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VIOLENCIA ECONÓMICA

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DIVORCIO. BIENES GANANCIALES: Denuncia de fraude contra el excónyuge. MEDIDA CAUTELAR: AFIP: Información patrimonial de empresa: Oposición por no ser parte de la relación procesal. Procesos de familia: ventilación de cuestiones patrimoniales. PRUEBA. Información económica o patrimonial. SECRETO FISCAL: Levantamiento. PERSPECTIVA DE GÉNERO
Relación de causa
En autos se presenta el Sr. M.L. V., D.N.I. N°xxx., en el carácter de Administrador Titular de la firma «L.A.S.», CUITxxx., con patrocinio letrado, a promover incidente de nulidad contra la resolución N° 78, por los fundamentos que expone. Así, el presentante realiza una serie de consideraciones doctrinales en cuanto a las Medidas Cautelares, concluyendo que la medida cautelar tiende a proteger el patrimonio de las partes Sres. L.O.C. y C.P., con quienes nada tiene que ver la firma L.A.S. integrada por el presentante y la Sra. S.M.C. (yerno e hija de los Sres. L.O.C. y C.P. respectivamente) por no ser parte la mencionada persona jurídica en el proceso y respecto de quien la medida cautelar dictada ordena a AFIP envíe informes patrimoniales, con el levantamiento del secreto fiscal. Sostiene, además, que ninguna de estas informaciones guarda relación con la medida cautelar dispuesta y que tal situación «implica no solo un notorio…abuso del derecho sino también que los actos procesales llevados adelante lindan con el prevaricato…», porque -insiste- se ordena investigar el patrimonio de una persona ajena a la relación procesal y que lo más grave es que la prueba informativa ordenada no guarda relación con la medida cautelar dispuesta. Aduce que la conducta tiende a perjudicar a otra persona que no forma parte de la relación procesal. Cita en apoyo de su postura el art. 101 de la ley 11683 y jurisprudencia que refiere a la tranquilidad en el ánimo del contribuyente. Posteriormente, al analizar los requisitos de la Nulidad interpuesta expresa que se produce una irregularidad que afecta al proceso y viola la normativa vigente, por resultar L.A.S. un tercero ajeno que ve afectado su derecho de defensa. A fs. 13, se ordena correr traslado a la contraria, contestando la actora a fs. 16/24, solicitando el rechazo de la nulidad articulada en orden a las razones que esgrime. Así, al contestar el traslado conferido la Sra. C.P. a través de su apoderada, remarca que el presente se trata de un proceso de divorcio cuyos bienes gananciales son objeto de controversia, que evidenció maniobras fraudulentas y delictivas en perjuicio de la cónyuge por parte del Sr. L.O.C. (cónyuge), Sra. S.M.C. (hija) y Sr. M. V. (yerno), las que fueron denunciadas en sede penal. Que, el patrimonio de la sociedad comercial A. SRL es el objeto de dividendos del divorcio y que producto de actos delictivos se ve perjudicado. Sostiene que entre las partes existe violencia de género de tipo económica. Que la medida de prueba solicitada tiene por objeto «…acreditar la verosimilitud del derecho y demostrar que M.V. y M.C. están vaciando y desviando los activos de la Empresa A. SRL…en perjuicio de los derechos de mi mandante…». Explica, que ambas firmas poseen identidad de objeto y que el Sr. V. no posee otra opción que atacar la medida que descubre su accionar ilícito, observa que a la fecha de modificación del Contrato de A. SRL como de administración conjunta y simultánea, se inscribió la creación de la nueva sociedad y que su finalidad es el uso de los bienes de A. SRL, con la misma clientela y facturar y que en ese entramado mafioso la Sra. P. sin ningún tipo de decisión, ni manejo de la sociedad, solo es víctima de una evidente violencia económica y patrimonial, cuya situación de vulnerabilidad no ha podido ser enmendada aun con las medidas adoptadas en la causa. Que la cónyuge dueña de una empresa pionera y líder en la zona en el área de fumigación, con facturaciones extraordinarias, no ha pasado de ser una ama de casa con una miserable suma mensual para pagar cuentas del hogar, sometida a cuidado y quehaceres del mismo, al poder dominante de su esposo, hija y yerno, en la que debía pedir a su esposo y en su defecto pedir hasta préstamos para erogaciones de sus necesidades propias de mujer. Que a fs. 27, se tiene por decaído el derecho dejado de usar del Sr. L.O.C., llamándose autos para resolver.

Doctrina del fallo
1- Cuando se trata de juicios de familia o entre familiares, en los que se ventilan cuestiones patrimoniales que pueden requerir como prueba de las partes información económica y/o patrimonial, el secreto fiscal en principio no rige por aplicación de la excepción del art. 101 de la ley 11683, y AFIP tiene la carga de suministrarla. Además, en el caso la empresa L.A.S. no es un autorreferenciado tercero, sino una sociedad conformada por la hija y el yerno de la peticionante de la medida cautelar, quienes trabajaban para la Empresa A. SRL que forma parte del patrimonio ganancial, y contra quienes se dirigió la medida cautelar.

2- Cuando se trata de un proceso donde se ventila una «cuestión familiar», ello justifica acudir a la excepción mencionada, y no es dudoso que se encuentre allí su encuadre y que los informes solicitados a Afip no se hallen amparados por el secreto fiscal; por ello, en el caso se ordena conforme el levantamiento de dicho secreto fiscal «…las informaciones expresadas no serán admitidas como prueba en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familia…» , es que si bien, la información solicitada lo es respecto de una persona jurídica, la medida cautelar solicitada es con propósito de que AFIP realice el informe para verificar si hay desvíos de fondos del patrimonio conyugal de la cónyuge peticionante de la cautelar (socia del 50% de A. SRL, a quien se le dificulta, conforme acta agregada a autos, acceder a la información de su empresa, la que le es obstaculizada, inclusive cuando concurre personalmente a solicitarlo a la contadora). Es una obligación de los jueces cumplir con la excepción contenida en el art. 101, cuya finalidad es que los juicios de familia estén exceptuados del secreto fiscal.

3- Debe tenerse en cuenta que el «secreto fiscal» instituido por la ley 11683 conjuga con principios de orden público, como lo es la ley 26485 dictada en cumplimiento de la República Argentina con la Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, incorporada por nuestra CN, cuyo art. 1 señala que sus normas son de orden público y aplicables a todo el Territorio Nacional y que en su art. 5°, establece: «La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo». Ello obliga a que quienes trabajan en el ámbito del Derecho a no tener una visión sesgada de estas cuestiones, cuando como en el caso, la cónyuge peticionante de la medida cautelar es esposa, ama de casa, dueña del patrimonio, pero ajena a la administración de sus bienes, y obra denuncia en un Juzgado de Familia competente, posible fraude en cuanto a sus bienes gananciales, el que se llevaría a cabo en la connivencia de su esposo, su yerno y su hija a través de creación de la empresa con la finalidad de usar los bienes de la otra sociedad que la peticionante era parte.

4- No se podría -hoy en día- conjugar como prioritario y tampoco se concluye sea ese el espíritu de la legislación tributaria exceptuando cuestiones de familia, que llevar tranquilidad al ánimo de la empresa contribuyente implique menoscabar los derechos patrimoniales de una mujer –ajena al manejo de la empresa ganancial y en manos de su esposo– que denuncia ser víctima de fraude por su esposo, su hija y su yerno en cuanto a sus bienes ante una autoridad judicial. Este deber, obligación y mandato le corresponde a los tres poderes del Estado, eliminando la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres y así lo impone la ley 26485 y los tratados internacionales que son su fuente, constituyendo en este caso una violencia indirecta el mantenimiento del secreto fiscal sin miramiento de género y entronizado en percepción de la renta pública, rigorismo que se contrapone no solo con la ley 26485 sino también con el espíritu de la propia ley tributara.

5- Nulificar el levantamiento del secreto fiscal para que la persona jurídica que así lo solicita, tribute, coadyuvaría –en este caso– a mantener oculta la supuesta maniobra de fraude denunciada contra el patrimonio ganancial impidiendo la efectividad de los derechos patrimoniales de la cónyuge mujer por un lado, y por el otro imposibilitándole a ésta acceder a la información que confirmaría lo que denuncia, haciendo ilusorios los derechos sobre su patrimonio. Aquí estamos sujetos a una legislación civil de orden público.

6- Fallar con perspectiva de género no significa darle la razón a la mujer, sino darle los espacios y las herramientas para que ejerza sus derechos en igualdad de condiciones que el resto.

Resolución
1) No hacer lugar al pedido de Nulidad formulado por la Empresa L.A.S. por los fundamentos dados. 2) Costas al vencido (art. 68 del CPCC de Ctes).

Juzg. Fam. Paso de los Libres, Corrientes. 16/6/21. Res. N° 18. «Incidente de nulidad en autos caratulados: «P. C. c/ C. L. O. s/ Medida cautelar». Dra. Marta Rut Legarreta♦

Fallo completo

Paso de los Libres, Corrientes, 16 de Junio de 2021

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: I03 23589/1. «INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS CARATULADOS: «P. C. C/ C. L. O. S/ MEDIDA CAUTELAR»;

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1/12, se presenta el Sr. M.L. V., D.N.I. N° …, en el carácter de Administrador Titular de la firma “L.A.S.”, CUIT …, con patrocinio letrado, a promover incidente de nulidad contra la Resolución N° 78, por los fundamentos que expone y que serán analizados infra. Que a fs. 13, se ordena correr traslado a la contraria, contestando la actora a fs. 16/24, solicitando el rechazo de la nulidad articulada en orden a las razones que esgrime, las que tengo presentes y que serán analizados infra. Que a fs. 27, se tiene por decaído el derecho dejado de usar del Sr. L.O.C., llamándose autos para resolver. Que del análisis de la cuestión planteada adelanto que no corresponde hacer lugar a la nulidad incoada, por los fundamentos que serán analizados a continuación. De la Nulidad: Que, el presentante realiza una serie de consideraciones doctrinales en cuanto a las Medidas Cautelares, concluyendo que la medida cautelar tiende a proteger el patrimonio de las partes Sres. L. O. C. y C. P., con quienes nada tiene que ver la firma L. A. S. integrada por el presentante y la Sra. S. M. C. (yerno e hija de los Sres. L. O. C. y C. P. respectivamente) por no ser parte la mencionada persona jurídica en el proceso y respecto de quien la medida cautelar dictada ordena a AFIP envíe informes patrimoniales, con el levantamiento del secreto fiscal. Sostiene además, que ninguna de estas informaciones guardan relación con la medida cautelar dispuesta y que tal situación “implica no solo un notorio…abuso del derecho sino también que los actos procesales llevados adelante lindan con el prevaricato…”, porque –insiste- se ordena investigar el patrimonio de una persona ajena a la relación procesal y que lo más grave es que la prueba informativa ordenada no guarda relación con la medida cautelar dispuesta. Aduce que la conducta tiende a perjudicar a otra persona que no forma parte de la relación procesal. Cita en apoyo de su postura el art. 101 de la Ley 11683 y jurisprudencia que refiere a la tranquilidad en el ánimo del contribuyente. Posteriormente, al analizar los requisitos de la Nulidad interpuesta expresa que se produce una irregularidad que afecta al proceso y viola la normativa vigente, por resultar L.A.S. un tercero ajeno que ve afectado su derecho de defensa. De la contestación: Que, al contestar el traslado conferido la Sra. C.P. a través de su apoderada, remarca que el presente se trata de un proceso de divorcio cuyos bienes gananciales son objeto de controversia, que evidenció maniobras fraudulentas y delictivas en perjuicio de la cónyuge por parte del Sr. L.O.C. (cónyuge), Sra. S. M. C. (hija) y Sr. M. V. (yerno), las que fueron denunciadas en sede penal. Que, el patrimonio de la sociedad comercial A. SRL es el objeto de dividendos del divorcio y que producto de actos delictivos se ve perjudicado. Sostiene que entre las partes existe violencia de género de tipo económica. Que, la medida de prueba solicitada tiene por objeto “…acreditar la verosimilitud del derecho y demostrar que M.V. y M.C. están vaciando y desviando los activos de la Empresa A. SRL…en perjuicio de los derechos de mi mandante…”. Explica, que ambas firmas poseen identidad de objeto y que el Sr. V. no posee otra opción que atacar la medida que descubre su accionar ilícito, observa que a la fecha de modificación del Contrato de A. SRL como de administración conjunta y simultánea, se inscribió la creación de la nueva sociedad y que su finalidad es el uso de los bienes de A. SRL, con la misma clientela y facturar y que en ese entramado mafioso la Sra. P. sin ningún tipo de decisión, ni manejo de la sociedad, solo es víctima de una evidente violencia económica y patrimonial, cuya situación de vulnerabilidad no ha podido ser enmendada aun con las medidas adoptadas en la causa. Que, la cónyuge dueña de una Empresa pionera y líder en la zona en el área de fumigación, con facturaciones extraordinarias, no ha pasado de ser una ama de casa con una miserable suma mensual para pagar cuentas del hogar, sometida a cuidado y quehaceres del mismo, al poder dominante de su esposo, hija y yerno, en la que debía pedir a su esposo y en su defecto pedir hasta préstamos para erogaciones de sus necesidades propias de mujer. De la relación entre la medida cautelar y el Levantamiento del secreto fiscal: Primeramente, corresponde formular una aclaración en cuanto a la primera y desacertada conclusión, esto es que la medida cautelar tiende a proteger el patrimonio de las partes, cuando el patrimonio que se intenta resguardar exclusivamente es el de la peticionante de la medida cautelar Sra. C.P., quien denuncia a esta judicatura que la empresa L.A.S. cuyos administradores son S C. y M.L.V. -quienes a su vez trabajaban en la empresa A. SRL perteneciente al patrimonio conyugal- es una sociedad creada para desviar fondos del patrimonio ganancial, véase, sic textual: “…la creación de otra sociedad y la advertencia de crisis están indicando maniobras fraudulentas de vaciamiento de Empresa…advierta la connivencia con el Sr. M.L.V.y su hija S.M.C.…por lo que a simple vista se evidencia el vaciamiento de la empresa A.SRL a fin de que deje de facturar y lo haga la nueva empresa…a fin de garantizar lo manifestado solicito se autorice a librar oficio…”. Muy clara surge la relación, entre la medida cautelar dictada y el pedido de informe de facturación de la empresa Líder A.S., a los fines de acreditar la verosimilitud del “fraude” aducido y proteger el patrimonio de la Sra. P. Típico de la cuestión familiar y no amparada por el secreto fiscal; es que cuando se trata de juicios de familia o entre familiares, en los que se ventilan cuestiones patrimoniales que pueden requerir como prueba de las partes información económica y/o patrimonial, el secreto fiscal en principio no rige, por aplicación de la excepción y AFIP tiene la carga de suministrarla, lo que de hecho así sucedió y el Informe se reservó en caja fuerte del Juzgado. Además la Empresa L. A. S. no es un auto referenciado tercero, sino una sociedad conformada por la hija y el yerno de la peticionante de la medida cautelar, quienes –reitero- trabajaban para la Empresa A. SRL que forma parte del patrimonio ganancial, y contra quienes se dirigió la medida cautelar. El tema del proceso “cuestión familiar” justifica acudir a la excepción del art. 101 de la Ley 11683, no es dudoso que se encuentre allí su encuadre y que los informes solicitados no se hallen amparados por el secreto fiscal, por ello a fs. 38 por prov. 3873 se ordena conforme el art. 101 de la Ley 11683 el levantamiento del secreto fiscal “…las informaciones expresadas no serán admitidas como prueba en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familia…”(1) , es que si bien, la información solicitada lo es respecto de una persona jurídica, la medida cautelar solicitada es con propósito de que AFIP realice el informe para verificar si hay desvíos de fondos del patrimonio conyugal de la Sra. P. (socia del 50% de A. S.R.L., a quien se le dificulta conforme acta de fs. 9 acceder a la información de su empresa la que le es obstaculizada, inclusive cuando concurre personalmente a solicitarle a la Contadora) a la E.L.A.S., siendo una obligación de los jueces cumplir con la excepción contenida en el art. 101, cuya finalidad es que los juicios de familia estén exceptuados. Toda vez que también en el caso, de no haber ordenado la suscripta el Oficio cristalizaría la desigualdad entre los cónyuges, permitiendo que por diferentes razones -inclusive de índole fiscal- se permita el desvío denunciado de los fondos del patrimonio conyugal –tal como fue expuesto por la peticionante de la medida-, cosa que tampoco ha sido el espíritu de la Ley Tributaria de allí la excepción para las cuestiones de familia. Interpretarlo de otro modo es permitir la utilización de cuestiones fiscales para no acceder a la verdad justamente en las cuestiones de familia exceptuadas y torcer el espíritu de la Ley, en contraposición de tratados internaciones de aplicación obligatoria. “…agrego un tercer tipo de cuestiones judiciales: las cuestiones de familia. Entendemos que esta ampliación es un acierto. En el régimen primitivo la Corte Suprema había extremado el rigorismo, haciendo posible, aunque sin proponérselo el fraude la mujer casada ante la negativa de enviar informaciones sobre bienes de la sociedad conyugal denunciados por el marido. La reforma impedirá tal injusticia, así como la defraudación de los incapaces por sus tutores o curadores…”.(2) En ese andarivel, debe tenerse en cuenta que el «secreto fiscal» instituido por la ley 11683 conjuga con principios de orden público, como lo es la Ley 26.485 dictada en cumplimiento de la República Argentina con la Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, incorporada por nuestra CN, cuyo art. 1 señala que sus normas son de orden público y aplicables a todo el Territorio Nacional y que en su art. 5°, establece: «La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo». Lo que obliga a quienes trabajamos en el ámbito del Derecho a no tener una visión sesgada de estas cuestiones, cuando la Sra. P., esposa, ama de casa, dueña del patrimonio, pero ajena a la administración de sus bienes, denuncia en un Juzgado de Familia competente, posible fraude en cuanto a sus bienes gananciales el que se llevaría a cabo en la connivencia de su esposo, su yerno y su hija a través de creación de la Empresa L. A. S. No se podría –hoy en día- conjugar como prioritario y tampoco concluyo sea ese el espíritu de la legislación tributaria exceptuando cuestiones de familia, que llevar tranquilidad al ánimo de la Empresa Contribuyente implique menoscabar los derechos patrimoniales de una mujer -ajena al manejo de la empresa ganancial y en manos de su esposo- que denuncia ser víctima de fraude por su esposo, su hija y su yerno en cuanto a sus bienes ante una autoridad judicial. Este deber, obligación y mandato le corresponde a los tres poderes del Estado, eliminando la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres y así lo impone la ley 26.485 y los tratados internacionales que son su fuente, constituyendo en este caso una violencia indirecta el mantenimiento del secreto fiscal sin miramiento de género y entronizado en percepción de la renta pública, rigorismo que se contrapone no solo con la Ley 26.485 sino también con el espíritu de la propia ley tributara. Nulificar el levantamiento del secreto fiscal para que la persona jurídica que así lo solicita, tribute, coadyuvaría –en este caso- a mantener oculta la supuesta maniobra de fraude denunciada contra el patrimonio ganancial impidiendo la efectividad de los derechos patrimoniales de la cónyuge mujer por un lado; y por el otro imposibilitando a la Sra. P. acceder a la información que confirmaría lo que denuncia, haciendo ilusorios los derechos sobre su patrimonio. Aquí estamos sujetos a una legislación civil de orden público. Fallar con perspectiva de género no significa darle la razón a la mujer, sino darle los espacios y las herramientas para que ejerza sus derechos en igualdad de condiciones que el resto. En apoyo a lo dicho, unido por cuerda observo los autos: LXP … “C.S.M. C/C. V.M. S/ Violencia familia” de cuyas constancias surgen denuncias cruzadas entre las hermanas y sus parejas conviviente/esposo, que involucran a sus padres, y del respectivo informe psicológico, el referente a la socia administradora de A.L.S. Sra. S.M.C., se extrae “refiere conflictos con su madre…comenta que la madre sufre alcoholismo y depresión…se muestra un vínculo de protección y dependencia afectiva estrecha con la figura paterna…”(3). A su vez, de los autos que dan inicio a estas actuaciones: “P.C.C/ C.S/ Medida cautelar” Expte. LXP …, donde desde fs. 1 se denuncia violencia contra la actora y a fs. 54 se solicita medida cautelar de prohibición de acercamiento contra los administradores de L.A.S. Sres. S.C. y M.V., a la que se hace lugar a fs. 59/62 mediante Res. N°498; y a fs. 231 luce Informe Socio Ambiental en el domicilio de la Sra. P., donde en las apreciaciones técnicas el Lic. Gustavo Acosta Soto expone “Se infiere que la Sra. C.P. atraviesa problemática de violencia de género de larga data. Ello bajo la modalidad de violencia económica, emocional y psicológica…tal situación continua vulnerando los derechos de la Sra. P., obstaculizando que la misma pueda sostener una calidad de vida acorde al patrimonio que le corresponde…” Por último, a fs. 271 en el Informe Psicológico de la Sra. P. expone el Lic. Ricardo López: “…la Sra. presenta varios padecimientos de tipo físico, mal de parkinson, hipotiroides…de su historia vital se puede destacar un matrimonio de 51 años, refiere violencia verbal, fallecimiento de un hijo, relaciones conflictivas con una de sus hijas y yerno…posición subjetiva de sumisión…se angustia y llora… no se detectan indicadores de agresividad…”.- Ahora bien, la medida cautelar solicitada y cargada en Sistema Iurix con otro número de Expte., que incluye el pedido de información fiscal, ha sido solicitada contra el esposo y la Empresa L.A.S., y por ese motivo le ha sido notificada, como destinataria de la Medida. Sin embargo no se presenta y apela la misma, sino que plantea un Incidente de Nulidad por considerarse tercero. Por último, me referiré al “perjuicio” que sostiene la Empresa L.A.S. le causa que AFIP informe su facturación y en ese sentido dice que su derecho de defensa se ve lesionado y que no es parte en el proceso. Ni lo uno ni lo otro. A lo primero, debe decirse que no hay nulidad en el sólo interés de la ley, el proceso no es una misa jurídica ajena a sus actuales necesidades; las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar perjuicios efectivos(4). Que ello es así toda vez que, conforme doctrina y jurisprudencia “Quién promueve la nulidad debe demostrar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración (…) mencionándose expresa y precisamente las defensas que se vio privado de oponer…”(5) . No expresa la Empresa L.A.S. que defensas podría haber planteado o en que podría verse perjudicada a razón de que AFIP remita informes de su facturación, más que como en la jurisprudencia que cita puede verse alterada la “tranquilidad” de los socios o en forma genérica reiterar la frase “defensa en juicio” sin especificar concretamente que defensas podría haber opuesto. “…la declaración de nulidad por razones meramente formales constituiría un formulismo inaceptable que obstaría a la recta administración de justicia…”.(6) “No es suficiente la invocación genérica como, por ejemplo: tenemos legítimas excepciones que oponer”(7) o la imprecisa fórmula “se ha violado el derecho de defensa en juicio”(8). Este último es el caso de autos. Costas: Resulta del caso y como consecuencia del rechazo de la nulidad, que las costas sean impuestas a cargo del nulidiscente Empresa L. A. S., en función del principio objetivo de la derrota y debido a lo controvertido del incidente. (art. 68 del C.P.C.C. de Ctes).

Por todo lo expuesto;

RESUELVO: 1°) No hacer lugar al pedido de Nulidad formulado por la Empresa L. A. S. por los fundamentos dados. 2°) Costas al vencido (art. 68 del C.P.C.C. de Ctes). REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, REPÓNGASE SI CORRESPONDIERE.-

Marta Rut Legarreta

1) art. 101 de la Ley 11683.-
2) Guliani Fonrouge Carlos M. –Navarrine Susana Camila. “Procedimiento Tributario y d la Seguridad Social”. Ed. Lexis Nexis. Año 2005, pág. 585.-
3) fs 26 los autos: “C. S. M. C/C. V. M. S/ VIOLENCIA FAMILIA”,
4) CApel. C. Cuatiá, resoluciones 241/92, 263/92, 305/93, 35/95, 104/96, 329/97, 187/99, sentencias 73/02, 74/02; etc.
5) CNCiv., Sala A, marzo 3-997. P.,R.F. c, P.,N.F.A., La Ley 1.998-A, 482 (40.172-S) Rep.La Ley, 1.998, t.J-Z, p.1.764, sum.20.-
6) CNCom., Sala E, 5/12/91, LL, t. 1992- D, p. 128
7) CNCiv., Sala D, 26/2/75, LL, t. 1975-B, p. 878 8 CNCiv., sala B, 5/7/76, ED, t. 73, p. 197

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