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VIOLACIÓN DE SECRETOS

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PERITOS. Perito de parte: Revelación en nota televisiva de aspectos sustanciales de una pericia. FUNCIONARIO PÚBLICO. Equiparación. Carácter secreto de la instrucción. PROCESAMIENTO. Procedencia1- Resulta razonable equiparar al perito de parte como funcionario público en los términos del tipo legal previsto para el delito de Violación de Secretos.

2- Así, se ha debatido cuáles son las funciones del perito de parte: si de mero controlador de la actividad de los designados por el juez, en cuyo caso su actuar se limitaría sólo a asistir a las operaciones y deliberación que aquéllos practiquen pudiendo hacer sugerencias o bien, si además de ello, puede luego presentarle al juez un dictamen individual con su opinión especializada sobre los puntos de análisis. Se comparte esta postura, en tanto no debe perderse de vista cuál es la finalidad misma de la prueba pericial. Puesto que si se acude a especialistas en cualquier rama de las ciencias o las artes, lo es para que éstos suplan las deficiencias del juzgador con objetividad técnica, siendo indiferente si el profesional que lo hace es oficial, designado por el juez o propuesto por alguna de las partes.

3- En este contexto y conforme el juego armónico de los arts. 260, 262, 266 y cc. del código adjetivo, puede arribarse a la conclusión de que los peritos de parte, una vez designados por resolución judicial o propuestos por las partes, se encuentran en la misma situación que los designados de oficio.

4- Respecto a la valoración probatoria, la circunstancia de que los periodistas hubieran tenido o no algún tipo de conocimiento sobre los pormenores de lo discutido en la junta médica –-con relación a lo cual no puede descartarse incluso que hubiera provenido de una charla previa con el imputado antes de salir «al aire»–, no elimina tipicidad de la conducta pues el perito infringió su deber de guardar secreto al poner en conocimiento de los medios precisiones sobre lo debatido en la deliberación y su posición científica sobre el tema.

5- El imputado sabía que desempeñaba el cargo de perito y, por ende, de las obligaciones que pesaban sobre él (arts.262, 266 y cc. CPP) y no obstante ello infringió su obligación de guardar secreto y ventiló información confidencial por televisión. «La obligación de guardar reserva impuesta al perito tiene su correlación con la autorización que le confiere el art.260, último párrafo, para revisar las actuaciones. La violación a este deber se halla castigada en el art.157, CP. Su razón de ser se fundamenta en el carácter secreto de la instrucción para los extraños (…)».

CNCrim. Sala VI, Bs. As. 9/2/15. Expte. CCC 50854/2013/CA1 – CA3. «M., A. s/procesamiento»

Buenos Aires, 9 de febrero de 2015

Los doctores Julio Marcelo Lucini, Mario Filozof y Ricardo Matías Pinto dijeron:

I. Escuchadas las partes en la audiencia celebrada en los términos del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación y tras la deliberación pertinente, analizaremos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.O.M., contra el punto I del auto de fs.233/236 que lo procesó en orden al delito de violación de secreto profesional. II. No se cuestiona en la impugnación que en el marco de la entrevista televisiva emitida por «(…)» en agosto de 2013 el imputado habló sobre el contenido de la discusión suscitada en la junta médica llevada a cabo en la causa N° (…)»M., J. s/homicidio». La crítica se erige fundamentalmente sobre tres cuestiones. La falta de calidad de autor por no revestir la calidad de funcionario público que exige el art. 157 del Código Penal; la errónea ponderación de la prueba en tanto los periodistas ya conocían la información «secreta» suministrada por M., y la ausencia de dolo por cuanto en la conversación el perito sólo habría pretendido fundamentar su postura sobre el asunto. III. Los argumentos esgrimidos oportunamente son plausibles y tornan razonable equiparar al perito de parte como funcionario público en los términos del citado tipo legal. Se ha debatido cuáles son las funciones del perito de parte: si de mero controlador de la actividad de los designados por el juez, en cuyo caso su actuar se limitaría sólo a la de asistir a las operaciones y deliberación que aquéllos practiquen pudiendo hacer sugerencias, o bien si, además de ello, puede luego presentarle al juez un dictamen individual con su opinión especializada sobre los puntos de análisis (Jauchen, Eduardo M., Tratado de la prueba en materia penal, págs.392 y ss, Editorial Rubinzal Culzoni, 2002). Compartimos la postura de este autor en tanto no debe perderse de vista cuál es la finalidad misma de la prueba pericial. Si se acude a especialistas en cualquier rama de las ciencias o las artes, lo es para que éstos suplan las deficiencias del juzgador con objetividad técnica siendo indiferente si el profesional que lo hace es oficial, designado por el juez o propuesto por alguna de las partes. En este contexto y conforme el juego armónico de los arts.260, 262, 266 y cc. del código adjetivo, puede arribarse a la conclusión de que los peritos de parte, una vez designados por resolución judicial o propuestos por las partes, se encuentran en la misma situación que los designados de oficio (Mugica, Gonzalo, «A propósito del consultor técnico y otras confusiones», artículo publicado en La Ley 2005-B, 1241, cita online AR/DOC/424/2005) y, por lo tanto, pueden ser considerados como funcionarios públicos (ver, también, Baigún, David – Zaffaroni, Eugenio, Código Penal y normas complementarias, Tomo 5, pág.802, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2008 y art.77, CP). Respecto a la valoración probatoria, la circunstancia de que los periodistas hubieran tenido, o no, algún tipo de conocimiento sobre los pormenores de lo discutido en la junta médica –en relación con lo cual no puede descartarse incluso que hubiera provenido de una charla previa con el imputado antes de salir «al aire»–, no elimina tipicidad de la conducta, pues el perito infringió su deber de guardar secreto al poner en conocimiento de los medios precisiones sobre lo debatido en la deliberación y su posición científica sobre el tema. A modo ilustrativo puede avizorarse cómo M. habló, entre otras cosas, sobre el hallazgo de (…). El imputado sabía que desempeñaba el cargo de perito y, por ende, de las obligaciones que pesaban sobre él (arts.262, 266 y cc. del Código Procesal Penal) y no obstante ello infringió su obligación de guardar secreto y ventiló información confidencial por televisión. «La obligación de guardar reserva impuesta al perito tiene su correlación con la autorización que le confiere el art.260, último párrafo, para revisar las actuaciones. La violación a este deber se halla castigada en el art.157 del C.P. Su razón de ser se fundamenta en el carácter secreto de la instrucción para los extraños (…)» (Navarro, Guillermo – Daray, Roberto, Código Procesal Penal de la Nación, pág.651, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2004).

En consecuencia y dando respuesta a la materia de agravio, el Tribunal

RESUELVE: Confirmar el punto I del auto de fs.233/236 en cuanto fuera materia de recurso.

Se deja constancia que el Dr. Ricardo Matías Pinto, juez subrogante de la Vocalía N°3, no suscribe la presente por hallar se abocado a las audiencias de la Sala V de esta Cámara (art. 109 RJN).

Julio Marcelo Lucini – Mario Filozof ■

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