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VIOLENCIA DE GÉNERO

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Publicación en red social de “colectivo de actrices”. Denuncia contra supuesto abusador sexual. CALUMNIAS E INJURIAS. ATIPICIDAD. INTERÉS PÚBLICO. Protección internacional de la mujer. QUERELLA. Inadmisibilidad1- Al analizar la admisibilidad de la querella, el juez debe operar como filtro con relación a los delitos de acción privada, por cuanto dar curso a la acción promovida cumpliendo con la citación a una audiencia de conciliación implica vincular al querellado innecesariamente al procedimiento, sometiéndolo en calidad de sujeto de la acción penal y a la jurisdicción con todas sus consecuencias, cuando su responsabilidad en la forma que le es atribuida por el querellante es negada por la ley.

2- Las expresiones vertidas en la denuncia no configuran los delitos de calumnias e injurias previstos por los arts. 109 y 110, CP. Esto por cuanto a partir de las modificaciones formuladas por la ley N° 26551 –publicada en el Boletín Oficial con fecha 27/11/2009–, conductas como las descriptas por el querellante se han tornado atípicas a pesar de tener potencialidad ofensivas del honor.

3- Los artículos, luego de describir el concepto de las figuras de calumnia (art. 109, CP) y de injuria (art. 110, CP) agregan que «…en ningún caso configurarán aquellos delitos las expresiones referidas a asuntos de interés público…». Con la citada expresión, el legislador ha ampliado el campo de impunidad de los delitos de calumnias e injurias, al establecer que no configurarán aquel delito cuando las expresiones calumniosas, deshonrantes o desacreditantes se hayan proferido en el marco de un tema que guarde relación con un asunto de interés público, pretendiendo de ese modo que las ideas, opiniones y juicios de valor no puedan ser objeto de sanción cuando tienen relación con un asunto de interés público.

4- Las manifestaciones atribuidas a la parte querellada constituyen asuntos de interés público. Esto por cuanto el contenido de los hechos denunciados se refieren a la violencia desplegada contra mujeres en sus dimensiones física, psíquica, económica y sexual. La ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Para) por parte de nuestro país con la sanción de la ley N° 24632 -B.O. 9/4/1996-, ha importado su compromiso para desplegar los esfuerzos necesarios a fin de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.

5- La problemática vinculada a la violencia de género ha pasado a revestir el carácter de interés público y, con ello, la protección de la mujer frente a cualquier tipo de violencia dirigida hacia ella, por su sola condición de tal, merece una particular protección frente a los compromisos asumidos por el Estado argentino. Bajo ese prisma deben ser leídos los dichos vertidos por la colectiva querellada, pues del contenido de la publicación en tratamiento se desprende un objetivo claro, siendo éste el de alertar a víctimas de los referidos hechos de violencia presuntamente perpetrados por el querellante, al tiempo que se procura lograr su individualización.

6- En este contexto, la red social referida se inscribe como el medio más idóneo para la difusión de información que proteja a las potenciales víctimas de violencia, sirviendo asimismo como disparador para aquellas mujeres que de otra manera no habrían tomado dimensión del menoscabo a su integridad, en tanto publicaciones como las que se encuentran en análisis son reparadoras en sí mismas. Una interpretación distinta en el caso en concreto importaría socavar el derecho a la libertad de expresión consagrado por el art. 13, CADH, en su dimensión instrumental al servicio de la protección de la violencia contra la mujer.

7- La interpretación que se propone es la que, además de conjugar de la mejor manera los derechos e intereses en juego, se presenta como la más conveniente para el logro de los altos fines que, con carácter general y el alcance antes referido, procura la Convención de Belem Do Pará, acerca de lo cual existe una correlativa responsabilidad penal para el Estado argentino. Es que restringir la posibilidad de denunciar en los medios masivos de comunicación las posibles situaciones de violencia de género podría poner en riesgo la obligación del Estado de garantizar a las mujeres que hayan sido sometidas a esa situación el «acceso efectivo» a un juicio oportuno y eficaz en defensa de sus derechos.

8- Las mentadas manifestaciones, si bien pueden no ser ciertas o bien pueden ser ofensivas, han sido excluidas del ámbito de la sanción penal por relacionarse con asuntos de interés público, situación que no impide que quien pudiera sentirse agraviado por las expresiones allí formuladas ejerza otro tipo de acciones ante el fuero correspondiente.

Juzg. Correcc. Nº 2, La Plata, Bs. As. 5/12/18. Registro N° 1028. «Colectiva de Actrices y Técnicas Platenses s/ Calumnias e Injurias – Causa N° 3794/18”

La Plata, Bs. As., 5 de diciembre de 2018

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa N° 3794/18 con relación a la admisibilidad del escrito de querella presentado por el señor Agustín Ezequiel Tellechea, con patrocinio, contra la agrupación denominada Colectiva de Actrices y Técnicas Platenses por el Aborto Legal, por los delitos de calumnias e injurias;

Y CONSIDERANDO:

1. Que en el escrito obrante a fs. 1/4, Agustín E. Tellechea promueve querella contra las integrantes de la “Colectiva de Actrices y Técnicas Platenses por el Aborto Legal» con relación a una publicación efectuada en la red social Facebook con fecha 28/11/2018 en la que consta textualmente lo siguiente: «Colectiva de actrices y técnicas platenses por el aborto legal. ¡¡¡nos cuidamos entre todas!!! Advertencia. Acerca del actor y colaborador de la AAA delegación La Plata: Agustín E. Tellechea. Es un manipulador, acosador, estafador y machista violento que desde hace 10 años se mueve con y total impunidad en nuestro medio teatral platense, sumando una víctima tras otra, todas trabajadoras del quehacer teatral. La Colectiva de Actrices y Técnicas Platenses por el aborto legal decidimos denunciar al actor y colaborador de la Asociación Argentina de Actores Agustín E. Tellechea, tras haber tomado conocimiento de los relatos y experiencias de compañeras integrantes de la colectiva que sufrieron sistemáticamente situaciones de violencia psicológica, emocional, simbólica, económica, manipulación, acoso y estafa. Este varón machista ha utilizado el mismo modus operandi con todas sus víctimas con el objetivo de usufructuarlas y violentarlas, manipularlas y aislarlas, violencias que llegan al límite de contagiarlas de enfermedades de transmisión sexual, consecuencia de sus prácticas promiscuas. Luego de discutir el caso en asamblea hemos decidido en unanimidad elevar la denuncia a las autoridades nacionales del sindicato. Además Agustín Tellechea también ha sido denunciado formalmente por violencia de género por lo que su accionar está siendo analizado en el Poder Judicial. Desde la colectiva expresamos nuestro mayor repudio a las prácticas machistas y la violencia de género ejercidas por este actor y queremos alertar en todos los ámbitos donde suele desarrollar sus prácticas nocivas y violentas hacia las mujeres. Asimismo, abrazamos y apoyamos a nuestras compañeras porque Nosotras les Creemos!! Y estamos juntas en esto!! Queremos vivir una vida sin violencias. Queremos trabajar sin ser violentadas. En el teatro no nos callamos más!!! Si nos tocan a una nos tocan a todas, si nos tocan a una respondemos todas! Basta de violencia machista. Se va a caer!!!. Adhieren y acompañan esta denuncia: -Compañía Teatro en Conexión Actrices Ex Integrantes de grupo La Otra Orilla – Colectivo NiUnaMenos – Sindicato Asociación Judicial Bonaerense Centro Cultural Crisoles – Compañeres trabajadores del Senado Bonaerense. Colectivo Tango sin Abuso La Plata. Colectivo Mujeres del Candombe La Plata. -Colegas artistas platenses». 2. En primer lugar considero oportuno explicar que, al analizar la admisibilidad de la querella, el juez debe operar como filtro con relación a los delitos de acción privada, por cuanto dar curso a la acción promovida cumpliendo con la citación a una audiencia de conciliación implica vincular al querellado innecesariamente al procedimiento, sometiéndolo en calidad de sujeto de la acción penal y a la jurisdicción con todas sus consecuencias, cuando su responsabilidad en la forma que le es atribuida por el querellante es negada por la ley. Entiendo que por las razones que trataré a continuación, las mentadas expresiones vertidas en la denuncia no configuran los delitos de calumnias e injurias previsto por los arts. 109 y 110, CP, como pretende el querellante en su presentación. Esto por cuanto a partir de las modificaciones formuladas por la ley N° 26551 ­­publicada en el Boletín Oficial con fecha 27/11/2009– conductas como las descriptas por el querellante se han tornado atípicas a pesar de tener potencialidad ofensivas del honor. Los citados artículos, luego de describir el concepto de las figuras de calumnia (art. 109, CP) y de injuria (art. 110, CP) agregan que «…en ningún caso configurarán aquellos delitos las expresiones referidas a asuntos de interés público…». Con la citada expresión, el legislador ha ampliado el campo de impunidad de los delitos de calumnias e injurias, al establecer que no configurarán aquel delito cuando las expresiones calumniosas, deshonrantes o desacreditantes se hayan proferido en el marco de un tema que guarde relación con un asunto de interés público, pretendiendo de ese modo que las ideas, opiniones y juicios de valor no puedan ser objeto de sanción cuando tienen relación con un asunto de interés público (Conf. Jorge Eduardo Buompadre, «Delitos contra el honor», Ed. Astrea, año 2010, pp. 116 y ss.). Entiendo que las manifestaciones precedentemente transcriptas atribuidas a la parte querellada constituyen asuntos de interés público. Esto por cuanto el contenido de los hechos denunciados se refieren a la violencia desplegada contra mujeres en sus dimensiones física, psíquica, económica y sexual. A mi criterio, la ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Para) por parte de nuestro país con la sanción de la ley N° 24632 -B.O. 9/4/1996-, ha importado su compromiso para desplegar los esfuerzos necesarios a fin de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. Por ello considero que la problemática vinculada a la violencia de género ha pasado a revestir el carácter de interés público y, con ello, la protección de la mujer frente a cualquier tipo de violencia dirigida hacia ella, por su sola condición de tal, merece una particular protección frente a los compromisos asumidos por el Estado Argentino. Bajo ese prisma deben ser leídos los dichos vertidos por la colectiva querellada, pues del contenido de la publicación en tratamiento se desprende un objetivo claro, siendo éste el de alertar a víctimas de los referidos hechos de violencia presuntamente perpetrados por el querellante, al tiempo que se procura lograr su individualización. Repárese en que en este contexto, la red social referida se inscribe como el medio más idóneo para la difusión de información que proteja a las potenciales víctimas de violencia, sirviendo asimismo como disparador para aquellas mujeres que de otra manera no habrían tomado dimensión del menoscabo a su integridad, siendo publicaciones como las que se encuentran en análisis reparadoras en sí mismas. Una interpretación distinta en el caso en concreto importaría socavar el derecho a la libertad de expresión consagrado por el art. 13, CADH, en su dimensión instrumental al servicio de la protección de la violencia contra la mujer. Respecto a este punto ha resuelto la Sala 4 de la Cámara Federal de Casación Penal de la Nación en doctrina que comparto, lo siguiente: » …Es en este contexto en el que deben analizarse las manifestaciones realizadas por «asuntos de interés público», definidos por la doctrina como «lo que le interesa al gobierno, el orden, la seguridad, la prosperidad, subsistencia, higiene, felicidad, etc., de la sociedad política –constituida por los habitantes de la Nación o de la provincia, zona o municipio– ; que se refiere a un número indeterminado de personas, siendo irrelevante que esté –o no– en juego algún poder público, que se vincule con servicios públicos o privados, o que involucre a un organismo público o privado. Se trataría de todo aquello que es utilidad para el «pueblo» y también lo que se vincula con la conducta de los funcionarios públicos. La jurisprudencia ha señalado que la referencia al «interés público» alude a lo que es de utilidad de todo el pueblo o componentes de un grupo social, esencialmente vinculado con el interés del Estado y con el interés jurídico del mismo, en oposición al interés más o menos generalizado pero sólo de personas o asociaciones; tiene que ver con aquello que compromete a la sociedad jurídicamente organizada, apuntando a la subsistencia de las instituciones o el comportamiento de los funcionarios» (cfr. D’Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación comentado y anotado, Buenos Aires, LL 2013, Tomo II, 2ª. edición actualizada y ampliada, 4ª. reimpresión, pág.167). La interpretación que propongo es la que, además de conjugar de la mejor manera los derechos e intereses en juego, se presenta como la más conveniente para el logro de los altos fines que, con carácter general y el alcance antes referido, procura la Convención de Belem Do Pará, acerca de lo cual existe una correlativa responsabilidad penal para el Estado argentino. Es que restringir la posibilidad de denunciar en los medios masivos de comunicación las posibles situaciones de violencia de género podría poner en riesgo la obligación del Estado de garantizar a las mujeres que hayan sido sometidas a esa situación el «acceso efectivo» a un juicio oportuno y eficaz en defensa de sus derechos» -Reg.Nro 2328/14.4-. Por lo hasta aquí expuesto, entiendo que con la modificación introducida por la ley N° 26551 a los artículos 109 y 110, CP, y la ratificación del Estado argentino de la mentada Convención de Belem Do Para, se han tomado en atípicos hechos como el descripto por el querellante en su presentación. Téngase en cuenta que las mentadas manifestaciones, si bien pueden no ser ciertas, o bien pueden ser ofensivas, han sido excluidas del ámbito de la sanción penal por relacionarse con asuntos de interés público, situación que no impide que quien pudiera sentirse agraviado por las expresiones allí formuladas ejerza otro tipo de acciones ante el fuero correspondiente.

Por ello, de conformidad con la normativa citada, lo normado por los art. 383 y ccts. del CPP, y los argumentos expuestos precedentemente,

RESUELVO: I. Declarar inadmisible la querella presentado por el Sr. Agustín Ezequiel Tellechea, con el patrocinio letrado del doctor Matías Ricardo Iglesias, contra las integrantes de la «Colectiva de Actrices y Técnicas Platenses por el Aborto Legal», por entender el suscripto que los hechos atribuidos no configuran los delitos de calumnias e injurias. II. [Omissis].

Eduardo Eskenazi ■

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