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VIVIENDA ÚNICA

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Suspensión de las ejecuciones. LEY 9272. Inconstitucionalidad. Tácito apartamiento de la doctrina del TSJ Cba. (“Romero”)
1– En otro pronunciamiento de la Cámara sexta CC de esta ciudad se mantuvo la declaración de inconstitucionalidad de las leyes –9272, 9136, 9154, 9186 y 9242– porque todo lo referido a la inejecutabilidad de la vivienda única del deudor es materia regida por la CN, no pudiendo las Provincias reglamentar y condicionar su ejecución porque invaden materia propia del Derecho Civil, toda vez que implica una excepción al principio secular de que «el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores» y significa que todos los bienes que integran el activo del deudor son ejecutables, en tanto la norma aludida sustrae de la acción de los acreedores un bien que integra la garantía patrimonial del deudor. (Mayoría, Dr. Daroqui).

2– El argumento de que en realidad no se invade materia delegada a la Nación sino que simplemente se posterga la ejecución, no puede ser receptado, porque con ese criterio podría ocurrir que la mentada «simple postergación» se transformara con el tiempo en la normalidad procesal, en caso de dictarse al vencimiento de la actual ley, otra que renovara su alcance por otros 180 días hábiles, o por 360, o por 1000 o más días hábiles, situación que en vista de las reiteradas nuevas emergencias declaradas por 16 años, tanto a nivel nacional cuanto provincial, no aparece como descabellada, frustrándose de esa manera y sine die el derecho del actor a hacer efectiva su acreencia. (Mayoría, Dr. Daroqui).

3– Es evidente que si se tolera la postergación de las ejecuciones por un determinado período de tiempo ello atentará en el futuro contra todo planteo que se pretenda realizar en contra de las posibles prórrogas que el legislador provincial pueda establecer. El sistema jurídico establecido por la CN está vigente en el país y, mientras ello no cambie, las buenas intenciones tendientes a morigerar situaciones puntuales que padece una parte de nuestra sociedad son simplemente eso, puesto que las soluciones de fondo deben emanar del Congreso de la Nación, al ser materia oportunamente delegada por las Provincias. (Mayoría, Dr. Daroqui).

4– La Cámara, invocando razones de economía procesal y celeridad frente a la autoridad moral del pronunciamiento de la CSJN (“Banco Suquía c/ Tomassini”) que asume el carácter de «pauta inamovible», se pronunció por la inaplicabilidad del beneficio consagrado por el art. 58, CPcial. En esa idea, precisamente, siendo que las leyes de referencia reglamentan la suspensión de la ejecución de la vivienda única en base al instituto consagrado por el art. 58, CPcial., declarado inconstitucional en el precedente citado, va de suyo que idéntica sanción se hace extensiva a las normas del caso. (Mayoría, Dr. Flores)

5– En autos, yerra el apelante cuando sostiene que la normativa cuestionada tiende a sustraer determinados bienes del patrimonio del deudor o a tornar a la vivienda en inejecutable, pues –como bien lo ha explicitado la a quo– estas medidas no son definitivas (ergo, no afectan el derecho sustancial del accionante, que se mantiene inalterable) sino meramente transitorias, aunque se hayan prorrogado en el tiempo, atento el dato objetivo de la realidad consistente en la continuidad de la emergencia económica y social. (Minoría, Dr. Remigio).

6– Es constitucional el régimen provincial tuitivo de la vivienda única, art. 58, CPcial. y ley Nº 8067, modif. por ley Nº 8998. (Minoría, Dr. Remigio).

7– Si la “vivienda única” resulta “permanentemente” inejecutable (art. 58, CP y leyes Nº. 8067 y 8998), carecería de sentido –en principio– declararla “temporariamente” inejecutable (ley Nº 9136 y modif.), lo que aparecería así como redundante. No obstante ello, sabiendo el legislador local la resistencia que ha generado el reconocimiento del derecho humano fundamental a la “vivienda única”, aun en los más elevados niveles judiciales (CSJN, “Banco del Suquía SA c/ Tomassini”), la normativa cobra sentido toda vez que la ley, en el marco de la emergencia económico-social más profunda de nuestra historia, ha suspendido las ejecuciones que tengan por objeto la “vivienda única”, facultad indiscutiblemente provincial desde que no afecta el derecho de fondo reconocido por sentencia y sólo difiere, por un tiempo razonable, la “etapa procesal” de la “ejecución” de la misma (art. 75, inc. 12, “contrario sensu”, CN). (Minoría, Dr. Remigio).

16582 – C7a. CC Cba. 19/9/06. AI Nº 357. Trib. de origen: Juz. 4ª CCCba. “Banco Suquía SA c/ Chauque, Antonio Omar –Ejecución Hipotecaria –Recurso de Apelación”

Córdoba, 19 de septiembre de 2006

Y VISTOS:

La parte actora –por apoderado– impetra recursos de apelación y nulidad (que es concedido) contra el AI Nº 190, del 22/4/05, dictado por el Juz. 4ª CC de esta ciudad, que resolvía: “1) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad deducido. 2) Imponer las costas a cargo de la incidentista…”. Radicados los autos por ante este tribunal de grado, el apelante evacua el traslado conferido a los fines de expresar agravios y peticiona el acogimiento del recurso, con costas, el que es contestado por el demandado –por apoderado– y solicita el rechazo, con costas, y por el Sr. fiscal de Cámaras CC que se expide por el acogimiento de la apelación; todo por las razones que expresan, a las que remitimos para abreviar. El apelante sostiene por ante esta sede de apelación que: En primer lugar, yerra el inferior cuando haciendo referencia a la suspensión dispuesta por la normativa citada, manifiesta que carece de incidencia sobre el derecho ya reconocido, limitándose a suspender la posibilidad de ejecutar los bienes hasta la fecha señalada por la ley. En segundo lugar, yerra también el inferior en su análisis cuando sostiene que la cuestión que nos ocupa es de excepción y limitada a ciertos bienes que por su importancia la ley ha decidido tutelar. En tercer lugar, yerra el inferior y entiende que las normas en cuestión encuentran justificativo en la búsqueda de soluciones en el marco de un contexto de crisis generalizada. En cuarto lugar, destaca que en consecuencia con lo dicho hasta aquí, yerra el juzgador en su razonamiento y posterior conclusión, pues se construye en desconocimiento del principio de supremacía constitucional. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

La ley N° 9136 (BOP 16/12/03) ha sido prorrogada sucesivamente por las leyes N° 9154, 9186, 9242 y 9272, de la que surge que las ejecuciones que tengan por objeto la vivienda única, sea cual fuere el origen de la obligación, se encuentran “suspendidas” en la provincia de Córdoba hasta el 31/12/06. La a quo rechaza la inconstitucionalidad planteada en virtud del alcance transitorio de dicha normativa, por lo que no afecta el derecho sustancial sino que sólo lo posterga en el tiempo, en base a la situación de emergencia que vivimos, sin precedentes en la historia nacional, y en protección de la vivienda familiar. En este punto, es de destacar que el apelante no ha atacado todos los fundamentos del fallo recurrido sino que se ha limitado, en su libelo recursivo presentado por ante esta instancia referenciado supra, a reiterar conceptos vertidos en la anterior, con relación a las competencias federales y provinciales en la materia y a la supuesta invasión de aquéllas por parte de estas últimas; al principio consistente en que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores; y que las sucesivas prórrogas de las suspensiones tornan al sistema irrazonable. Como tales, dichas alegaciones ya han sido juzgadas por la Sra. jueza a quo, la que, con claras y contundentes reflexiones, las ha desestimado sin que el apelante haya efectuado, por ante esta Sede, una crítica concreta y razonada de las mismas o haya arrimado argumentos superadores de dichas conclusiones, lo que impide a este tribunal de grado ejercer su competencia netamente “revisora”. Lo dicho bastaría –en rigor– para desestimar el recurso de que se trata. La Sra. jueza a quo también ha fundado su decisión en la situación de grave crisis económica y política que vive el país y, en ese sentido, la normativa bajo la lupa tiende a evitar el remate de su vivienda familiar, con las graves consecuencias sociales que ello acarrea en esta época de crisis que no recuerda antecedentes en la historia de nuestra Nación, que, al fin de cuentas, también tienen su protección constitucional. Respecto a dichos argumentos proporcionados por el a quo, nada ha dicho el recurrente en esta sede de grado, por lo que, independientemente de su acierto o desacierto intrínsecos, permanecen incólumes y sostienen la resolución. Él no se ha hecho cargo –en modo alguno– de estos argumentos proporcionados en el fallo recurrido. Así las cosas, resulta aplicable al sub lite la doctrina que informa que “Cuando la resolución se encuentra afirmada en varios fundamentos, cada uno de ellos susceptible de sustentarla independientemente de los otros, el embate, para tener éxito, debe dirigirse contra todos, pues aun siendo valedero el recurso parcial, el decisorio continuaría con suficiente motivación (TSJ, Foro Nº 5, p. 94; LL Cba., 1992, p. 335; LL Cba., 1994, p. 168; CAp.S.Fco., LL Cba., 1995, p. 924; ídem sent. Nº 42 de 1997)” (Vénica, Oscar Hugo, Recursos Ordinarios, p. 40). Ello tiene claro fundamento legal en el art. 356, CPC, 1ª. parte, CPC, que reza: “El recurso sólo atribuye al tribunal que lo debe decidir el conocimiento de los puntos de la resolución a que se refieren los agravios” (“Tantum devolutum quantum apellatum”). Dichos argumentos no fueron incluidos en la apelación, por lo que a su respecto la competencia del tribunal de alzada no se ha abierto, por lo que, cualquiera fuese la suerte de los demás agravios expresados, la resolución, al sustentarse independientemente en aquellos no impugnados, debe mantenerse, resultando ocioso ingresar al tratamiento de los demás. A mayor abundamiento y para satisfacción del justiciable, diremos que yerra ciertamente el apelante cuando sostiene que la normativa cuestionada tiende a sustraer determinados bienes del patrimonio del deudor o a tornar a la vivienda en inejecutable, pues –como bien lo ha explicitado la a quo– estas medidas no son definitivas – ergo, no afectan el derecho sustancial del accionante, que se mantiene inalterable– sino meramente transitorias, aunque se hayan prorrogado en el tiempo, atento el dato objetivo de la realidad consistente en la continuidad de la emergencia económica y social en la que nos encontramos inmersos. He sostenido la constitucionalidad del régimen provincial tuitivo de la vivienda única, art. 58, CPcial. y ley Nº 8067, modif. por ley Nº 8998, cfr. mi voto, en minoría, en AI Nº 589, del 28/12/05, in re: “Burdino Luis Francisco c/ Carpio Walter Ricardo y Otro –Títulos Ejecutivos –Otros (Expte. N° 167337/36)”), entre otros, al que me remito brevitatis causa, y cuyos fundamentos tengo aquí por íntegramente reproducidos. Para guardar coherencia con aquel pensamiento debo decir que: Si la “vivienda única” resulta “permanentemente” inejecutable, conforme lo venimos sosteniendo (art. 58, CP, y leyes Nº 8067 y 8998), carecería de sentido –en principio– declararla “temporariamente” inejecutable (ley Nº 9136 y modif.), lo que aparecería así como redundante. No obstante, sabiendo el legislador local la resistencia que ha generado el reconocimiento del derecho humano fundamental a la “vivienda única”, aun en los más elevados niveles judiciales (cfr. CSJN, “Banco del Suquía SA c/ Juan Carlos Tomassini s/ PVE –Ejecutivo – Apelación – Recurso Directo”, resolución del 19/3/02), la normativa cobra sentido toda vez que la ley, en el marco de la emergencia económico-social más profunda de nuestra historia, ha suspendido las ejecuciones que tengan por objeto la “vivienda única”, facultad indiscutiblemente provincial desde que no afecta el derecho de fondo reconocido por sentencia y sólo difiere, por un tiempo razonable, la “etapa procesal” de la “ejecución” de la misma (art. 75, inc. 12, “contrario sensu”, CN). Por ello, voto para que se resuelva rechazar el recurso de apelación.

El doctor Julio Javier Daroqui dijo:

1. Que no comparto lo expresado por el Sr. Vocal del primer voto respecto a la subsistencia de lo resuelto por la falta de cuestionamiento a algunos argumentos del a quo, porque a mi entender el recurrente cuestionó la competencia del Estado provincial para legislar sobre la materia de que se trata, siguiendo los lineamientos de nuestro Máximo Tribunal nacional con motivo de la inconstitucionalidad de la vivienda única, lo que lógicamente nos autoriza a entrar a su tratamiento. 2. Que también disiento con mi distinguido colega en orden al rechazo de la inconstitucionalidad de la ley 9272, actualmente regulatoria del tema traído a conocimiento del Tribunal, por la que se prorroga la vigencia de la ley 9136, tal como había ocurrido con anterioridad con las leyes 9154, 9186 y 9242, porque integrando la Excma. C6a. CC tuve oportunidad de expedirme en sentido contrario a lo propuesto, en autos «Banco de la Provincia de Córdoba c/ Gamerman Norma Clara – Ordinario – Cobro de pesos – Recurso de Apelación – Expte. Nº 549026/36» (AI N° 107 del 1/4/05), donde se mantuvo la declaración de inconstitucionalidad de dichas leyes porque todo lo referido a la inejecutabilidad de la vivienda única del deudor es materia regida por la CN, no pudiendo las Provincias reglamentar y condicionar su ejecución porque invaden materia propia del Derecho Civil, toda vez que implica una excepción al principio secular de que «el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores» y significa que todos los bienes que integran el activo del deudor son ejecutables, en tanto la norma aludida sustrae de la acción de los acreedores un bien que integra la garantía patrimonial del deudor. 3. Que el argumento novedoso de que en realidad no se invade materia delegada a la Nación sino que simplemente se posterga la ejecución, tampoco puede ser receptado, porque con ese criterio podría ocurrir que la mentada «simple postergación» se transforme con el tiempo en la normalidad procesal, en caso de dictarse al vencimiento de la actual ley otra que renovara su alcance por otros ciento ochenta días hábiles, o por trescientos sesenta, o por mil o más días hábiles, las ejecuciones, situación que atento las reiteradas nuevas emergencias declaradas por 16 años tanto a nivel nacional cuanto provincial, no aparece como descabellada, frustrándose de esa manera y sine die el derecho del actor a hacer efectiva su acreencia. Es evidente que si se tolera la postergación de las ejecuciones por un determinado período de tiempo, ello atentará en el futuro contra todo planteo que se pretenda realizar en contra de las posibles prórrogas que el legislador provincial pueda establecer. El sistema jurídico establecido por la Constitución Nacional está vigente en el país, y mientras ello no cambie, las buenas intenciones tendientes a morigerar situaciones puntuales que padece una parte de nuestra sociedad son simplemente eso, puesto que las soluciones de fondo deben emanar del Congreso de la Nación, al ser materia oportunamente delegada por las Provincias; debe en consecuencia hacerse lugar al recurso, revocarse lo resuelto y declararse la inconstitucionalidad de la ley 9272, lo que así propongo, con costas por el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida y la diversidad de opiniones y criterios jurisprudenciales al respecto.

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

Las normas cuestionadas disponen la suspensión de las ejecuciones que tengan por objeto a la vivienda única sea cual fuere el origen de la obligación, la que fue prorrogada por ley 9272, que otorgó vigencia al instituto hasta el 31/12/06, por lo que en realidad corresponde el tratamiento con referencia a la misma. Esta Cámara, invocando razones de economía procesal y celeridad frente a la autoridad moral del pronunciamiento de la CSJN (“Banco Suquía c/ Tomassini”) que asume el carácter de «pauta inamovible», se pronunció por la inaplicabilidad del beneficio consagrado por el art. 58, CPcial. En esa idea, precisamente, siendo que las leyes de referencia reglamentan la suspensión de la ejecución de la vivienda única en base al instituto consagrado por el art. 58, CPcial., declarado inconstitucional en el precedente citado, va de suyo que idéntica sanción se hace extensiva a las normas del caso. Razón por la cual corresponde continuar con los trámites de subasta, de ser procedente la misma.

Por esas razones y por mayoría,

SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar lo resuelto en primera instancia y declarar la inconstitucionalidad de la ley 9272, con costas por el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida.

Rubén Atilio Remigio – Julio Javier Daroqui – Jorge Miguel Flores ■

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