó el demandante, como fotografías, testimoniales y credenciales de habilitación para coordinar grupos.

Angulo concluyó que, por lo expuesto, se evidenció que Báez se desempeñó a las órdenes de la demandada desde mucho tiempo antes de su formal inscripción.
Después, en lo relativo a las sanciones de la LNE, entendió que correspondía la prevista por el artículo 9, toda vez que se constató la deficiente registración en cuanto al inicio del vínculo.
Sin embargo, observó que no ocurría lo mimso con la indemnización del art. 15 de la misma ley, ya que el marco circunstancial verificado en el subexamen demostró que el contexto que culminó en el desahucio daba a entender que hubo una “serie de desavenencias” entre las partes que preexistieron al pedido de correcta registración. Por ello, el magistrado sostuvo que no se verificó la vinculación directa entre el requerimiento de inscripción y la medida extintiva, que era el factum que la LNE tuvo en cuenta para crear el derecho. A este voto adhirió el vocal Luis Rubio.

A su turno, Mercedes Blanc de Arabel coincidió en el aspecto referido a la justificación del despido en que se colocó el trabajador, pero disintió respecto a las exigencias impuestas para rechazar la indemnización del art. 15 ley Nº 24013, al entender que la ley “es clara” en cuanto a los requisitos para su procedencia. Al respecto argumentó que aquellos son, únicamente, el pedido de registro de modo justificado y aún vigente la relación laboral.

Autos: “Báez Pablo Adrián c/ Flecha Bus Viajes S.A. – Ordinario – Despido” Recurso de Casación – 3240353.

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