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VIOLENCIA FAMILIAR

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Prohibición de confrontación o comparecimiento conjunto de la víctima y el victimario. Protección contra la revictimización. ART. 27 ÚLT. PARTE, LEY 9283. Constitucionalidad. AUDIENCIA. Particularidades
1– La declaración de inconstitucionalidad no puede fundarse en apreciaciones de mérito de las soluciones legislativas sino en la repugnancia manifiesta de la norma cuestionada con cláusulas de mayor jerarquía. Por ello, aunque la Ley de Violencia Familiar adolezca de inconsecuencias, contradicciones y deficiencias de técnica legislativa y la expresión utilizada por la norma cuestionada [“prohibición” de comparecimiento conjunto] no sea feliz, quienes la aplican deberán interpretarla sistemáticamente para que no se frustren los objetivos que enuncia el Cap. I de dicho cuerpo legal. En el sentido mencionado es dable señalar que esta ley se ocupa de una forma de actuación que no debe desnaturalizarse con el planteo de trámites que excedan el limitado encuadre de las medidas urgentes; las decisiones que se adopten en su marco apuntan a la prevención o cesación de una situación de violencia para lo que el juez goza de amplitud de facultades a la hora de conocer los hechos, lo que no se restringe solamente a tomar “conocimiento de la denuncia”.

2– Este tipo de medida urgente no es ajena a los jueces de Familia quienes, antes de esta nueva regulación, las disponían en los términos de los arts. 16 inc. 14 y 21 inc. 4, ley 7676; los principios de este cuerpo legal también deben inspirar la aplicación de la ley específica (art. 34, LVF). Por lo tanto, a la luz de la experiencia, los señores magistrados dispondrán, a fin de enervar la crisis violenta, medidas especiales, urgentes y transitorias (arts. 20, 21 y 23, LVF); éstas, por las particularidades del conflicto, no son accesorias ni dependen de ningún procedimiento posterior, hacen prevalecer el principio de celeridad, reducen la cognición y postergan la bilateralidad.

3– Se advierte así que este tipo de decisión procura solucionar coyunturas urgentes ante la evidencia del riesgo y puede adoptarse sin oír al presunto autor de la agresión, como ocurre aun en hipótesis de las llamadas “cautelares clásicas”, sin perjuicio de ordenar el diagnóstico interdisciplinario de la situación (arts. 20 y 25, LVF). Se colige, entonces, que la prohibición que sienta el art. 27, LVF, no cercena derechos constitucionales, pues si el juez convocara a audiencia sería con la sola finalidad de evaluar los resultados de la medida dispuesta, tal como lo reza la norma del art. 22, LVF; no se trata de iniciar un juicio “principal”, a lo que la ley no alude en ningún momento. Por el contrario, el tratamiento jurisdiccional de estas medidas urgentes se agota en sí mismo y no debe sacarse del acotado marco procesal señalado. Esto resulta del propio texto legal que expresa: “La aplicación de la presente ley no afectará el ejercicio de los derechos que correspondan a la víctima de violencia familiar, conforme los ordenamientos jurídicos en materia civil y penal, así como tampoco afectará los principios procesales aplicables en controversias de orden familiar” (art. 6, LVF); debe entenderse que dichos derechos también se garantizan al presunto agresor.

4– Por lo dicho, no se afecta el “contradictorio”, pues éste no es propio del proceso urgente y el derecho de defensa del eventual victimario se satisfará si se lo oye después de tomada la medida o ésta es impugnada, como puede ocurrir en todas las decisiones urgentes dispuestas “inaudita parte” en materia familiar (arts. 139 y 140, ley 7676).

5– El art. 27, ley 9283, sienta el principio de tutela efectiva que tiende a evitar otra situación de violencia en los Tribunales, al prohibir la “confrontación o el comparecimiento conjunto”, pero no “obliga” a citar a los involucrados en días diferentes. Por lo tanto, si a la luz del principio tutelar de la víctima se considera riesgosa la presencia simultánea, se los podrá convocar en horarios sucesivos. Lo dicho no impide que, verificada la efectividad de la medida y que la decisión anterior ha logrado desarticular la violencia de la crisis, se reúna a ambas partes para intentar que concilien, inmediatamente después de oírlos por separado. El principio de conciliación es rector en la actuación del fuero familiar y ya se ha visto que limitaciones legales similares no empecen la aplicación de normas supletorias que posibiliten los acuerdos.

6– Por todo lo expresado se estima que la postergación de la bilateralidad, propia de estos procesos urgentes, no afecta sustancial ni definitivamente la potestad judicial de escuchar a ambas partes en conjunto. En consecuencia, la contradicción del art. 27, LVF, con el orden jerárquico superior es sólo aparente y no se afectan las garantías de igualdad, debido proceso y defensa al no formularse criterios arbitrarios, de indebido favor, disfavor, privilegio personal o de clase o de ilegítima persecución. Por todo lo dicho, debe ratificarse que no existe inconstitucionalidad en esta norma, ya que la prohibición cuestionada no genera una repugnancia clara, precisa y manifiesta con el ordenamiento normativo superior. Finalmente, en caso de duda entre validez o invalidez de las normas jurídicas debe estarse por la primera.

16377 – C1a. Fam. Cba. Trib. de origen: Juz3a. Fam. Cba. “V., A.H. –Denuncia Ley 9283 –Recurso de Apelación” *

Córdoba, Mayo de 2006

Y CONSIDERANDO:

I. Que el recurso de apelación ha sido interpuesto oportunamente, corresponde su tratamiento. II. [Omissis]. III. Este Tribunal ha sido llamado a resolver un recurso de apelación intentado por el Sr. fiscal de Cámaras Civiles, a cargo de la Fiscalía de Familia, en contra del Auto N° 406 de fecha 27/4/06 por el cual la Sra. jueza de Fam. de 3ª Nom. declara la inconstitucionalidad del art. 27, Ley Pcial. Nº 9283. a) La resolución impugnada considera que la redacción del art. 27 de la referida ley es clara y expresa: «…prohibiéndose la confrontación o comparecimiento conjunto de la víctima y agresor». Entiende la magistrada actuante que los términos del artículo impiden que el juez convoque a comparecer juntamente a los involucrados; que ello restringe las amplias facultades que tiene como director del proceso para resolver la manera de llevar a cabo la audiencia prescripta por el art. 22 de la ley; que entender que esta prohibición es principio orientador consistente en «evitar la revictimización», no se ajusta al significado del verbo empleado por el art. 27; que «prohibir» se define como «vedar o impedir el uso o ejecución de algo», según el Diccionario de la Real Academia Española; que tal prohibición también atenta contra derechos constitucionales, tales como el derecho de defensa y el debido proceso pues resulta imposible la defensa sin el contradictorio; que en el caso concreto éste se plasmaría en el comparendo conjunto de víctima y agresor a la audiencia citada. En atención a todo ello declaró de oficio la inconstitucionalidad de la última parte del mencionado art. 27, ley 9283, en cuanto dispone la prohibición del comparecimiento conjunto de la víctima y el agresor. b) El representante del Ministerio Público Fiscal al apelar expresa que sólo puede declararse la inconstitucionalidad luego de un examen integral del ordenamiento positivo, y que si de una correcta hermenéutica de la Ley de Violencia Familiar surge una solución que guarde concordancia con la Constitución, no debe declararse la invalidez de la norma. Afirma que el art. 27, LVF, no vulnera el sistema de la Carta Magna pues no quebranta el derecho de defensa en juicio ni el debido proceso y procura evitar la “revictimización” de los afectados sin vedar a las partes manifestar sus derechos; que este mecanismo intenta evitar un nuevo enfrentamiento con motivo de la audiencia; que la limitación a las facultades de los jueces es expresa, específica y excepcional; que el “principio orientador” de prevenir la producción de nuevos daños es guía para el magistrado quien, con todos los elementos colectados y como director del proceso, evaluará si es factible que se produzca tal situación; que si se considera que no ocurrirá, podrá realizar la audiencia en conjunto sin que se afecte el art. 27, LVF; que la norma otorga paridad de condiciones al escuchar a ambas partes con la particularidad de que, si existe posibilidad de revictimización, la audiencia no se realice en forma conjunta con víctima y agresor. En segundo término, el impugnante se agravia por estimar que la jueza malinterpreta la finalidad de la audiencia del art. 22; que ésta no es transformar la medida urgente en un juicio sino evaluar la situación en el caso concreto; que los arts. 19 a 30, LVF, reglan un procedimiento tutelar que cubre la medida cautelar y el diagnóstico mediante el abordaje interdisciplinario; que se trata de una “tutela anticipada” o “sesgo autosatisfactivo” en un procedimiento “monitorio”, urgente y sumario, cuyo fin principal es el cese perentorio de la situación de violencia; que no se trata de un proceso contradictorio sino de uno monitorio. Por todo ello se entiende que no corresponde un reclamo de “debido contradictorio”, pues no es esa la naturaleza del proceso en cuestión y que corresponde se rechacen los argumentos esgrimidos. c) A los fines de resolver, debe señalarse, en primer lugar, que en el subexamen no se ha cuestionado la potestad de los jueces para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes. Ello pues, en nuestra organización constitucional, los tribunales de justicia tienen la atribución y el deber de examinar las leyes, en los casos concretos que se traen a su decisión, en comparación con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y, en este último supuesto, abstenerse de aplicarlas (art. 31, CN); lo dicho es sin necesidad de petición expresa de parte interesada pues, en caso de colisión de normas, debe aplicarse la de mayor rango desechando la de rango inferior. Esto no se opone a la presunción de validez de los actos estatales en general, ya que dicha presunción se quiebra si se contraría una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución. Tampoco puede verse en el control oficioso de constitucionalidad el menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería, también, descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso (conforme doctrina de CSJN 19/8/2004 “Banco Comercial Finanzas SA- en liquidación Banco Central de la Rep. Arg., s/ quiebra”). La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica es, sin embargo, un recurso extremo, de aplicación restricta y procedente cuando la interpretación sistemática de la norma, en el contexto del sistema legal que la incluye, contraviene el orden constitucional y no permite otra vía que su descalificación para eludir su aplicación. Por ello debe verificarse si la única interpretación posible de la norma cuestionada afecta su coherencia y adecuación constitucional. c.1) En el Auto N° 406 de fecha 27/4/06, la Sra. jueza argumenta que no permitir la comparecencia conjunta de los involucrados a la audiencia prevista en el art. 22, ley 9283, limita las facultades de los magistrados y atenta contra el derecho de defensa y el debido proceso al imposibilitar el contradictorio; que tales restricciones resultan del texto del art. 27, LVF, al disponer que “…En todos los casos el principio orientador será prevenir la revictimización, prohibiéndose la confrontación o comparecimiento conjunto de la víctima y el agresor”. c.2) Del cotejo de los agravios vertidos con los fundamentos de la resolución en examen y de la confrontación del texto del art. 27, ley Nº 9283, con los principios constitucionales que se han afirmado vulnerados, se concluye que no existe menoscabo constitucional que amerite su declaración de invalidez. En primer lugar, la declaración de inconstitucionalidad no puede fundarse en apreciaciones de mérito de las soluciones legislativas sino en la repugnancia manifiesta de la norma cuestionada con cláusulas de mayor jerarquía. Por ello, aunque la Ley de Violencia Familiar, de reciente dictado en la provincia de Córdoba, adolezca de inconsecuencias, contradicciones y deficiencias de técnica legislativa y la expresión utilizada por la norma cuestionada no es feliz, quienes la aplican deberán interpretarla sistemáticamente para que no se frustren los objetivos que enuncia el Capítulo Primero de dicho cuerpo legal. En el sentido mencionado es dable señalar que esta ley se ocupa de una forma de actuación que no debe desnaturalizarse con el planteo de trámites que excedan el limitado encuadre de las medidas urgentes (conf.C.Nac.Civ., Sala C, 30/12/1999, “C.,R.M. s/ Protección”, Lexis Nº10/8149); las decisiones que se adopten en su marco apuntan a la prevención o cesación de una situación de violencia para lo que el juez goza de amplitud de facultades a la hora de conocer los hechos, lo que no se restringe a tomar “conocimiento de la denuncia” (conf. Sosa, Toribio. Apuntes procesales sobre la nueva Ley de Violencia Familiar de la Provincia de Bs. As. LLBA-2001-421). Este tipo de medida urgente no es ajena a los jueces de Familia quienes, antes de esta nueva regulación, las disponían en los términos de los arts. 16 inc. 14 y 21 inc. 4, ley 7676; los principios de este cuerpo legal también deben inspirar la aplicación de la ley específica (art.34, LVF). Por lo tanto, a la luz de la experiencia, los señores magistrados dispondrán, a fin de enervar la crisis violenta, medidas especiales, urgentes y transitorias (conf. arts. 20, 21 y 23, LVF); éstas, por las particularidades del conflicto, no son accesorias ni dependen de ningún procedimiento posterior, hacen prevalecer el principio de celeridad, reducen la cognición y postergan la bilateralidad (conf. Medina, Graciela, Violencia familiar en la Provincia de Bs.As., RDF 2003-24-83). Se advierte así que este tipo de decisión procura solucionar coyunturas urgentes ante la evidencia del riesgo y puede adoptarse sin oír al presunto autor de la agresión, como ocurre aun en hipótesis de las llamadas “cautelares clásicas”, sin perjuicio de ordenar el diagnóstico interdisciplinario de la situación (arts. 20 y 25, LVF). Se colige, entonces, que la prohibición que sienta el art. 27, LVF, no cercena derechos constitucionales, pues si el juez convocara a audiencia sería con la sola finalidad de evaluar los resultados de la medida dispuesta, tal como lo reza la norma del art. 22, LVF; no se trata de iniciar un juicio “principal”, a lo que la ley no alude en ningún momento. Por el contrario, el tratamiento jurisdiccional de estas medidas urgentes se agota en sí mismo y no debe sacarse del acotado marco procesal señalado. Esto resulta del propio texto legal que expresa: “La aplicación de la presente ley no afectará el ejercicio de los derechos que correspondan a la víctima de violencia familiar, conforme los ordenamientos jurídicos en materia civil y penal, así como tampoco afectará los principios procesales aplicables en controversias de orden familiar” (art. 6, LVF); debe entenderse que dichos derechos también se garantizan al presunto agresor. En similar sentido, la ley cordobesa en cuestión también prevé la posibilidad de fijar provisoriamente alimentos, la guarda o regímenes de contacto “… mientras se inician, sustancian y resuelven estas cuestiones por el trámite que para ellas prevén las normas procedimentales en vigencia…” (art. 21 inc.h, LVF). Por lo dicho, no se afecta el “contradictorio”, pues éste no es propio del proceso urgente, y el derecho de defensa del eventual victimario se satisfará si se lo oye después de tomada la medida o ésta es impugnada, como puede ocurrir en todas las decisiones urgentes dispuestas “inaudita parte” en materia familiar (conf. arts. 139 y 140, Ley 7676). En cuanto a la veda de convocatoria conjunta de los protagonistas, que la jueza ha estimado inconstitucional, es dable señalar que las leyes de violencia familiar, en general, contemplan la fijación de una audiencia después de dictar las medidas urgentes. Su finalidad es conocer y evaluar el resultado de lo decidido y apunta, asimismo, a instar la búsqueda de apoyo para superar las causas de la violencia o se la convoca para disponer el procedimiento a seguir (art. 5, ley Nº 11529, Sta. Fe). Ciertas regulaciones requieren que la citación se produzca para días y horas diferentes (art.5, ley Nº 24417) o para “audiencias separadas” (art. 11, ley Nº 12569, de Pcia. de Bs.As.). A este respecto la doctrina ha entendido que la vigencia de otras normas (CPC) y las circunstancias del caso autorizan al magistrado a citarlas juntamente con miras a lograr la celebración de acuerdos (conf. Medina,G., ob. y lug. citado; Di Lella, Pedro y Di Lella Pedro (h) La Ley de Protección contra la violencia familiar de la Provincia de Bs.As., JA 2001-II-1258). Otros ordenamientos provinciales de la materia no realizan tal distingo y simplemente expresan que, después de conocidos los hechos o de adoptadas las medidas, se citará a “las partes” (art. 5º, ley Nº 5019 de Corrientes; art. 11, ley Nº 2212 de Neuquén; arts. 19 y 25, ley 3040/96 de Río Negro) o a la víctima y al agresor (art. 9, ley Nº 39 de Tierra del Fuego), sin perjuicio de que pueda disponerse la comparecencia de ambas en forma separada según las características de la situación (art. 11, ley Nº 9198 de Entre Ríos). En nuestro caso, el artículo cuestionado de la ley 9283 sienta el principio de tutela efectiva que tiende a evitar otra situación de violencia en los tribunales al prohibir la “confrontación o el comparecimiento conjunto”, pero no “obliga” a citar a los involucrados en días diferentes. Por lo tanto, si a la luz del principio tutelar de la víctima se considera riesgosa la presencia simultánea, se los podrá convocar en horarios sucesivos. Lo dicho no impide que, verificada la efectividad de la medida y que la decisión anterior ha logrado desarticular la violencia de la crisis, se reúna a ambas partes para intentar que concilien, inmediatamente después de oírlos por separado. El principio de conciliación es rector en la actuación del fuero familiar y ya se ha visto que limitaciones legales similares no empecen la aplicación de normas supletorias que posibiliten los acuerdos (v.gr. comentario de Di Lella, padre e hijo al art. 11, ley 12569 de Pcia.Bs. As.). Por todo lo expresado se estima que la postergación de la bilateralidad, propia de estos procesos urgentes, no afecta sustancial ni definitivamente la potestad judicial de escuchar a ambas partes en conjunto. En consecuencia, la contradicción del art. 27, LVF, con el orden jerárquico superior es sólo aparente y no se afectan las garantías de igualdad, debido proceso y defensa al no formularse criterios arbitrarios, de indebido favor, disfavor, privilegio personal o de clase o de ilegítima persecución. Por todo lo dicho, debe ratificarse que no existe inconstitucionalidad en esta norma, ya que la prohibición cuestionada no genera una repugnancia clara, precisa y manifiesta con el ordenamiento normativo superior. Finalmente, en caso de duda entre validez o invalidez de las normas jurídicas debe estarse por la primera (Fallos 171:87).

Por todo lo expresado y disposiciones legales citadas,

SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación intentado por el Sr. fiscal de Cámaras, Civiles, Comerciales y Laboral, Dr. Francisco Junyent Bas y, en consecuencia, revocar el Auto Nº 406, dictado con fecha 27/4/06, por el Juzg. de Fam. de 3ª Nom., en tanto declarara la inconstitucionalidad del art. 27, ley 9283.

Rodolfo Rolando Grosso – María Virginia Bertoldi de Fourcade ■

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