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VIOLENCIA FAMILIAR

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Violencia contra la exesposa y el hijo. Profesional del Derecho: “Agravamiento” de circunstancias. Medidas: Capacitación obligatoria en materia de género. Astreintes. Oficio al Tribunal de Disciplina de Abogados para su conocimiento. Políticas de género: modificación de patrones socioculturales: actores sociales: Invitación al Colegio de Abogados y a la UNC a la incorporación de la capacitación en género. DERECHOS DEL NIÑO. Prevención de integridad psíquica: Prohibición de comunicación con el hijo1- En el caso, la relación de superioridad-inferioridad entre las partes o de asimetría, se advierte –según constancias de autos– desde su origen hasta incluso terminada la relación de pareja, pues el denunciado pretende continuar con un “control” de todos los actos de su exesposa, siendo visible una desigualdad permanente y en todo aspecto entre ellos. Además, resulta agravada tal circunstancia, toda vez que el denunciado es profesional del Derecho (abogado), quien por su especial capacitación debería conocer todo el bloque de legalidad y convencionalidad que conforman el sistema jurídico de la República Argentina, incluso el referido a la materia de violencia de género.

2- En este sentido, del profesional del Derecho la sociedad espera conductas acordes a todo el ordenamiento jurídico legal y convencional, por considerarse la profesión de abogado uno de los pilares fundamentales en los que se apoya el sistema jurídico, como coadyuvantes y auxiliares de la justicia misma. En razón de las obligaciones éticas que ello supone, la presente tiene por objeto poner fin a este posicionamiento personal que refleja el estereotipo de varón que reproduce relaciones históricamente desiguales de poder entre los géneros y evitar sus ulteriores efectos en el ámbito social, laboral, familiar, etc.

3- Por eso es que, y en la búsqueda del cambio de los patrones socioculturales de conducta para lograr una efectiva y real igualdad, en este caso concreto corresponde: emplazar al denunciado para que realice capacitación obligatoria en materia de género –entendido el género como una construcción, no biológica sino cultural, social e histórica– en el término de ocho meses a partir de la fecha de notificación de la presente, bajo apercibimiento de astreintes y del art. 239, CP.

4- Como se ha referenciado supra, el denunciado es abogado y como tal pertenece a todo un sector de profesionales cuyo actuar debe enmarcarse en las reglas de ética, decoro y buenas conductas. En razón de ello, deberá ponerse en conocimiento de la presente causa al Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba a fin de que evalúe el recto ejercicio de la profesión, debiendo oficiarse a tales efectos.

5- En virtud del lugar trascendental que ocupan ambas instituciones (Colegio de Abogados y la Universidad Nacional de Córdoba), y con la finalidad de que colaboren con su aporte a la modificación y desconstrucción de roles y estereotipos de género, históricamente asignados, para lograr una reconstrucción social y cultural con perspectiva de género y en consecuencia con enfoque de derechos humanos, se exhorta a las autoridades de ambas instituciones para que la capacitación en materia de género (Ley “Micaela”), se extienda en forma obligatoria a todos profesionales del Derecho, ya matriculados, y para que se incorpore esta capacitación en la currícula de todo el alumnado, áreas extensivas y público en general. De esta forma, con el aporte de todos los actores sociales involucrados se acelerará la transformación necesaria e indispensable para alcanzar la igualdad real y efectiva dispuesta normativamente.

6- Atento lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos del Niño, Ley Nacional N° 26061 y Ley Provincial N° 9944 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes cuyo objetivo es la promoción, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de este grupo vulnerable y contienen como principio fundamental el interés superior del niño, como criterio para comprender y decidir el derecho en cualquier situación que implique conflicto de intereses e involucre al niño. En este sentido los niños, niñas y adolescentes son reconocidos por dicha legislación como sujetos de derecho, como personas en desarrollo y en consecuencia tienen derecho a no ser sometidos a trato violento de ningún tipo y a la protección –entre otros aspectos– de su integridad psíquica.

7- En el caso, se puede advertir el ejercicio de una violencia predominantemente psíquica o psicológica, aparentemente inconsciente y naturalizada por parte del progenitor hacia su hijo que afectaría el desarrollo del crecimiento de la persona del niño, no solamente en un contexto actual, sino de larga data, atento surgir del informe de la licenciada del Equipo Técnico Interdisciplinario del Tribunal y de las presentes actuaciones una marcada personalidad jerárquicamente dominante del denunciado. Atento ello y a los fines preventivos, para resguardar la integridad psicofísica del niño, corresponde hacer cesar la escalada de violencia a la que se encontraría expuesto. En tal sentido, se considera pertinente establecer como medida cautelar, urgente y provisoria la prohibición de comunicación del denunciado para con su hijo por cualquier medio: verbal, telefónico, personal, incluso por medios informáticos o cibernéticos, o por interpósita persona, como asimismo relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar, todo bajo apercibimiento del art. 239 del Código Penal Argentino y el art. 30 de la ley 9283. Asimismo, se hace saber que las presentes tienen un plazo de vigencia de diez (10) meses desde el día de la fecha y quedan sujetas a su ampliación, restricción o levantamiento por parte del Tribunal, de acuerdo con lo que resulte del procedimiento.

Juzg.2.ª CC, Concil. y Fam. c/Comp. en Conc.y Soc. Alta Gracia, Cba. 31/7/20. Decreto. “C.,I.G. – Denuncia por Violencia Familiar” – Expte. 8434459

Alta Gracia, Córdoba, 31 de julio de 2020

Y VISTOS:

La intervención de carácter preventivo del Tribunal y las constancias de autos de las que se desprende la denuncia efectuada por M.G.P. en contra de I.G.C.; resolución del Tribunal disponiendo como medida cautelar la exclusión del Sr. I.G.C. del hogar familiar y la medida de prohibición y restricción entre los mismos; acta de incautación de tres armas de fuego del Sr. I.G.C.; actas de audiencias celebradas con las partes, en cumplimiento del art. 22 de la ley 9283; resolución del Tribunal con relación a los alimentos provisorios y régimen comunicacional del hijo en común de las partes; resolución del Tribunal que pone a disposición del MPF las tres armas de fuego incautadas, por requerimiento de la Fiscalía de Instrucción interviniente, en el marco de la investigación penal preparatoria que se encontraban efectuando en contra de I.G.C.A fs. 39/44 obra agregada nueva denuncia efectuada por M.G.P., emplazando el Tribunal al Sr. C. a cesar en las conductas que entrañarían violencia psicológica en el niño G. A fs. 48/55 se encuentra incorporada denuncia formulada por el Sr. I.G.C. en contra de la Sra. M.G.P., disponiendo el Tribunal nueva medida cautelar de prohibición de contacto y restricción de acercamiento entre I.G.C. y M.G.P. y ordenando terapia psicológica para la Sra. M.G.P., para Sr. I.G.C. en el Centro Integral de Varones y emplazamiento a los progenitores para la realización de terapia psicológica del niño G. A fs. 65/66 obra presentación efectuada por I.G.C. a lo que el Tribunal solicita al Equipo Técnico un diagnóstico de situación en el marco de lo dispuesto por el art. 25 de ley 9283. A fs. 75/85 obra incorporado el informe requerido.

Y CONSIDERANDO:

Primero: Situación del niño. a) Marco teórico: Atento lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos del Niño, Ley Nacional N° 26061 y Ley Provincial N° 9944 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes cuyo objetivo es la promoción, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de este grupo vulnerable y contienen como principio fundamental el interés superior del niño como criterio para comprender y decidir el derecho en cualquier situación que implique conflicto de intereses e involucre al niño. En este sentido, niños, niñas y adolescentes son reconocidos por dicha legislación como sujetos de derecho, como personas en desarrollo y en consecuencia tienen derecho a no ser sometidos a trato violento de ningún tipo y a la protección –entre otros aspectos– de su integridad psíquica. b) Marco fáctico: Teniendo en cuenta la situación del niño G.C. P. conforme las actuaciones incorporadas a la presente causa, y en especial el aporte de la Lic. Alejandra Reinato, integrante del Equipo Técnico Interdisciplinario de la sede judicial quien expresa –entre otras cuestiones– que “…En relación a la detección de vulnerabilidades en la Sra. M.G.P., se podría inferir que reuniría las características de una persona víctima de violencia psicológica, económica y simbólica, ejercida por el Sr. I.G.C. (…) teniendo especialmente en cuenta que de sostenerse la violencia en cualquiera de sus formas, el niño G. se encontraría expuesto a lo mismo, con graves consecuencias en su vida, por su edad y la etapa de desarrollo en la que se encuentra…” “…el Sr. I.G.C. poseería características que se condicen con quien había ejercido el poder y la dominación en la interacción con su expareja, con inevitables impactos sobre el niño G.”; asimismo es dable resaltar de dicho informe que: “de las manifestaciones de I.G.C. se puede inferir una clara actitud de negación a asumir ningún tipo de coparentalidad junto a la Sra. M.G.P. en relación a G…” “… se podría inferir que el niño G.C.P., habría sido expuesto a situaciones de alta vulnerabilidad…”. Que de ello se puede advertir el ejercicio de una violencia predominantemente psíquica o psicológica, aparentemente inconsciente y naturalizada por parte del progenitor hacia su hijo que afectaría el desarrollo del crecimiento de la persona de G., no solamente en un contexto actual, sino de larga data, atento surgir de dicho informe y de las presentes actuaciones una marcada personalidad jerárquicamente dominante del Sr. I.G.C. c) Conclusión: Atento todo ello y la legislación anteriormente referenciada a los fines preventivos y de resguardar la integridad psicofísica del niño G.C.P. y conforme lo dispuesto también por la Ley 9283 de hacer cesar la escalada de violencia a la que se encontraría expuesto el mismo como medida cautelar, urgente y provisoria este Tribunal considera pertinente ordenar: *la Prohibición de comunicación de I.G.C. para con el niño G.C.P. por cualquier medio: verbal, telefónica, personal, incluso por medios informáticos o cibernéticos, o por interpósita persona, como asimismo relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar, todo bajo apercibimiento del art. 239 del Código Penal Argentino y el art. 30 de la Ley 9283. Asimismo se hace saber que las presentes tienen un plazo de vigencia de diez (10) meses desde el día de la fecha y quedan sujetas a su ampliación, restricción o levantamiento por parte del Tribunal, de acuerdo a lo que resulte del procedimiento. *Asimismo ordenar terapia psicológica del Sr. I.G.C. efectiva y sostenida en el tiempo, a fin de procurar una reflexión por parte del mismo, de su situación, para luego de ello mejorar la relación paterno–filial, a los fines de una revinculación. En virtud de que la medida (terapia) ya fue ordenada a fs. 21 y se emplazó a su cumplimiento a fs. 56/57, sin que ello fuera acatado, emplácese al Sr. I.G.C. para que en el término de un mes (a contar desde la notificación de la presente), acredite con la certificación respectiva el inicio de la terapia psicológica, denunciando el profesional que lo tratara y consignando el contacto telefónico del mismo para conocimiento del Tribunal, bajo apercibimiento de astreintes (un jus por día). Asimismo deberá acompañar informe evolutivo de la terapia, expedida por el profesional, de manera trimestral. *Habiendo tomado conocimiento que G.C.P. se encontraría realizando terapia psicológica, deberá requerirse a la profesional interviniente un informe del tratamiento que se encuentra realizando y su evolución. *Dar intervención a la Asesora Letrada a fin de que asuma en su carácter de Ministerio Público (art. 103 del C.C. y C. N.) la representación del niño G.C.P. y córrase vista de lo actuado. Segundo: Violencia de género. a) Marco teórico: En cuanto a la relación del Sr. I.G.C.y M.G.P. considero que es relevante hacer un breve recorrido a la normativa vigente a fin de darle marco jurídico a la presente resolución. Con la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994 se incorporaron al sistema jurídico una serie de tratados de derechos humanos al que se les otorgó jerarquía constitucional y pasaron a conformar el bloque de constitucionalidad, lo que a su vez, me convoca a un control de convencionalidad. En primer lugar como pieza fundamental de la temática que nos ocupa se encuentra la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Cedaw) que establece que el “…Estado adoptará medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer…” (art. 4) “…En relación a los roles y estereotipos de conducta, el Estado tomará todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conductas de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres..” (art. 5 inc. a). Asimismo es dable resaltar lo dispuesto por la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belem do Para” la que establece como obligación de los Estados en su art. 8 inc b) “…modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitiman o exacerban la violencia contra la mujer”… “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”(art. 7) . En el ámbito de la legislación nacional contamos con la Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar, erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos que desarrollen sus relaciones interpersonales (26485) la que en su art 7 establece que: “…Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores: a) La eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres; b) La adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violencia contra las mujeres..”; y la Ley Provincial 10401 de Protección Integral a las víctimas de violencia, a la mujer por cuestión de género, en el marco procesal, administrativo y jurisdiccional la que establece como una de las facultades del juez interviniente en su art. 11 inc o) “Disponer reglas de conducta que resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevas infracciones y toda otra medida que considere conveniente…” Es numerosa la jurisprudencia internacional en la materia pero en relación al rol del Estado y en especial al del Poder Judicial en el Expediente Nro. 2015401 – relativa a la discriminación en contra de la mujer, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe denominado “Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: desarrollo y aplicación”, expresó que “la administración de justicia es la primera línea de defensa en la protección de los derechos humanos a nivel nacional, incluyendo los derechos de las mujeres. Es importante también traer a colación lo sostenido por dicha Comisión en el informe 54/01 del caso emblemático 12,501: “Maria Da Penha Maia Fernandes v. Brasil” del 16 de abril de 2001 el que dispone que la obligación de los Estados se extiende a “prevenir estas prácticas degradantes” (parr. 56) y que la omisión del accionar del Estado constituye una “tolerancia de todo el sistema, que no hace sino perpetuar las raíces y factores psicológicos sociales e históricos que mantienen y alimentan la violencia contra la mujer”. En este sentido la Cámara de Familia de Córdoba expresó: “el Poder Judicial como órgano estatal puede razonablemente prevenir o evitar la materialización de un daño o riesgo, o hacer cesar los efectos perjudiciales de una conducta, debe adoptar todas las medidas que estime necesarias a tales fines “(Excma Cám. de Flia. de 2° Nom. in re ” C.A. – Denuncia por Violencia de Género – Recurso de Apelación” expte. N.º 6465967 – A.I. N.º 109 del 22/9/2017. Es importante resaltar también que “…reviste fundamental importancia ordenar desde el Poder Judicial la incorporación de los profesionales y/o empleados que integran y forman parte del sector privado, a su inserción en programas educativos y reflexivos de formación específica en cuestiones de violencia de género a los fines de evitar que hechos como los denunciados se reediten. Esta necesidad de capacitación obligatoria en materia de violencia de género para el ámbito de los empleados públicos pertenecientes a los tres poderes del Estado, ha sido vislumbrada a nivel nacional con la sanción 27449; plexo legal al recientemente ha adherido nuestra Provincia de Córdoba…” (“Bianchi, José Luis y otro – Denuncia por Violencia de Género” Expte. Nro. 7201219– A.I. N…de 30.5.2019). b) Marco fáctico: Atento el tenor de las denuncias ya incorporadas en los presentes actuados, las constancias de autos y en especial lo informado por la Lic. Alejandra Reinato, integrante del Equipo Técnico Interdisciplinario Judicial donde expresa: “el ejercicio naturalizado de cierta asimetría de poder…” “el Sr. I.G.C. sería quien ejercería el control económico – material y simbólico en la dinámica familiar con un discurso peyorativo – desde el comienzo del relato – sobre la Sra. M.G.P…” refiriendo a su exmujer con los términos “G. es nada” demostrando “alto nivel de desvalorización hacia su persona, trabajo y aptitudes”. Lo referenciado hace percibir a la suscripta, acciones por parte del Sr. I.G.C. que son demostrativas del ejercicio de violencia de género en contra de M.G.P., con un alto grado de naturalización de tal situación por parte de ambos. Esta relación de superioridad–inferioridad entre las partes, o de asimetría, ya se advierte –según constancias de autos– desde su origen hasta incluso terminada la relación de pareja, pues el Sr. I.G.C. pretende continuar con un “control” de todos los actos de la Sra. M.G.P., siendo visible una desigualdad permanente y en todo aspecto entre ellos. Además resulta agravada tal circunstancia, toda vez que el denunciado, es profesional del derecho (abogado), quien por su especial capacitación debería conocer todo el bloque de legalidad y convencionalidad que conforman el sistema jurídico de la República Argentina, incluso el referido a la materia de violencia de género. En este sentido, del profesional del derecho, la sociedad espera conductas acordes a todo el ordenamiento jurídico legal y convencional, por considerarse la profesión de abogado uno de los pilares fundamentales en los que se apoya el sistema jurídico, como coadyuvantes y auxiliares de la justicia misma. En razón de las obligaciones éticas que ello supone, la presente tiene por objeto poner fin a este posicionamiento personal que refleja el estereotipo de varón que reproduce relaciones históricamente desiguales de poder entre los géneros y evitar sus ulteriores efectos en el ámbito social, laboral, familiar, etc. c) Conclusión: Es por eso que, como integrante de este Poder Judicial Provincial que represento, cumpliendo con la obligación que asumió el Estado Argentino con la firma, ratificación y posterior incorporación de la legislación internacional mencionada ut supra y en búsqueda del cambio de los patrones socioculturales de conducta para lograr una efectiva y real igualdad en este caso concreto entiendo que corresponde: 1) Emplazar al Sr. I.G.C. para que realice capacitación obligatoria en materia de género –entendido el género como una construcción, no biológica sino cultural, social e histórica – en el término de ocho (8) meses a contar a partir de la fecha de notificación de la presente, bajo apercibimiento de astreintes y del art. 239 del CP. Para ello deberá acreditar su participación real y aprehensión e internalización de los conocimientos ante esta oficina de Violencia Familiar y Género, con la certificación correspondiente de haber efectuado los cursos que a continuación se detallan, ambos obligatorios y no excluyentes entre sí: * Curso de sensibilización en perspectiva de género que da el Colegio de Abogados de Córdoba, que si bien se dicta a los fines de la obtención de la matrícula, el letrado, deberá realizarlo. Fuente: https://www.abogado.org.ar/images_db/noticias_archivos/3122-Requisitos.pdf *Capacitación dictada por la Universidad Nacional de Córdoba organizado la Unidad Central de Políticas de Género de la UNC (https://www.unc.edu.ar/g%C3%A9nero/la-unc-lanza-nuevo-curso-virtual-de-formaci%C3%B3n-en-g%C3%A9nero-para-todo-p%C3%Bablico) 2) Emplácese al Sr. I.G.C. a que efectivamente dé inicio al tratamiento ordenado a fs. 63 vta. en el Centro Integral de Varones que por el contexto de la emergencia sanitaria atiende en forma telefónica –y no presencial– por lo que deberá comunicarse a los teléfonos 0351 4342188/4342189 – 3513070929 debiendo presentar ante esta Oficina de Violencia Familiar y de Género vía mail ainforme de evolución de la intervención que realizarán los profesionales de dicho organismo, en forma trimestral. 3) Como se ha referenciado supra, el Sr. I.G.C. es abogado y como tal pertenece a todo un sector de profesionales cuyo actuar debe enmarcarse en las reglas de ética, decoro y buenas conductas. En razón de ello, deberá ponerse en conocimiento de la presente causa al Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba a fin de que evalúe el recto ejercicio de la profesión, debiendo oficiarse a tales efectos. 4) Por otra parte, atento los términos del informe del Equipo Técnico Interdisciplinario de la Sede Judicial y los antecedentes de la causa, donde se destaca el estado de vulnerabilidad naturalizada de la Sra. M.G.P., a fin de restablecer el equilibrio e igualdad en la relación entre las partes, este Tribunal considera que la Sra. M.G.P. deberá someterse a un tratamiento psicológico, efectivo y sostenido en el tiempo, a fin de procurar una reflexión por parte de la misma de su situación y correspondiente fortalecimiento. En virtud de que la medida (terapia psicológica) ya fue ordenada a fs. 21 y se emplazó a su cumplimiento a fs. 56/57, sin que ello fuera acreditado, emplácese a la Sra. M.G.P. para que en el término de un mes (a contar desde la notificación de la presente), acredite con la certificación respectiva el inicio de la terapia psicológica, denunciando el profesional tratante y consignando el contacto telefónico del mismo para conocimiento del Tribunal, deberá también acompañar informe evolutivo de la terapia, expedida por el profesional, de manera trimestral. Asimismo y atento lo informado deberá librarse oficio al Equipo Técnico de la Municipalidad de Alta Gracia (Area de Familia) a fin de que brinden las herramientas que sean necesarias para el fortalecimiento, contención y empoderamiento de M.G.P., todo ello en el marco de la ley 9283. 5) Atento que de fs. 70 surge la tramitación del proceso “P.M.G.- C.I.G. – Divorcio Bilateral” Expte N°xxx póngase en conocimiento del Juzgado Interviniente las medidas dispuestas en la presente causa, a sus efectos. 6) Obiter dictum: Exhortar a las autoridades del Colegio de Abogados de la Provincia de Córdoba para que la capacitación en materia de género (Ley “Micaela”), se extienda en forma obligatoria a todos profesionales del derecho, ya matriculados. De igual manera, se exhorta a las autoridades de la Universidad Nacional de Córdoba a fin de que incorporen esta capacitación en la currícula de todo su alumnado, áreas extensivas y público en general. La invitación formulada por esta magistrada, es considerada en virtud del lugar trascendental que ocupan ambas instituciones, y con la finalidad de que colaboren con dicho aporte a la modificación y desconstrucción de roles y estereotipos de género, históricamente asignados, para lograr una reconstrucción social y cultural con perspectiva de género, y en consecuencia con enfoque de derechos humanos. De esta forma, con el aporte de todos los actores sociales involucrados se acelerará la transformación necesaria e indispensable para alcanzar la igualdad real y efectiva dispuesta normativamente. A tal fin deberán librarse los oficios respectivos, anoticiando a las entidades de la propuesta formulada por el Tribunal.

Por todo ello y normas referenciadas

RESUELVO: 1) Disponer como medida cautelar, urgente y provisoria (Art. 1 a 5; 20 y 21 de la ley provincial N° 9283) Prohibir la comunicación de I.G.C. para con el niño G.C.P. por cualquier medio: verbal, telefónica, personal, incluso por medios informáticos o cibernéticos, o por interpósita persona, como asimismo relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar, todo bajo apercibimiento del art. 239 del Código Penal Argentino y el art. 30 de la ley 9283. Asimismo se hace saber que las presentes tienen un plazo de vigencia de diez (10) meses desde el día de la fecha y quedan sujetas a su ampliación, restricción o levantamiento por parte del Tribunal, de acuerdo a lo que resulte del procedimiento. 2) Ordenar terapia psicológica del Sr. I.G.C. efectiva y sostenida en el tiempo, a fin de procurar una reflexión por parte del mismo, de su situación, para luego de ello mejorar la relación paterno-filial, a los fines de una revinculación. En virtud de que la medida (terapia) ya fue ordenada a fs. 21 y se emplazó a su cumplimiento a fs. 56/57, sin que ello fuera acatado, emplácese al Sr. I.G.C. para que en el término de un mes (a contar desde la notificación de la presente), acredite con la certificación respectiva el inicio de la terapia psicológica, denunciando el profesional que lo tratara y consignando el contacto telefónico del mismo para conocimiento del Tribunal, bajo apercibimiento de astreintes (un jus por día). Asimismo deberá acompañar informe evolutivo de la terapia, expedida por el profesional, de manera trimestral. 3) Requiérase a la Sra. M.G.P. que acompañe informe psicológico del tratamiento y evolución del niño, G.C.P. 4) Dar intervención a la Asesora Letrada a fin de que asuma en su carácter de Ministerio Público (art. 103 del C.C. y C. N.) la representación del niño G.C.P. y córrase vista de lo actuado. 5) Emplazar al Sr. I.G.C. para que realice capacitación obligatoria en materia de género –entendido el género como una construcción, no biológica sino cultural, social e histórica– en el término de ocho (8) meses a contar a partir de la fecha de notificación de la presente, bajo apercibimiento de astreintes y del art. 239 del CP. Para ello deberá acreditar su participación real y aprehensión e internalización de los conocimientos ante esta oficina de Violencia Familiar y Género, con la certificación correspondiente de haber efectuado los cursos que a continuación se detallan, ambos obligatorios y no excluyentes entre sí: * Curso de sensibilización en perspectiva de género que da el Colegio de Abogados de Córdoba, que si bien se dicta a los fines de la obtención de la matrícula, el letrado deberá realizarlo. Fuente: https://www.abogado.org.ar/images_db/noticias_archivos/3122-Requisitos.pdf * Capacitación dictada por la Universidad Nacional de Córdoba organizado la Unidad Central de Políticas de Género de la UNC (https://www.unc.edu.ar/g%C3%A9nero/la-unc-lanza-nuevo-curso-virtual-de-formaci%C3%B3n-en-g%C3%A9nero-para-todo-p%C3%Bablico). 6) Emplácese al Sr. I.G.C. a que efectivamente dé inicio al tratamiento ordenado a fs. 63 vta. en el Centro Integral de Varones que por el contexto de la emergencia sanitaria atiende en forma telefónica – y no presencial– por lo que deberá comunicarse a los teléfonos 0351 4342188/4342189 – 3513070929 debiendo presentar ante esta Oficina de Violencia Familiar y de Género vía mail ainforme de evolución de la intervención que realizaran los profesionales de dicho organismo, en forma trimestral. 7) Ofíciese al Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba. 8) Emplácese a la Sra. M.G.P. para que en el término de un mes (a contar desde la notificación de la presente), acredite con la certificación respectiva, el inicio de la terapia psicológica ordenada oportunamente, denunciando el profesional tratante y consignando el contacto telefónico del mismo para conocimiento del Tribunal, deberá también acompañar informe evolutivo de la terapia, expedida por el profesional, de manera trimestral. 9) Ofíciese al Equipo Técnico de la Municipalidad de Alta Gracia (Area de Familia) a fin de que brinden las herramientas que sean necesarias para el fortalecimiento, contención y empoderamiento de M.G.P., todo ello en el marco de la ley 9283. 10) Ofíciese al Juzgado de Familia de 2° Nominación de esta sede judicial. 11) Obiter dictum: Exhortar a las autoridades del Colegio de Abogados de la Provincia de Córdoba para que la capacitación en materia de género (Ley “Micaela”), se extienda en forma obligatoria a todos profesionales del derecho, ya matriculados. De igual manera, se exhorta a las autoridades de la Universidad Nacional de Córdoba a fin de que incorporen esta capacitación en la currícula de todo su alumnado, áreas extensivas y público en general. La invitación formulada por esta magistrada es considerada en virtud del lugar trascendental que ocupan ambas instituciones, y con la finalidad de que colaboren con dicho aporte a la modificación y desconstrucción de roles y estereotipos de género, históricamente asignados, para lograr una reconstrucción social y cultural con perspectiva de género, y en consecuencia con enfoque de derechos humanos. De esta forma, con el aporte de todos los actores sociales involucrados se acelerará la transformación necesaria e indispensable para alcanzar la igualdad real y efectiva dispuesta normativamente. A tal fin deberán librarse los oficios respectivos, anoticiando a las entidades de la propuesta formulada por el Tribunal. Notifíquese.

Lorena Beatriz Calderón de Stipisich♦

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