Por mayoría, el TSJ sostuvo que lo contrario constituiría un excesivo rigor formal. Para la minoría, se dejó pasar en exceso el plazo establecido.
Al considerar que sería un excesivo rigor formal interpretar que el recurso administrativo carece de la virtualidad jurídica suficiente para tener efecto interruptivo de la prescripción, ya que el propio orden jurídico establece como presupuesto procesal de inexorable acatamiento el previo agotamiento de la vía administrativa, la Sala Contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba, por mayoría, determinó que el reclamo administrativo formulado por un abogado interrumpió la prescripción de la pretensión de percibir diferencias de haberes. Para la minoría, lo imprescriptible resulta ser el beneficio jubilatorio, mas no la prestación dineraria.
El letrado jubilado Jorge Joaquín Martínez solicitó a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados que se le abonen diferencias desde el 10 de marzo de 1999, fecha en que realizó la solicitud del incremento, y no a partir del año 2004, como lo hizo la Cámara de 2ª Nominación por considerar prescriptas las deudas de más de dos años de vigencia.
Ante ello, el Alto Cuerpo integrado por Domingo Sesin -autor del voto-, Armando Andruet (h) y Aída Tarditti -disidencia-, mayoritariamente advirtió que conforme ya se pronunció en los casos “‘Palacio de Ferreyra” y “Romancini”, “la interposición del reclamo administrativo previo a la demanda contencioso administrativa interrumpe la prescripción”.
Se razonó que es “si el orden jurídico establece como presupuesto procesal de inexorable acatamiento el previo agotamiento de la vía administrativa (artículo 178 de la Constitución Provincial y Ley 7182), constituiría un excesivo rigor formal interpretar que dicha reclamación o recurso administrativo carezca de la virtualidad jurídica suficiente para tener efecto interruptivo de la prescripción”.
En tal dirección, se sostuvo que “la manifestación de voluntad contenida en dicho reclamo del interesado es incompatible con una actitud de abandono de su derecho que torne operativa la prescripción”, subrayando que “por el contrario, revela la intención y propósito de no perder el derecho a ejercitar, por quien debe agotar la instancia administrativa previa, como condición de admisión de su acción judicial”.
En consecuencia, se concluyó que “cabe asignar a la petición formulada por el actor, presentada el día diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, efectos interruptivos del curso de la prescripción liberatoria respecto de lo reclamado”.
Disidencia
A su turno Tarditti opinó que “el carácter irrenunciable e imprescriptible de los beneficios de la previsión social sólo puede predicarse con relación al ‘derecho al beneficio’, no así con respecto a la ‘prestación’ que integra tal beneficio”, aclarando que dicho ítem “es de naturaleza económica y se traduce en el cobro periódico de una suma de dinero, que no inviste tal calidad y que, por tanto, importa que las diferencias de haberes derivadas del mismo sean disponibles y renunciables por los beneficiarios y, además, se hallen comprendidas por el instituto de la prescripción”.