2- «El reforzamiento de la protección para las mujeres sometidas a hechos de violencia de género es una obligación asumida por el Estado a través de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará ley 24632). Dicha Convención impone, como uno de los deberes de los Estados, condenar todas las formas de violencia contra la mujer (art. 7 inc. b) manda que ha sido cristalizada en nuestro derecho nacional en la ley N° 26485 (Ley de Protección Integral a las mujeres) y a nivel local con la ley 9283 (Ley de Violencia Familiar)…». En el caso de marras, teniendo en cuenta tales directrices, corresponde no asignar valor alguno a la retractación ensayada por la víctima.
3- La dinámica propia del ciclo de la violencia doméstica ha dado cuenta de que la denunciante está presionada y hostigada, temerosa y con sentimiento de culpa, forzada por circunstancias económicas e incluso laborales. No cabe ninguna duda de que en el caso concreto, la retractación o negación de lo solicitado está vinculada con las referidas condiciones, tal como manifestó expresamente la víctima denunciante.
4- Conforme a lo señalado, por aplicación de las directrices internacionales fijadas por la «Convención sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer» (
5- En el caso, la víctima informa el perjuicio económico que le está produciendo el trámite de la presente causa, siendo éste uno de los motivos por los cuales solicitó el cese de medidas de resguardo. Al respecto, la denunciante manifiesta que la vigencia de las medidas de protección impuestas por este Juzgado derivó en el retiro del arma reglamentaria del denunciado, «… por lo cual no puede realizar adicionales y esto le significa una disminución de sus ingresos y consecuente perjuicio económico…». Lo manifestado por la denunciante resulta confirmado por el «Protocolo de Actuación para el Personal Policial en Situación de Violencia Familiar o de Género» (Resolución de Jefatura de Policía Nº 72088/2019 de fecha 7/8/2019, modificatorio del Protocolo publicado por Orden del Día 7.138 de fecha 29/3/2017).
6- En el caso concreto, se tiene presente que la disminución concreta de los ingresos que percibe la víctima tienen su origen en un «Protocolo» de la Policía de la Provincia de Córdoba que resulta aplicable para situaciones de violencia familiar o de género que se susciten entre personal en actividad y/o en situación de retiro. Al respecto, se considera que dicho procedimiento administrativo importa una forma de violencia indirecta (art. 4°, seg. párr., ley N° 26485), atento que la simple lectura del documento permite concluir sin hesitación que existe tratamiento igualitario para el denunciante y denunciada y/o agresor y víctima, circunstancia que resulta inadmisible en vigencia del plexo normativo nacional e internacional que pregona la prohibición de todo tipo de violencia contra la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado (cfr. arts. 3 de la «Convención de Belem Do Pará», 2 de la
7- No cabe ninguna duda de que la aplicación del referido «Protocolo» importa una revictimización y/o una victimización secundaria y/o una doble victimización, toda vez que la denunciante, sin perjuicio de ser víctima de violencia familiar por parte del agresor, también está recibiendo un «castigo» de su empleador (menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales), circunstancia que ha derivado en la presentación forzada de una retractación, lo que atenta contra el derecho humano de la mujer a vivir una vida sin violencia y, específicamente, a preservar su integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial.
8- En síntesis, se considera que la aplicación del referido «Protocolo», en el caso concreto, implica un caso manifiesto de violencia indirecta de carácter institucional por la Policía de la Provincia de Córdoba, toda vez que importa una práctica estructural que restringe la autonomía y/o libertad económica y patrimonial de la víctima de violencia familiar, con la consecuencia revictimización. En dicho entendimiento, teniendo en cuenta las referidas directrices internacionales, el juzgador debe adoptar medidas de acción positivas con el objetivo de derribar la situación que coloca a la denunciante en situación de sometimiento, todo ello con el objetivo de lograr la igualdad sustantiva o de facto. Así pues, la Policía de la Provincia de Córdoba deberá cesar con carácter urgente la violencia indirecta de carácter institucional, económica y patrimonial que está ejerciendo sobre la víctima, debiendo arbitrar los medios necesarios para que ésta no vea mermados sus ingresos mientras duren las medidas preventivas dispuestas por este Juzgado.
San Francisco, Córdoba, 8 de junio de 2020
Y VISTOS:
Estos autos caratulados «D., L.D. – Denuncia por violencia familiar», en trámite por ante este Juzgado de Niñez, Juventud, Violencia Familiar y de Género y Penal Juvenil, Secretaría de Niñez, Juventud, Violencia Familiar y de Género de esta Ciudad.
DE LOS QUE RESULTA:
Que a fs. 29 comparece la señora V.A.G., acompañada de su letrado patrocinante doctor N.C.V., M.P., y manifiesta «…Que rectifica la solicitud de levantamiento de medidas cautelares solicitada y obrante a fs. 13 de autos. Que es su voluntad aclarar que dicho requerimiento lo realizó sintiéndose presionada por el denunciado L.D.D., ya que el mismo se lo ha pedido en varias oportunidades, con motivo de que dicho cese de restricción sería necesario para que no se entorpezca su carrera policial; y además por la cuestión económica en que la dicente se ve afectada, ya que por la vigencia de dichas medidas, la superioridad ha tomado la medida administrativa de quitarle el arma, por lo cual no puede realizar adicionales y esto le significa una disminución de sus ingresos y consecuente perjuicio económico. Que además, y luego de haber dado lectura a la denuncia formulada por la Lic. V.G. obrante a (fs. 17/19 de autos), agrega que es su voluntad ratificarla en todo su contenido. Y por último quiere hacer saber que L.D.D. sigue incumpliendo con lo ordenado por el Tribunal, y que ha adoptado una nueva modalidad de ejercer presión y/o violencia psicológica e institucional a través del Crio. Inspector R.C. (Jefe de División Coordinación Operacional de la Dptal. San Justo) quien es amigo, y camarada de L.D.D., quien a través de éste, ejerce hostigamientos constantes e injustos en contra de ella. Que por todo ello, quiere solicitar que las medidas cautelares dictadas oportunamente, y prorrogadas automáticamente por 90 días a su vencimiento, sigan vigentes…».
Y CONSIDERANDO:
I. Sobre el pedido de levantamiento de medidas cautelares solicitado por la denunciante a fs. 13, sin perjuicio de lo manifestado a fs. 29, téngase presente que el valor de la retractación en los casos de violencia familiar fue analizado por el Tribunal Superior de Justicia de esta Provincia in re «Agüero» (S. nº 198, de fecha 3/8/2012). Allí se sostuvo que «…cuando se trata de juzgar ilícitos cometidos en un marco de violencia doméstica, esto es, aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar… que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad (art. 6 ley 26485), su estudio debe ser abordado bajo un atento criterio de amplitud probatoria en atención a las circunstancias especiales en las que se desarrolla… En efecto, en la propia dinámica de esta clase de violencia de género va ínsita la superioridad del varón que goza de la impunidad que le garantiza lo privado del ámbito intrafamiliar en que generalmente se realizan los actos, el temor de la víctima a mayores represalias y a la pérdida de los lazos familiares, la falta de crédito que se les suele asignar, etc. Este particular escenario no puede ser dejado de lado como pauta valorativa tanto al fijar los hechos como la sanción a aplicarse, puesto que el reforzamiento de la protección para las mujeres sometidas a hechos de violencia de género es una obligación asumida por el Estado a través de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará ley 24.632). Dicha Convención impone, como uno de los deberes de los Estados, condenar todas las formas de violencia contra la mujer (art. 7 inc. b) manda que ha sido cristalizada en nuestro derecho nacional en la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral a las mujeres) y a nivel local con la Ley 9283 (Ley de violencia familiar)…». En el caso de marras, teniendo en cuenta tales directrices, corresponde no asignar valor alguno a la retractación ensayada por la señora V.A.G. a fs. 13. La dinámica propia del ciclo de la violencia doméstica ha dado cuenta que la denunciante está presionada y hostigada (fs. 29: la retractación la hizo «…sintiéndose presionada por el denunciado L.D.D., ya que el mismo se lo ha pedido en varias oportunidades, con motivo de que dicho cese de restricción sería necesario para que no se entorpezca su carrera policial…»), temerosa y con sentimiento de culpa (fs. 17-19: «…van a pensar que está loca…»), forzada por circunstancias económicas e incluso laborales (fs. 29), las cuales serán objeto de análisis en el acápite siguiente. No cabe ninguna duda de que en el caso concreto, la retractación o negación de lo solicitado está vinculada con las referidas condiciones, tal como manifestó expresamente la señora V.A.G. a fs. 29 y la Lic. V.G. a fs. 17-19. Del informe labrado por la profesional de la Departamental San Francisco surge que la víctima la llamó «…llorando de forma desconsolada…» ante el hecho ocurrido el veintisiete de mayo del corriente a las 08:15 hs. en la vereda de estos Tribunales Provinciales. Conforme a lo señalado, por aplicación de las directrices internacionales fijadas por la «Convención sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer» («
Por todo lo expuesto, en un todo conforme con los arts. 1, 2, 3 y 5, inc. a), ssgtes. y ccdtes. de la Ley N° 23.179; 3 y 5, ssgtes. ccdtes. de la Ley 24.632; 2, incs. a) y b), 3, incs. a) y d), 4, 5, incs. b) y d), ssgtes. y ccdtes. de la Ley N° 26.485, y; 1, 2, 3, 5, inc. d), ssgtes. y ccdtes. de la Ley Provincial N° 9.283,
RESUELVO: I) Intimar a las partes, señor L.D.D. y a la señora V.A.G., a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto a fs. 29, esto es, la prohibición recíproca de presencia en el domicilio o residencia, lugar de trabajo, estudios de esparcimiento u otros lugares que frecuenten y prohibir a los nombrados todo tipo de comunicación, por cualquier medio: verbal, telefónica, personal, incluso por medios informáticos o cibernéticos, o por interpósita persona, como asimismo relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar y que implique tomar contacto entre sí, todo bajo apercibimiento de los arts. 239 del C.P. y 30 de la Ley Provincial N° 9.283. II) Instar al señor L.D.D. para que, en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación del presente, acompañe constancia del tratamiento psicológico-psiquiátrico oportunamente ordenado por este Juzgado. III) Declarar que el «Protocolo de Actuación para el Personal Policial en Situación de Violencia Familiar o de Género» (cfr. Resolución de Jefatura de Policía Nº 72.088/2019 de fecha 7 de agosto de 2019, modificatorio del Protocolo publicado por Orden del Día 7.138 de fecha 29/03/2017), no resulta de aplicación en el caso concreto. IV) Intimar a la Policía de la Provincia de Córdoba al cese inmediato de la violencia indirecta de carácter institucional, económica y patrimonial que está ejerciendo sobre la señora V.A.G., debiendo arbitrar los medios necesarios para que la denunciante no vea mermados sus ingresos mientras duren las medidas preventivas dispuestas por este Juzgado. V) Comunicar a la Policía de la Provincia de Córdoba lo informado por la denunciante en relación a la nueva modalidad de ejercer presión y/o violencia psicológica e institucional a través del Crio. Inspector R.C. (Jefe de División Coordinación Operacional de la Departamental San Justo), a cuyo fin remítase copia del acta agregada a fs. 29. Protocolícese, ofíciese, notifíquese y hágase saber.