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VOCACIÓN HEREDITARIA

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Cónyuges separados de hecho sin voluntad de unirse. Art. 3575, CC. EXCLUSIÓN DE HERENCIA. Cónyuge inocente. Deber de acreditar dicha circunstancia o la culpabilidad del otro cónyuge. Incumplimiento. PRUEBA TESTIMONIAL. Hermano de la pretensa heredera. Valor probatorio. PRINCIPIO DE INOCENCIA. No violación. Procedencia de la exclusión1- El art. 3575, CC, excluye de la vocación hereditaria a los cónyuges que viviesen separados sin voluntad de unirse, dejando a salvo los derechos del cónyuge inocente; es decir, la ley parte de la premisa consistente en la exclusión recíproca de la vocación hereditaria, salvo que el interesado acredite su inocencia o bien la culpabilidad del otro cónyuge, lo que no ha acaecido en autos. Esta es la interpretación que surge de la simple lectura de la norma de marras, que establece la regla general: el cese de la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí, en caso de que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando provisionalmente separados por el juez competente (1º párr., art. 3575, CC) y a continuación determina la excepción: si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria, siempre que no incurriera en las causales de exclusión previstas en el art. 3574, CC (2º párr., art. 3575, CC).

2- No se trata –en modo alguno– de la violación al principio de inocencia consagrado en la Constitución Nacional, sino de la aplicación al caso de la ley cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada. De tal modo, en el caso de autos, sólo cabía verificar los requisitos que tornan operativa la norma y decidir en consecuencia.

3- En el sub lite, se encuentra acreditada y reconocida la separación de hecho, no habiendo elemento probatorio alguno que permita inferir la voluntad de unirse, lo que además se corrobora con la demanda de divorcio presentada por el causante y el cambio de domicilio de la pretensa heredera. Los testimonios producidos en la causa sólo permiten inferir una buena relación entre el causante y la actora, pero de ningún modo la voluntad de unirse, ya que todos están contestes en que aquella vivíae fuera de la provincia, refiriendo a las visitas que ella hacía. No se advierte una participación en la organización de la economía o en la vivienda y necesidades diarias del causante por parte de la actora. De ahí, las visitas a que refieren los testigos son pruebas de una separación amistosa.

4- No se ha acreditado en la especie que el alejamiento del hogar conyugal, sustrayéndose de sus obligaciones de cohabitación (art. 199, CC) y asistencia (art. 198, CC), entre otras, no haya sido voluntaria, sino que haya obedecido a la conducta asumida exclusivamente por el causante. Cabe aclarar que siendo el testigo, hermano de la recurrente, su testimonio por sí solo no resulta suficiente para acreditar la culpabilidad del causante. Pues el vínculo que lo une a la incidentada le resta fuerza convictiva a su testimonio que, además, no ha sido corroborado por otro elemento probatorio. De tal guisa, resulta aplicable la jurisprudencia que informa que si la separación ha sido de común acuerdo o no pueden establecerse claramente sus causas, hay pérdida recíproca de la vocación hereditaria.

5- No tiene gravitación en la solución del conflicto la declaración del hermano de la pretensa heredera porque no puede ser valorada. El art. 309, CPC, prohíbe su declaración en contra de su hermana y el TSJ ha sostenido que ello impide considerar su declaración aun sea favorable, interpretando que la norma, en realidad, prohíbe la declaración testimonial en todos los casos, no solamente la que sea perjudicial al pariente. (Del voto de la Dra. Molina de Caminal).

C7a. CC Cba. 28/9/16. Auto N° 290. Trib. de origen: Juzg. 2ª CC Conc. Fam., Alta Gracia, Cba. “Pérez Vidarte, Alfonso – Testamentario – Incidente de Oposición” (Expte. Nº 2848247/36)

Córdoba, 28 de septiembre de 2016

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…) traídos a despacho, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Sra. Lilia Victoria L., en contra del Auto Nº 362, del 18/11/15, dictado por el Juzgado Civil Comercial, Conciliación y Familia de 2ª. Nominación, de la ciudad de Alta Gracia, que resolvió hacer lugar a la demanda incidental articulada por la Sra. Noemí Nelly L. y excluir a la Sra. Lilia Victoria L., de la Sucesión de Alfonso P. V., imponiendo las costas a la incidentada Sra. L.. Radicados los autos en esta sede de grado, expresa agravios el apoderado de la Sra. L. Manifiesta que la resolución impugnada adopta una interpretación inconstitucional del art. 3575, CC, vigente a la fecha de fallecimiento del causante. Afirma que la presunción de culpabilidad de los cónyuges viola el principio jurídico de inocencia de raigambre constitucional. Señala también que se prescinde de prueba decisiva para la solución del litigio, especialmente la testimonial del Sr. Gerardo L. y la informativa del Anses. Refiere que de la testimonial señalada surge que la culpa de la separación correspondió de modo exclusivo al Sr. P. V., que por la violencia moral ejercida sobre su esposa, la expulsa del hogar conyugal incumpliendo con el deber de convivencia. Que de igual modo el testigo señala que el causante le negó dinero a su esposa, incumpliendo con el deber de asistencia y negándose a cumplir con el débito conyugal. Afirma también que la sentencia contiene afirmaciones dogmáticas, señalando que no se explica la razón por la cual se concluye que el legislador privilegió la convivencia matrimonial al título de estado de familia. Contesta los agravios la incidentista Noemí N. L., quien solicita el rechazo del recurso articulado, con costas, a mérito de las consideraciones que realiza, a las que remitimos por razones de brevedad. Presenta dictamen el Sr. fiscal de Cámaras Civiles quien, a tenor de las consideraciones que expone, concluye que corresponde rechazar los agravios y mantener la exclusión de vocación hereditaria declarada por el magistrado de primera instancia.

Y CONSIDERANDO:

La apelante –por medio de apoderado– fustiga la resolución opugnada en cuanto excluye a la recurrente de la vocación hereditaria. No obstante, a tenor de las constancias del proceso y los fundamentos brindados en la resolución apelada, corresponde confirmar lo decidido en relación con la exclusión de la vocación hereditaria de la apelante. El art. 3575, CC, excluye de la vocación hereditaria a los cónyuges que viviesen separados sin voluntad de unirse, dejando a salvo los derechos del cónyuge inocente; es decir, la ley parte de la premisa consistente en la exclusión recíproca de la vocación hereditaria, salvo que el interesado acredite su inocencia o bien la culpabilidad del otro cónyuge, lo que no ha acaecido en autos. Esta es la interpretación que surge de la simple lectura de la norma de marras, que establece la regla general: el cese de la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí, en caso de que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando provisionalmente separados por el juez competente (1º párrafo, art. 3575, CC), y a continuación determina la excepción: si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria, siempre que no incurriera en las causales de exclusión previstas en el art. 3574, CC (2º párr., art. 3575, CC). No se trata –en modo alguno– de la violación del principio de inocencia consagrado en la Constitución Nacional, sino de la aplicación al caso de la ley, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada. De tal modo, sólo cabía verificar los requisitos que tornan operativa la norma y decidir en consecuencia. Así, ha de verse que se encuentra acreditada y reconocida la separación de hecho, no habiendo elemento probatorio alguno que permita inferir la voluntad de unirse, lo que además se corrobora con la demanda de divorcio presentada por el Sr. P. V. y el cambio de domicilio de la Sra. L. a Santa Fe en el año 2011. Los testimonios producidos en la causa sólo permiten inferir una buena relación entre el causante y la Sra. L., pero de ningún modo la voluntad de unirse, ya que todos están contestes en que la apelante vive en Santa Fe, refiriendo a las visitas que ella hacía. Como bien analiza la resolución impugnada, no surge de las administraciones efectuadas la intervención de la Sra. L. en la vida patrimonial del causante; es decir, no se advierte una participación en la organización de la economía o en la vivienda y necesidades diarias del Sr. P. V. De ahí, las visitas a que refieren los testigos son pruebas de una separación amistosa. En rigor, la apelante no ha acreditado que su alejamiento del hogar conyugal, sustrayéndose de sus obligaciones de cohabitación (art. 199, CC) y asistencia (art. 198, CC), entre otras, no haya sido voluntaria, sino que haya obedecido a la conducta asumida exclusivamente por el causante. Cabe aclarar que siendo el Sr. Gerardo David L. hermano de la recurrente, su testimonio por sí solo no resulta suficiente para acreditar la culpabilidad de P. V. (v. dictamen fiscal). Pues el vínculo que lo une a la incidentada le resta fuerza convictiva a su testimonio que, además, no ha sido corroborado por otro elemento probatorio. De tal guisa, resulta aplicable la jurisprudencia que informa que si la separación ha sido de común acuerdo o no pueden establecerse claramente sus causas, hay pérdida recíproca de la vocación hereditaria (C. Civ. 2º Cap., 4/6/40, J.A., t. 70, p. 872; id. 12/11/41, J.A., 1942-I, p. 174; C. Apel. 2º La Plata, 11/12/62, E.D., t. 3, p. 950; cfr. Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil – Sucesiones”, 7º ed. act., T. II, pág.51). Es más, se ha sostenido que el cónyuge separado de hecho que pretende derechos hereditarios en la sucesión del cónyuge fallecido debe acreditar que era inocente (arts. 204, 214, inc. 2 y 3575, CC) (SCBA, 9/11/93, E.D., 158-193; CN Civ., Sala C, 7/3/95, E.D., 166-360; Cám. Civ. y Com. Quilmes, Sala II, 26/6/96; Cám. 1a. Civ. y Com. La Plata, Sala III, 12/3/96; Cám. 2º Civ. y Com. La Plata, Sala I, 7/7/93; Cám. Civ. y Com. San Isidro, Sala I, 18/4/95, J.A., 1997-I-632; cfr. pág. Alberto J. Bueres – Elena I. Highton, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, T. 6 A, pág. 741). Que, en efecto, la teoría de las cargas probatorias dinámicas se inclina por poner la carga de la prueba sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo (CNCiv., Sala D, 24/5/90, LL, 1991-D-469). En consecuencia, debe confirmarse la exclusión de la vocación hereditaria decidida en la anterior instancia.

La doctora María Rosa Molina de Caminal dijo:

1. Adhiero a los fundamentos por el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en idéntico sentido. 2. Solo he de agregar que resulta irrelevante la existencia de una unión convivencial denunciada en Anses a los fines de establecer la culpabilidad o inocencia de los cónyuges respecto de la separación de hecho en este caso, porque conforme surge de la totalidad de la prueba rendida, la separación se verificó apenas contraídas nupcias (año 1972), contando con sentencia de “divorcio” de 1975, que en realidad era de separación personal y de bienes, y luego de una reconciliación (1983), fallido reintento a tenor de lo que consta en demanda de divorcio y de las declaraciones testimoniales, de lo que resulta que nuevamente de inmediato la cónyuge excluida se fue a vivir a Santa Fe, por lo que la convivencia declarada –muy posterior– no ha tenido gravitación en la separación de hecho ni lo torna al causante como “culpable” de ella. 3. Los distintos testigos dan cuenta de que no convivían el causante y su cónyuge (v. Solla de Reyna, fs. 85/86, Mazzini, quien siendo vecina solo vio a la esposa una vez, v. fs. 109, Ceballos a fs. 118, Villarroel a fs. 120, inclusive los familiares de la Sra. L., Dr. B. a fs. 128, Gerardo A. G. L. a fs. 132/133, Arturo J. G. L. a fs. 135/137), y si bien hay menciones relativas a que el conflicto se suscitó por la convivencia con la madre del causante, no es ello lo argumentado por la cónyuge poderdante del apelante, quien se apontoca en la culpa de(l) causante en la separación por falta de débito conyugal y de asistencia económica, afirma que no dialogaba con ella, se mostraba indiferente y la trataba como empleada doméstica, lo que se contrapone con las declaraciones que refieren que estaba enamorado de ella y adoraba a su esposa (C.B., a la quinta), o, en general, que tenían una relación especial. 4. Finalmente, no tiene gravitación en la solución del conflicto la declaración del hermano de la pretensa heredera, porque no puede ser valorada. El art. 309, CPC, prohíbe su declaración en contra de su hermana y el TSJ ha sostenido –en posición que se comparte– que ello impide considerar su declaración aun sea favorable, interpretando que la norma, en realidad, lo que prohíbe es la declaración testimonial en todos los casos, no solamente la que sea perjudicial al pariente. Señala el Superior: “Es verdad que, de conformidad al texto literal de la fórmula del art. 309, CPC, la prohibición allí establecida aparece ceñida a los parientes y al cónyuge que sean ofrecidos como testigos por la parte contraria a la persona vinculada con ellos, por cuyo motivo desde este punto de vista el caso de autos no podría subsumirse en la norma, pues el testimonio en cuestión fue propuesto por la propia esposa, y naturalmente con la finalidad de justificar los presupuestos de la acción que ejerció en la demanda.” “No obstante, una argumentación de carácter teleológico que capte la finalidad y razón de ser de la regla, justifica razonablemente efectuar una interpretación extensiva de su fórmula y, en su mérito, considerar que ella rige igualmente en el supuesto de que se pretenda convocar al pariente o al cónyuge a declarar a favor del litigante que está relacionado con ellos, de modo que la disposición debe ser interpretada en forma categórica y con prescindencia de cuál sea la parte que pretende valerse del testimonio de tales personas.” “En efecto, es evidente que el propósito perseguido por el legislador es resguardar la unidad del grupo familiar y proteger la solidaridad en el seno de las familias, lo que desde luego quedaría comprometido cuando el pariente o el cónyuge del litigante fuese puesto en la situación violenta de tener que declarar en contra de los intereses de éste.” “Sin embargo, este riesgo no se presenta únicamente en la hipótesis en que esas personas sean propuestas por el adversario, sino que también puede presentarse en el supuesto de que sean ofrecidos por la parte en cuyo beneficio se estatuye la exclusión, habida cuenta de la facultad de repreguntar que inviste la contraparte del proponente, quien ciertamente puede interrogar al testigo procurando dilucidar circunstancias de hecho que puedan resultar beneficiosas para su posición (art. 289), lo que colocaría al declarante en la situación incómoda y odiosa que la ley aspira evitar.” “Entenderlo de otro modo y privar en una situación así al contendiente de la posibilidad de hacer preguntas cuyas respuestas puedan eventualmente perjudicar el interés de la parte que ofreció el testimonio de su pariente o de su cónyuge, llevaría consigo una vulneración del principio del contradictorio que preside el proceso civil así como un desconocimiento del principio fundamental de igualdad, lo que no puede ser convalidado por los jueces.” (Sentencia N° 45 del 13 de mayo de 2015, autos: “Córdoba Edelma del Carmen c/ Gómez Oscar Reinaldo – Ordinario – Otros – Recurso de Casación – (Expte. C 34/13) – Expte. N° 1294275/36”). [N. de R.– Publicado en Semanario Juridico Nº 2018, 19/8/2015 y www.semanariojuridico.info]

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

Adhiero a la fundamentación y solución brindadas por los Sres. colegas de Cámara.

Por ello,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación de que se trata, con costas. (…)

Rubén Atilio Remigio – María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores ■

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