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VIOLENCIA DE GÉNERO EN EL ÁMBITO LABORAL

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VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Deslegitimación sistemática de la víctima. Patrones socioculturales discriminatorios. CARGA DE LA PRUEBA. Permanencia de la víctima en el espacio laboral. MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA. Continuidad de medidas protectorias en el contexto del trabajo. Capacitación obligatoria en materia de violencia de géneroRelación de causa
En el caso, con fecha 4/1/2019, obra denuncia por hechos de violencia de género formulada por la Sra. M.S.C., sindicando como agresor al Sr. A.C. acompañando informe del Hospital M. de esta ciudad de Córdoba. Con fecha 9/1/2019, se habilita la feria judicial, disponiéndose por el plazo de tres meses las medidas cautelares de prohibición recíproca de acercamiento y comunicación entre M.S.C. y A.E.C. Asimismo, se libra oficio al Hospital M. a los fines de ponerle en conocimiento de las medidas dispuestas para la disposición de lo necesario a su estricta observación. A fs. 13/17 corre agregado informe elaborado por la Dra. S.N., subdirectora del Hospital M. A fs. 18/30 glosan constancias de las actuaciones y notificaciones administrativas realizadas en el referido nosocomio. A fs. 35 y con fecha 13/2/2019, comparece la Sra. M.S.C. y solicita patrocinio letrado, librándose oficio a la Oficina de Gestión y Apoyo de las Asesorías de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género a efectos de que se designe asesor letrado que por tuno corresponda. A fs. 38/39 y con fecha 13/2/2019 corre informe elaborado por los Dres. S.N. y F.U., subdirectora y director respectivamente del Hospital M. de esta Ciudad. A fs. 40/45 corren agregadas las actuaciones desplegadas en esa sede con motivo de la denuncia formulada por la Sra. MSC. A fs. 53/55, comparece la Sra. M.S.C. junto a la Sra. asesora de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género del Noveno Turno, quien solicita participación, fija domicilio procesal, ratifica y amplía los términos de la denuncia, peticionando una prórroga de la medida cautelar dispuesta, y solicitando que se arbitren los medios para que pueda permanecer en su espacio de trabajo, conservando su cargo y remuneración, sin que se vea agravada su situación personal y laboral ante un eventual traslado. A fs. 56 y 57, comparece el Sr. A.E.C., solicita participación y constituye domicilio legal, peticionando se dé participación al Equipo Técnico del Fuero a fin de que sean evaluados tanto la víctima como el victimario y se informe sobre sus perfiles. A fs. 58 y con fecha 13/3/2019, se otorgó la participación solicitada, resolviendo asimismo la suscripta imprimir el trámite previsto por los arts. 12 de la Ley Pcial. N° 10401 y 99 de la Ley Pcial. N° 10305, como también prorrogar la medida de prohibición recíproca de acercamiento y todo tipo de comunicación entre los Sres. MC. y AC. Asimismo, se ordenó librar oficio con copias al Departamento de Recursos Humanos del Hospital M. de la Ciudad de Córdoba, poniendo en su conocimiento lo resuelto por este Tribunal en aras del efectivo cumplimiento de la manda judicial. A fs. 94, el Dr. J.L.Y., en carácter de apoderado del Sindicato de Empleados Públicos de la Provincia de Córdoba informa lo actuado en el marco del proceso administrativo, acompañando copias certificadas. A fs. 113/114 y con fecha 27/5/2019, se receptó la audiencia prevista en el art. 15 de la Ley Pcial. N° 10401, a la que comparece la Sra. M.S.C., con el asesoramiento técnico de la Abg. M.M., Asesora de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género del Noveno Turno. A fs. 115/116 y con fecha 28/5/2019, se celebró la audiencia de ley con el Sr. A.E.C., quien concurrió acompañado de su letrado patrocinante, Abg. G.N. A fs. 118 y con fecha 30/5/2019, la suscripta provee las postulaciones vertidas por las partes en audiencia, ordenándose a los fines de valorar la continuidad de las medidas cautelares dispuestas, librar oficio al Sr. director del Hospital M. a los fines de informar la viabilidad fáctica de que los Sres. MC. y AC. puedan trabajar en el mismo nosocomio sin mantener contacto. Asimismo, se le corrió traslado al Sr. C. en los términos del art. 99 inc. 2) de la Ley Pcial. N° 10305. A fs. 120/121, el Sr. A. C., acompañado de su letrado patrocinante, Dr. G.N., evacua el traslado oportunamente corrido, ofreciendo prueba testimonial, informativa e intervención del Cuerpo Técnico. A fs. 125 y con fecha 24/6/2019, la magistratura dispuso el diligenciamiento de la prueba ofrecida en los términos del artículo 99 inc. «3» de la Ley Pcial. N° 10305 y en consecuencia ofició al Sr. director del Hospital M. – Departamento de Recursos Humanos- a los fines peticionados y requirió la intervención del Equipo Técnico del Fuero de acuerdo con lo reglado por el art. 14 de la Ley Pcial. N° 10401. Asimismo se fijaron las audiencias testimoniales. A fs. 386/389 y con fecha 1/11/2019, obra incorporado informe técnico elaborado por las Lics. R.D.L.M. y G.M.V.B., dependientes del Cuerpo Técnico del Fuero. A fs. 392/394 con fecha 13/11/2019, la Sra. M.S.C. a través de su letrada patrocinante, solicita la prórroga de las medidas de resguardo ordenadas cautelarmente hasta tanto se adopte una medida en el ámbito del Ministerio de Salud, como así también se ordene la capacitación de los miembros del Hospital M. a los fines de visibilizar la problemática. A fs. 395 y con fecha 15/11/2019, se ordena prorrogar por el plazo de tres meses la medida de restricción de acercamiento y comunicación entre la Sra. M.C. y Sr. A.C., como así también citar a los fines de audiencia a las profesionales del Cuerpo Técnico del Fuero a los fines de que amplíen la valoración profesional realizada; corriendo a fs. 398/399, acta receptada en la sede del tribunal con las mismas. Dictado el proveído de autos -fs.399-, quedan las actuaciones en estado de ser resueltas.

Doctrina del fallo
1- En el caso, la presentación formulada por la denunciante apunta al pronunciamiento de una resolución jurisdiccional concluyente en el marco de este proceso incidental que declare si se ha configurado una situación de violencia psicológica por cuestiones de género en el ámbito laboral por parte del denunciado y, en caso positivo, se ordene la permanencia de la peticionante en su mismo espacio de trabajo conservando su cargo y remuneración, como así también la realización por parte del denunciado de cursos especializados en la temática de violencia de género; extremo que sería beneficioso se replique a nivel general en el espacio laboral a los fines de evitar la reedición de situaciones como la oportunamente denunciada.

2- En el sub lite, analizadas las probanzas arrimadas a la causa, la conflictiva planteada entre las partes cabe ser encuadrada dentro del concepto de violencia psicológica por cuestiones de género en el ámbito laboral y en consecuencia corresponde hacer lugar al planteo formulado por la actora. Ello atento a que de la mirada interdisciplinaria se colige la posición sostenida por la denunciante, en cuanto a que la conflictiva mantenida con el denunciado se corresponde a una cuestión de discriminación por su condición de mujer, como también por la superioridad jerárquica que aquel ejerce sobre ésta. Así, se advierte en autos que ciertas expresiones vertidas por las testigos, como también por el propio denunciado, resultan coincidentes con lo descripto por la interdisciplina en cuanto a la deslegitimación sistemática que formula el denunciado con relación al rol de supervisora de la víctima.

3- Las expresiones vertidas por el denunciado patentizan la presencia de los patrones socioculturales y estereotipos discriminatorios, ajustados a un posicionamiento de superioridad que ejerce frente a la denunciante en el espacio laboral que comparten. Se evidencia una percepción de la víctima no como un igual, buscando la demostración del poder y control a través de la violencia. En este sentido, repárese en que la discriminación por cuestiones de género no suele manifestarse en forma abierta y claramente identificable; por ello la doctrina habla de «expresiones invisibles de violencia», al referir a «….la invisibilidad como un componente que, de alguna manera opera y hace que naturalicemos determinadas conductas violentas, pero que en esa invisibilización hay una potencia inusitada…».

4- Así, resulta insoslayable señalar que, en este contexto, por la situación de vulnerabilidad que rodea a las víctimas, es el denunciado (principio de la carga dinámica de la prueba) quien debe realizar los esfuerzos probatorios conducentes a demostrar que el hecho denunciado por aquella no se corresponde a un acto discriminatorio por cuestiones de género. Incluso un apartamiento del dictamen técnico oficial debe encontrarse fundado en nuevos elementos de juicio que en su caso permitieran visualizar un error en esta conclusión profesional, extremo que no ha acaecido en los presentes.

5- La actuación de la suscripta no debe limitarse al dictado de una resolución declarativa, sino que debe ir más allá, cumpliendo así con el mandato legal con el que la ha investido el art. 75 inc. 23 de nuestra Carta Magna, de adoptar las medidas de acción positiva que garanticen el goce y ejercicio de los derechos que le asisten a las mujeres Por ello y remitiéndonos a las consideraciones vertidas por la interdisciplina y a sus valoraciones, en cuanto a que «…se estima la necesidad de dar continuidad a las medidas protectivas implementadas en el contexto laboral (espacios, dependencia funcional) ya que de mediar encuentros entre ambos (aunque fueran eventuales) los hechos denunciados podrían reeditarse, produciendo en la denunciante nuevas vivencias de victimización. Así como también se sugiere la permanencia de la entrevistada en su espacio laboral, ya que habría sido ella quien vivenció el proceso de victimización referido…», como también a la inviabilidad fáctica de que ambas partes desplieguen sus funciones en el mismo espacio laboral es que se reflexiona que debe ordenarse la permanencia de la denunciante en su mismo espacio laboral, conservando el cargo jerárquico que tiene y remuneración hasta que se encuentre en condiciones de ampararse en el régimen jubilatorio que le correspondiere.

6- Finalmente, reviste fundamental importancia ordenar la inserción obligatoria del denunciado, con posterior acreditación al Tribunal, en programas educativos y reflexivos de formación específica en cuestiones de violencia de género a los fines de evitar que hechos como los denunciados se reediten. Repárese en que la capacitación obligatoria en materia de violencia de género para el ámbito de los empleados públicos pertenecientes a los tres poderes del Estado, ha sido vislumbrada a nivel nacional con la sanción de la Ley Micaela 27449; plexo legal al que ha adherido nuestra Provincia de Córdoba -Ley 10628- como también el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba (Acuerdo Reglamentario Nº 1610, Serie A, de fecha 7/2/2020).

Resolución
I) Hacer lugar al planteo incoado por la Sra. M.S.C., acompañada del patrocinio letrado de la Abg. M.M. y en consecuencia declarar que en los presentes se ha configurado una situación de violencia psicológica por cuestiones de género en el ámbito laboral (arts. 4, 5 y 6, Ley Nacional 26485); en función de los fundamentos vertidos en acápite precedente. II) Ordenar la permanencia de la Sra. M.S.C. en el espacio laboral donde realiza sus actuales funciones, conservando su cargo jerárquico y remuneración, hasta que se encuentre en condiciones de acogerse el régimen jubilatorio. III) Ordenar la inserción del Sr. A.C. en programas educativos y/o reflexivos especializados en la materia de violencia de género, debiendo acreditar ese extremo en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de ley. IV) Comunicar lo resuelto a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital M. de Córdoba con copia certificada de las presentes actuaciones a sus efectos.

Juzg.5ª. Nom. Niñez, Adol., Viol. Fam. y de Género Cba. 5/3/20. Auto Nº 5. «C. A. E. – Denuncia por violencia de género», Expte. xxx». Dra. Carla Olocco♦

VIOLENCIA DE GÉNERO EN EL ÁMBITO LABORAL

Fallo completo

Córdoba, 5 de marzo de 2020

Y VISTOS:

Los autos caratulados: “C. A. E. – Denuncia por violencia de género”, Expte. Nro. XXX”, traídos a despacho a fin de resolver el planteo formulado por la Sra. M.S.C. DNI: XXX, en el marco de lo dispuesto por los Arts. 12 de la Ley Provincial N° 10.401 y 99 de la Ley Provincial N° 10.305. De los que resulta: 1) A fs. 1/2 y con fecha cuatro de Enero de Junio de dos mil diecinueve, obra denuncia por hechos de violencia de género formulada por la Sra. M.S.C., sindicando como agresor al Sr. A.C.. Acompañando copia de su Documento Nacional de Identidad (fs. 3) e informe del Hospital M. de esta Ciudad (fs. 4/5). 2) A fs. 6 y con fecha nueve de Enero de dos mil diecinueve, se habilita la feria judicial, disponiéndose por el plazo de tres meses, las medidas cautelares de prohibición recíproca de acercamiento y comunicación entre los Sres. M.S.C. y Sr. A.C. Asimismo, se libra oficio al Hospital M. a los fines de ponerle en conocimiento las medidas dispuestas para la disposición de lo necesario a su estricta observación. 3) A fs. 13/17 corre agregado informe elaborado por la Dra. S.N., Subdirectora del Hospital M. A fs. 18/30 glosan constancias de las actuaciones y notificaciones administrativas realizadas en el referido nosocomio. 4) A fs. 35 y con fecha trece de Febrero del año 2019, comparece la Sra. M.S.C. y solicita patrocinio letrado, librándose oficio a la Oficina de Gestión y Apoyo de las Asesorías de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género a efectos de que se designe Asesor Letrado que por tuno corresponda. 5) A fs. 38/39 y con fecha trece de Febrero del 2019 corre informe elaborado por los Dres. S.N. y Dr. F.U., Subdirectora y Director respectivamente del Hospital M. de esta Ciudad. A fs. 40/45 corren agregadas las actuaciones desplegadas en esa sede con motivo de la denuncia formulada por la Sra. C. 6) A fs. 53/55, comparece la Sra. M.S.C. junto a la Sra. Asesora de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género del Noveno Turno, quien solicita participación, fija domicilio procesal, ratifica y amplía los términos de la denuncia, peticionando una prórroga de la medida cautelar dispuesta, y solicitando que se arbitren los medios para que pueda permanecer en su espacio de trabajo, conservando su cargo y remuneración, sin que se vea agravada su situación personal y laboral ante un eventual traslado. 7) A fs. 56 y 57, comparece el Sr. A.E.C., solicita participación y constituye domicilio legal, peticionando se de participación al Equipo Técnico del Fuero a fin de que sean evaluados tanto la víctima como el victimario y se informe sobre los perfiles de los mismos. A fs. 58 y con fecha trece de Marzo de dos mil diecinueve, se otorgó la participación solicitada, resolviendo asimismo la suscripta imprimir el trámite previsto por los artículos 12 de la Ley Provincial N° 10401 y 99 de la Ley Provincial N° 10.305, como también prorrogar la medida de prohibición recíproca de acercamiento y todo tipo de comunicación entre los Sres. C. y C. Asimismo, se ordenó librar oficio con copias al Departamento de Recursos Humanos del Hospital M. de la Ciudad de Córdoba, poniendo en su conocimiento lo resuelto por este Tribunal en aras al efectivo cumplimiento de la manda judicial. 8) A fs. 94, el Dr. J.L.Y., en carácter de apoderado del Sindicato de Empleados Públicos de la Provincia de Córdoba, informa lo actuado en el marco del proceso administrativo, acompañando copias certificadas (fs. 82/91). 9) A fs. 113/114 y con fecha veintisiete de Mayo de dos mil diecinueve, se recepcionó la audiencia prevista en el Art. 15 de la Ley Provincial N° 10401, a la que comparece la Sra. M.S.C., junto al asesoramiento técnico de la Abg. M.M., Asesora de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género del Noveno Turno. 10) A fs. 115/116 y con fecha veintiocho de Mayo de dos mil diecinueve, se celebró la audiencia de ley con el Sr. A.E.C., quien concurrió acompañado de su letrado patrocinante, Abg. G.E.N. 11) A fs. 118 y con fecha treinta de Mayo de dos mil diecinueve, la suscripta provee las postulaciones vertidas por las partes en audiencia, ordenándose a los fines de valorar la continuidad de las medidas cautelares dispuestas, librar oficio al Sr. Director del Hospital M. a los fines de informar la viabilidad fáctica de que los Sres. C. y C. puedan trabajar el mismo nosocomio sin mantener contacto. Asimismo, se le corrió traslado al Sr. C. en los términos del artículo 99 inc. 2) de la Ley Provincial N° 10.305. 12) A fs. 120/121, el Sr. A. C., acompañado de su letrado patrocinante, Dr. G.N., evacua el traslado oportunamente corrido, ofreciendo prueba testimonial, informativa e intervención del Cuerpo Técnico. 13) A fs. 125 y con fecha veinticuatro de Junio de dos mil diecinueve, esta Magistratura dispuso el diligenciamiento de la prueba ofrecida en los términos del artículo 99 inc. “3” de la Ley. Provincial N° 10305 y en consecuencia ofició al Sr. Director del Hospital M. – Departamento de Recursos Humanos- a los fines peticionados y requirió la intervención del Equipo Técnico del Fuero de acuerdo a lo reglado por el artículo 14 de la Ley Provincial N° 10401. Asimismo se fijaron las audiencias testimoniales (fs. 129 y 144). 14) A fs.139/140 y fs. 141/142 y con fecha trece de Agosto de dos mil diecinueve, glosan las audiencias testimoniales receptadas a la Sra. P.V.R. y M.A.C.; en ausencia del Abg. G.N. patrocinante del Sr. A.C.; todo ello, en base al pliego de preguntas oportunamente acompañado. 15) A fs. 148/366 obran copias certificadas de los legajos laborales de las partes oportunamente peticionados. 16) A fs. 368/369 y con fecha veintiocho de Agosto de dos mil diecinueve corre audiencia testimonial receptada a la Sra. M.S.R. en ausencia del Abg. G. N., patrocinante del Sr. A.C.; todo ello, en base al pliego de preguntas oportunamente acompañado. 17) A fs. 377 y con fecha ocho de Octubre de dos mil diecinueve, consta nota remitida por los Dres. F.U. y S.N., Director y Subdirectora del Hospital M., acompañando la documental solicitada como prueba. 18) A fs. 386/389 y con fecha uno de Noviembre de dos mil diecinueve, obra incorporado informe técnico elaborado por las Lics. R.D.L.M. y G.M.V.B., dependientes del Cuerpo Técnico del Fuero. 19) A fs. 392/394 con fecha trece de Noviembre de dos mil diecinueve, la Sra. M.S.C. a través de su letrada patrocinante, solicita la prórroga de las medidas de resguardo ordenadas cautelarmente hasta tanto se adopte una medida en el ámbito del Ministerio de Salud, como así también se ordene la capacitación de los miembros del Hospital M. a los fines de visibilizar la problemática. 20) A fs. 395 y con fecha quince de Noviembre de dos mil diecinueve, se ordena prorrogar por el plazo de tres meses la medida de restricción de acercamiento y comunicación entre la Sra. M.C. y Sr. A.C., como así también citar a los fines de audiencia a las profesionales del Cuerpo Técnico del Fuero a los fines de que amplíen la valoración profesional realizada; corriendo a fs. 398/399, acta receptada en la sede del tribunal con las mismas. Dictado el proveído de autos -fs.399-, quedan las actuaciones en estado de ser resueltas.

Y CONSIDERANDO:

I) La competencia de la suscripta deviene de lo prescripto por los Arts. 1 y 2 de la Ley Provincial N° 10.401. II) En primer lugar, remarco que la presentación formulada por la Sra. M.S.C., acompañada del patrocinio de la Abg. M.M., apunta al pronunciamiento de una resolución jurisdiccional concluyente en el marco de este proceso incidental que declare si se ha configurado una situación de violencia psicológica por cuestiones de género en el ámbito laboral por parte del Sr. A. C. y en caso positivo, se ordene la permanencia de la peticionante en su mismo espacio de trabajo conservando su cargo y remuneración, como así también la realización por parte del denunciado de cursos especializados en la temática de violencia de género; extremo que sería beneficioso se replique a nivel general en el espacio laboral a los fines de evitar la reedición de situaciones como la oportunamente denunciada (fs. 53/55). III. a) En primer lugar, considero resulta oportuno efectuar un recorrido por el corpus iuris que regula la materia en pos de enmarcar la tarea jurisdiccional de esta Magistratura. La reforma de Nuestra Carta Magna operada en 1994, otorgó jerarquía constitucional a las leyes y tratados internacionales de Derechos Humanos, lo cuales pasaron a conformar el llamado bloque de constitucionalidad, y por ende complementarias de los derechos y garantías por ella reconocidos (art. 75 inc. 22). En tal sentido, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), referencia “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”( Art. 1). A los fines de iluminar esta cuestión, es dable señalar que la discriminación contra la mujer, incluye según el Comité “…..la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta de manera desproporcionada…” (Recomendación General Nº19, párrafo 6). Desde otro costado, CEDAW dispone que “…Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, conviene en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación y con tal objeto se comprometen a:…..c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer, sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación….e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas.….” El nexo entre discriminación y violencia emerge con claridad, en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belén do Para”, aprobada por Ley Nacional 24.632, al disponer “…el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, incluye entre otros: a) el derecho de la mujer de ser libre de toda forma de discriminación y b) el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamientos y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación…” (Art. 6). La normativa nacional vigente en la materia – Ley Nacional 26.485-, tiene por objeto promover y garantizar “la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida” (Art. 2 a.). Ese plexo legal conceptualiza a la violencia contra las mujeres como “…toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como también así su seguridad personal. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o practica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja respecto al varón…” (Art. 4). Es dable señalar que a nivel provincial, la Ley 10.401, constituye el plexo legal aplicable en la Provincia de Córdoba, para los supuestos de violencia hacia las mujeres por cuestiones de género, conforme las previsiones formuladas por el Art. 4 de la Ley Nacional 26.485, y para los tipos previstos por el Art. 5 de dicha ley, en las modalidades de violencia institucional, laboral, contra la libertad reproductiva, obstétrica y mediática contra las mujeres. (Art. 2). Remarco que la oportuna ratificación de toda la normativa en la materia infra citada por parte de nuestro país, importa el compromiso ineludible de todos los operadores involucrados para desplegar los esfuerzos necesarios a fin de actuar con la debida diligencia en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer. Adiciono, en este sentido, que las cuestiones de violencia de género por su carácter de orden público (Art. 1 Ley Nacional 26485), conllevan su integral protección frente a los compromisos asumidos por el Estado Argentino. De ello, se colige el deber que detenta esta Judicatura, como parte integrante de uno de los Poderes del Estado, frente a un planteo de la víctima de sustanciar un proceso abreviado y en consecuencia emitir una resolución judicial conclusiva en los presentes. III. b) Las manifestaciones vertidas en la denuncia formulada por la Sra. M.S.C. (fs.1/2) obraron de basamento necesario y suficiente para que, desde esta instancia jurisdiccional se desplegaran las medidas cautelares de restricción de contacto y comunicación, por el plazo de tres meses, (Arts. 11 y 12 de la ley 10.401), las cuales detentan como finalidad el prevenir, y neutralizar la escalada de hechos de violencia, no obstante ello, las mismas no importan un pronunciamiento judicial sobre la existencia o veracidad de la situación de violencia de género que en forma primigenia se denuncia (fs. 6). Una vez asegurada la preservación psicofísica de los involucrados mediante el dictado estas medidas protectorias, es que se dispone la recepción de audiencias a los fines del contacto directo y personal con ambas partes (fs.113/114 y 115/117) y en último extremo el diligenciamiento del material probatorio conducente (fs.125). Adiciono, que las medidas de resguardo oportunamente dictadas debieron ser prorrogadas, en razón de que la conflictiva familiar no se presentaba neutralizada; extremo avalado por el informe técnico de fs. 386/389. A la par, se peticiono la evaluación por parte de las autoridades del Hospital M., relativa a la viabilidad fáctica de que los mismos ejercieran su función en distintos horarios en el mismo ámbito de trabajo; extremo que fue respondido en forma negativa por personal jerárquico de esa dependencia (fs. 377). IV) Adentrándonos en el análisis de la cuestión incidental a resolver, resulta insoslayable señalar el nexo entre discriminación/violencia, el cual importa el derecho que le asiste a las mujeres a vivir una vida libre de violencia, incluye el derecho de las mismas a ser libres de toda forma de discriminación (Convención de Belem do Para). En consideración a tal premisa, el punto neurálgico a resolver gira en torno a determinar si se ha acreditado que la conflictiva suscitada entre las partes, se corresponda con actos de discriminación mediante un posicionamiento de superioridad sobre la Sra. M. S. C., por parte del Sr. A. C., basado en su género. Bajo ese prisma, es que debe corresponder lo expresado y documentado por ambas partes, con el corpus iuris que obliga al Estado Argentino de condenar la discriminación contra la mujer en todas sus formas, por todos los medios apropiados. La jurisprudencia del Alto Cuerpo es conteste, al señalar “…la violencia a la que se refieren estos instrumentos jurídicos internacionales, tiene como rasgo identitario central el de configurar una manifestación de la discriminación por la desigualdad real entre varón y mujer, pues es ejercida contra la mujer “porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada…” (TSJ, Sala Penal, “Autos L., G.M. p.s.a. homicidio calificado y homicidio calificado en grado de tentativa-Recurso de Casación-, Sentencia Nº56, 9/3/2017). En el sublite, esta Magistratura es del entendimiento que analizando las probanzas arrimadas, la conflictiva planteada entre las partes cabe ser encuadrada dentro del concepto de violencia psicológica por cuestiones de género en el ámbito laboral y en consecuencia corresponde hacer lugar al planteo formulado por la actora (Arts. 4, 5 y 6 Ley Nacional 26.485). Damos razones que avalan tal aserto: Efectuando un análisis del material probatorio colectado en autos, en primer término las declaraciones testimoniales receptadas, en forma coincidente describen a la disputa mantenida entre la Sra. M.S.C. y el Sr. A.C. la noche del día 31 de Diciembre de 2018, como un fuerte intercambio de palabras en el espacio laboral que en ese momento compartían, suscitado ante la petición de la denunciante de que personal del nosocomio –entre los que se encontraba el denunciado- prestara funciones en la UCIN –Unidad de Cuidados Intermedios-a fin de dar mamaderas a los bebes que allí permanecían internados. Añaden, que los tonos de voz de ambos involucrados eran elevados, incluso sostienen que quien gritaba y se presentaba muy alterada, “fuera de sí” “ sacada” era la Sra. C. ya que el Sr. C., detenta un tono superior, propio del ejercicio de su función sindical. Concluyen los testigos que no consideran que en la discusión que fuere origen de los presentes, el Sr. A.C. haya tenido algún trato amenazante ni agraviante para la Sra. C., como tampoco despectivo por su condición de mujer (fs. 139/140, fs.141/142 y fs. 368/369). Empero, esta Magistratura es de la opinión que esas declaraciones al ser analizadas con perspectiva de género y cotejadas con las valoraciones expuestas por la interdisciplina adquieren un matiz diferente; máxime teniendo en consideración que el examen del presente, por revestir la categoría de caso sospechoso – a tenor de la doctrina y jurisprudencia especializada en la materia-demanda por parte de quien suscribe de un análisis integral en el que ocurrieron los hechos como también de todas las circunstancias que lo rodean. La jurisprudencia es conteste, “….lo que determina la pertinencia de aplicar la perspectiva de género no es el hecho de que está involucrada una mujer, sino que la cuestión este originada en relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad basadas en el sexo, el género o las preferencias o orientaciones sexuales de las personas…” (C.R., J.J., y otra p.s.a. comercialización de estupefacientes agravad”, Juzgado de Control de Lucha contra el Narcotráfico, Auto Numero 256, de fecha 12/9/2019). La doctrina con relación a este elemento probatorio ha dicho “….Debemos señalar que el testigo, como ser humano, no sola narra lo que ha percibido por medio de sus sentidos. Como ser humano también juzga y por cierto, lo hace antes que el juez de la causa. Además resulta difícil, no imposible, separar el sentido de los hechos que tiene el testigo, de sus propios juicios…… El testimonio es una prueba más, es importante pero no la única…” (Gabet, Alejandro, La prueba de testigos y su confronte con el resto de los medios probatorios, DT 2017 (diciembre) Cita On line AR/Doc. 3137/2017). Por su parte, las técnicas del Cuerpo Técnico – Lics. R.D.L.M. y G.M.V.B.D.K.- concluyen que “…La Sra. C. presenta un discurso claro, lógico y con orientación espacio – temporal. No se advierten alteraciones en el curso y contenido del pensamiento, al momento de la entrevista. Conductualmente se observa ansiedad ante las posibles repercusiones de la intervención de autos. A nivel psicoemocional se infiere labilidad emocional, y presencia de síntomas que corresponden con situaciones de victimización, denotando sentimientos de angustia que prevalecen al momento actual. Por otro lado, se advierten sentimientos de temor e inseguridad ante la posibilidad de retomar contacto con el Sr. denunciado en autos. El Sr. C.A. se presenta a la entrevista de forma colaboradora, con un discurso lógico en el que las funciones temporo-espaciales estarían conservadas, no se evidencian alteraciones en el tipo y contenido del pensamiento, al momento de la intervención. A nivel psicoemocional se advierten mecanismos defensivos como el aislamiento, recurriendo al control racional para que no afloren las connotaciones emocionales, ejerciendo un esfuerzo voluntario para que esto no suceda. Se advierte angustia relacionada al traslado laboral a causa de la intervención de autos, principalmente ligada a la pérdida de su rol gremial con la gente a la que representaba y a partir de los cuales él se sentía reconocido. Al momento actual surge cumplimiento de medidas impuestas judicialmente, sin que se hayan sostenidos instancias de comunicación y encuentro entre los Sres. C. y C.

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