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Absuelven a menor por duda sobre edad al tiempo del hecho

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“En cuanto a las consecuencias (…) cabe primero considerar que, conforme surge de la partida de nacimiento, el enrostrado cumplió los dieciséis años el día 21 de noviembre de 2006, por lo que (…) no existe la certeza exigida en esta etapa del proceso para concluir que (…) hubiera efectuado alguna de las conductas delictivas inculpadas habiendo ya cumplido dicha edad”. Bajo esa premisa, el juez de Menores José Horacio González del Solar (4ª Nominación Correccional) absolvió a L.S.A. en razón de que habría sido inimputable por su edad a la fecha en que cometió abuso sexual agravado (sin acceso carnal y en forma reiterada) en perjuicio de su hermana.
Por tal razón, y en virtud de lo previsto por el artículo 1 de la ley nacional 22278, el magistrado reiteró que no correspondía formar proceso penal en contra del encartado, aun cuando quedó probada su intervención activa en la comisión de los hechos ilícitos por los que fuera levado a juicio.

En su momento, la requisitoria fiscal de citación a juicio le atribuyó a L.S.A. el delito y reseñó que con anterioridad al seis de diciembre de 2006, fecha de la denuncia, principalmente los fines de semana, cuando la menor M.S., de once años, se encontraba en su domicilio, el imputado cometió reiterados actos de abuso sexual en su contra.
El juez consignó que -tomando como referencia la fecha de nacimiento del acusado, quien cumplió los 16 años el 21 de noviembre de 2006-, entre aquélla y la de la noticia de los hechos “medió sólo un fin de semana, sin que se pueda decir con certeza –pues nada permite sostenerlo- que uno de los episodios abusivos se haya producido entonces”. Así, por aplicación de lo previsto en el artículo 406, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal (CPP), el sentenciante concluyó que cabía tener por ocurridos los hechos cuando el incoado era menor.

“Teniendo en cuenta la entidad de los hechos atribuidos al encartado, sus características personales y socio familiares y su evolución discontinua en el medio institucional, veo beneficioso imponer como medida socio-educativa la guarda institucional del nombrado en un establecimiento adecuado, con régimen de preegreso que propicie su pronta reinserción”, resolvió Gozález del Solar; ello así con arreglo a lo previsto por los artículos 37 y 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 2 y 4 de la ley nacional 22278, 70 de la ley provincial 9053 y normativa concordante.

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