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VIOLENCIA FAMILIAR

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LEY Nº 9283: art. 17. Reserva de identidad del denunciante. INCONSTITUCIONALIDAD. Declaración de oficio
1– Conforme lo ha sostenido parte de la jurisprudencia, del art. 31, CN, deriva la facultad de todos los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, de examinar las leyes en las causas concretas que deban decidir. Tal facultad impone el deber de aplicar el derecho vigente, no pudiendo supeditarse dicho cumplimiento al requerimiento de parte.

2– El art. 17, ley 9283 de Violencia Familiar, estatuye que por razones de seguridad los organismos que recepten las denuncias por violencia familiar y los que intervengan en la sustanciación del proceso deben mantener la reserva de la identidad del denunciante. En el sub-discutio, compareció el denunciado quien, sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad de la referida norma legal citada en último término, pretende que se le otorgue participación y se revoque la medida, en cuanto pueda acercarse al domicilio de sus progenitores y a sus hijos menores de edad. Habida cuenta de lo expuesto y en virtud de que la medida cautelar ya ha sido tomada y que todo habitante de la República tiene el derecho consagrado en la Carta Magna de defensa en juicio, corresponde hacer lugar a lo solicitado, ya que la reserva de la medida sólo puede justificarse dada su naturaleza cautelar hasta la ejecución de la misma, pero de ninguna manera luego de efectuarse, por lo que resulta admisible otorgar la participación solicitada y tener por constituido el domicilio.

16291 – Juz. 2ª Fam. Cba. 3/5/06. Auto N° 348. “M.,C.O. –Violencia Familiar –9283”

Córdoba, 3 de mayo de 2006

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “M., C.O. –Violencia Familiar – 9283” de los que resulta que a fs. 15 comparece el Sr. C.O.M. y manifiesta que comparece a estar a derecho y constituye domicilio. Que se ha dispuesto en su contra la medida de acercarse a un radio de 200 m. de la sede del hogar conyugal sito en R.P. donde en un solo lote se encuentra ubicada el mismo y su casa paterna. Que la denunciante hizo abandono del hogar y se retiró a domicilio de sus padres en B° Los Gigantes, (…). Que desconoce el motivo de la denuncia y las razones que le impiden tener contacto con sus hijos menores, pero ante el grave perjuicio que se le ocasiona a él y a todo el grupo familiar extenso, solicita se deje sin efecto tal prohibición, porque allí no viven sus hijos y porque en tal lugar habitan sus padres. Solicita se establezca en forma urgente un régimen de visitas de los menores con respecto a sus abuelos paternos, al menos una vez por semana, porque su esposa está impidiendo que los niños sean visitados o llamados por teléfono. Que la negativa alcanza inclusive a la posibilidad de acercarles alimentos o cualquier tipo de ayuda económica, pidiendo en definitiva se les autorice a sus familiares a hacerle entrega de una suma de dinero mensual para afrontar la alimentación de sus hijos. Seguidamente se decreta autos.

Y CONSIDERANDO:

I. Que conforme lo ha sostenido parte de la jurisprudencia, del art. 31, CN, deriva la facultad de todos los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, de examinar las leyes en las causas concretas que deban decidir. Tal facultad impone el deber de aplicar el derecho vigente, no pudiendo supeditarse dicho cumplimiento al requerimiento de parte. Dicho control de oficio, como se ha reconocido “… no desequilibra a los otros Poderes a favor del Judicial, ya que si tal avance se produjera, también se produciría con el ejercicio de dicho control por petición de parte…”. Ello tampoco se opone a la presunción de validez de los actos procesales, “… porque tal presunción cede cuando esos actos contrarían la Constitución…” (El Derecho t. 108, p. 477), citado por Ortiz Pellegrini -Junyent Bas- Carta en “Control de Constitucionalidad en el TSJ de Cba.”, pág. 381. De allí entonces que siendo obligación de los jueces mantener la supremacía de las leyes consagrada por el art. 31, CN, en el caso de colisión de normas corresponde aplicar la de rango superior sobre la que tenga otro inferior. II. El art. 17, ley 9283, de Violencia Familiar, estatuye que por razones de seguridad los organismos que recepten las denuncias por violencia familiar y los que intervengan en la sustanciación del proceso deben mantener la reserva de la identidad del denunciante. III. Que en el sub-discutio, compareció el denunciado el que, sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad de la referida norma legal citada en último término, pretende que se le otorgue participación y se revoque la medida, en cuanto pueda acercarse al domicilio de sus progenitores y a sus hijos menores de edad y se fije régimen de visita a favor de los abuelos y establezca cuota de alimentos. Habida cuenta de lo expuesto y en virtud de que la medida cautelar ya ha sido tomada y que todo habitante de la República tiene el derecho consagrado en la Carta Magna de defensa en juicio, es que corresponde hacer lugar a lo solicitado, ya que la reserva de la medida sólo puede justificarse dada su naturaleza cautelar hasta la ejecución de la misma, pero de ninguna manera luego de efectuarse, por lo que resulta admisible otorgar la participación solicitada y tener por constituido el domicilio. Que corresponde levantar la prohibición de acercarse al domicilio, atento compartir el lote las viviendas de sus padres y la sede del hogar conyugal, debiendo especificarse que persiste la prohibición de comunicarse, acercarse o relacionarse con la Sra. C.E.A. IV. [Omissis]. V. No tiene el compareciente legitimación procesal para solicitar régimen de visitas para los abuelos, los que deberán ocurrir por la vía y ante quien corresponda.

Por todo ello, y lo dispuesto en el art. 18, CN,

RESUELVO: I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 17, ley 9283, en cuanto dispone la reserva de las actuaciones, la que sólo se justifica hasta que se efectivice la ejecución de la cautelar correspondiente. II) Tener al compareciente por parte y con el domicilio constituido. III) No hacer lugar a la solicitud de régimen de visitas para los abuelos. IV) Establecer que la medida de restricción se establece únicamente en relación con la Sra. C.E.A.

Héctor Tizeira del Campillo ■

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