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VIAJANTE DE COMERCIO

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Características de la actividad. Configuración. Presentación de demanda sin planilla especificativa de los rubros reclamados. Completitud transcurridos cuatro años de haber iniciado la acción. DEMANDA. Demanda defectuosa. PRESCRIPCIÓN. Interrupción: Reclamo administrativo. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Improcedencia. PRUEBA. Libro de Viajantes. Falta de exhibición. Art. 11, ley 14546: Declaración jurada subsidiaria. Recaudos. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Recaudos. Admisibilidad de la demanda
1- En la especie, el art. 256, LCT, señala: “Prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas”. A su vez, el art. 257 impone: “Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses”.

2- Está claro que, en autos, la extinción del vínculo laboral se produjo en el mes de abril de 2004 y que la acción judicial fue entablada de manera defectuosa o incompleta el día 29/12/06, pero obra incorporado a autos el expediente administrativo Nº 0472-086442/2005, iniciado por el actor ante la Dirección de Conciliación y Arbitraje de la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Córdoba, por el que reclama el pago de los rubros que también forman parte de esta acción, esto es, comisiones por ventas, comisiones por cobranzas y su incidencia de lo adeudado en los demás rubros, surgiendo que, en acta de audiencia de conciliación celebrada el día 2/9/05, la accionada negó adeudar suma alguna y se dispuso el archivo de las actuaciones, operando en consecuencia la interrupción del curso de la prescripción a partir de esa fecha. En consecuencia, conforme lo dispuesto por el art. 257, si la acción judicial fue iniciada el día 29/12/06, a esa fecha la acción no se encontraba prescripta porque se había interrumpido por el reclamo administrativo, cuyo plazo de dos años del art. 256 comenzaban a contarse nuevamente.

3- Ahora bien, la accionada sostiene que la demanda fue interpuesta de manera incompleta, a punto tal que se ordenó su archivo y después de un tiempo considerable el actor solicitó su desarchivo y completó la demanda recién el día 3/11/10, habiéndose operado la prescripción por aplicación del art. 256, LCT. Esta situación de carácter eminentemente procesal está vinculada con el art. 3986 del Código Civil el que determina expresamente que “la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente, o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio”.

4- Efectivamente, la demanda interpuesta por el actor carecía de uno de los requisitos exigidos por el art. 46, ley 7987, esto es, el monto reclamado. Pero la norma del Código Civil es clara en cuanto especifica que aunque fuera defectuosa – como en este caso – interrumpe la prescripción, máxime cuando el decreto por el que se emplazaba al actor para que cumpliera con dicho requisito no contenía apercibimiento alguno, por lo que se mantuvo latente la acción, atento a la inexistencia de caducidad de instancia en la norma adjetiva y no haber dispuesto el tribunal el apercibimiento de “inadmisibilidad de la demanda”.

5- Si bien el art. 46, 3º párr., prevé la sanción de inadmisibilidad de la demanda, ello no fue lo que dispuso el Juzgado de Conciliación, ya que no resolvió apercibimiento o sanción alguna, manteniendo activa la demanda, que interrumpió el curso de la prescripción, aunque se hubiese interpuesto de manera incompleta o defectuosa, como indica el art. 3986, CC. Por tales argumentos fácticos y jurídicos, la acción no se encontraba prescripta, por lo que corresponderá rechazar la excepción de prescripción articulada por la accionada, sin costas, atento a la inexistencia de sustanciación de incidente o trámite alguno.

6- El art. 1, ley 14546, indica: “Quedan comprendidos en la presente ley los viajantes, exclusivos o no, que haciendo de ésa su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados, mediante una remuneración. El viajante, salvo convenio escrito en contrario con su o sus empleadores, está autorizado a concertar negocios por cuenta de varios comerciantes y/o industriales, siempre que los mismos no comprendan mercaderías de idéntica calidad y características”.

7- A su vez, el art. 2 refiere: “Dentro de la especificación genérica de viajante a que se refiere el art. 1, se encuentran comprendidos los distintos nombres con que se acostumbra a llamarlos, como ser: viajantes, viajantes de plaza, placistas, corredores, viajantes o corredores de industria, corredores de plaza o interior, agentes, representantes, corredores domiciliarios o cualquier otra denominación que se les diera o pretendiera imponérseles para su calificación. Se entenderá que existe relación de dependencia con su o sus empleadores, cuando se acredite alguno o algunos de los siguientes requisitos: a) que venda a nombre o por cuenta de su o sus representados o empleadores; b) que venda a los precios y condiciones de venta fijados por las casas que representa; c) que perciba como retribución: sueldo, viático, comisión o cualquier otro tipo de remuneración; d) que desempeñe habitual y personalmente su actividad de viajante; e) que realice su prestación de servicios dentro de zona o radio determinado o de posible determinación; f) que el riesgo de las operaciones esté a cargo del empleador”. En el caso, del relato de los testigos ha quedado acreditado con claridad meridiana la condición de viajante del actor, por cuanto realizaba operaciones de venta y de cobranza para comerciantes minoristas y mayoristas vendiendo productos de la accionada.

8- Pese a que la empleadora del actor consignó en sus recibos de haberes la tarea cumplida como “empleado” y la calificación profesional “fuera de convenio”, está claro que la actividad del actor era la de visitar a los clientes que representaba de la demandada para vender sus productos, es decir, tareas de viajante de comercio. La jurisprudencia claramente señala que “viajante de comercio es aquel trabajador que personalmente y en forma habitual realiza operaciones mercantiles en nombre de uno o más comerciantes e industriales, relativa al negocio de sus representados, conforme a órdenes e instrucciones de éstos, percibiendo por ello una remuneración”, que son justamente las notas tipificantes claramente demostradas en esta causa como correspondientes a la labor cumplida por el actor. Ahora bien, está acreditado además que el accionante realizó estas operaciones y que, según surge de sus recibos de haberes, le fueron abonadas sus remuneraciones por sueldo básico solamente, no constando en ellos las comisiones por ventas ni por cobranzas.

9- En autos, siendo la principal operatoria del viajante de comercio la venta de los productos que comercializa la demandada, ante la ausencia de discriminación entre venta y cobranza en dichos recibos de haberes, se ha de imputar el total de lo facturado como comisión por venta y comisión por cobranza, siendo aplicable la jurisprudencia que señala: “Cabe desechar la posibilidad de que una sola remuneración cubra por acuerdo de partes, la doble actividad de ventas y de cobranzas”.

10- Se destaca también que la accionada no exhibió el Libro de Viajantes exigido por el art. 10, ley 14546 y, ante ello, el reclamante ha efectuado la declaración jurada subsidiaria prescripta por el art. 11, ley 14546. En ese sentido, la jurisprudencia ha especificado: “Para que funcione el juramento que prescribe el art. 11, ley 14.546 el viajante debe denunciar aquellos datos que permiten la comprobación de los negocios realizados por los que pretende remuneración. El juramento previsto en el art. 11, aun cuando la demandada no lleva el libro previsto en el art. 10 de la mencionada norma, sólo es procedente respecto de los hechos que deben asentarse en dicho libro y debe ser prestado detallando cada una de las operaciones por las cuales el viajante pretende remuneración, no produciendo efecto si se remite a una cantidad global debida por comisiones”. En igual sentido: “Si no se individualizan cada una de las operaciones por las cuales se reclama el pago de comisiones al prestar la declaración jurada del art. 11, no se invierte la prueba en favor del viajante, respecto del monto de la retribución, ya que tal inversión y la correlativa presunción, sólo obra en relación a hechos concretamente mencionados e individualizados”.

11- Sobre la base de ello, al haberse especificado y detallado cada una de las operaciones concertadas y finiquitadas por el actor, tanto en demanda como en su declaración jurada subsidiaria, se produce la inversión de la carga probatoria prevista en el art. 11 del cuerpo legal, en cuanto señala: “Incumbirá al comerciante o industrial la prueba en contrario si el viajante o sus derechohabientes prestan declaración jurada sobre los hechos que debieron consignarse en el libro a que se refiere el artículo anterior. En los casos en que se controvierta el monto o cobro de remuneraciones del viajante, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal. En todo caso, los comerciantes o industriales deberán conservar las notas de venta remitidas o elevadas por los viajantes no siéndoles admitida su destrucción hasta transcurridos los plazos establecidos en el art. 4”.

12- A ello debe agregarse que tampoco la demandada exhibió el Libro de Sueldos y Jornales del art. 52, LCT, correspondiendo aplicarle los apercibimientos indicados en los arts. 55, LCT y 39, CPT, sobre los datos que debían constar en esos asientos, debiendo tener por cierto las remuneraciones devengadas, comisiones devengadas por ventas y por cobranzas y las diferencias salariales a favor del actor por el periodo no prescripto.

13- Entonces, al no verificarse el pago del reclamo de comisiones por ventas y por cobranzas, debe prosperar el rubro por los montos especificados en la demanda y en la Declaración Jurada (art. 11, ley 11546) con más su incidencia por diferencias salariales en el SAC y en las vacaciones y diferencias de liquidación final.

CTrab. Sala X (Trib. Unipersonal) Cba. 2/7/15. Sentencia Nº 98. “Marinozzi, Ariel Antonio c/ Nestlé Argentina S.A y otro – Ordinario – Estatutos Especiales” Expte Nº 61635/37

Córdoba, 2 de julio de 2015

¿Adeudan las demandadas los rubros reclamados por el actor en su demanda y, en su caso, qué resolución corresponde dictar?

El doctor Daniel H. Brain dijo:

I. Como la accionada Nestlé Argentina SA ha interpuesto la excepción de prescripción, para ser resuelta con el fondo de la cuestión, previo a verificar si el actor resulta acreedor a los rubros y montos reclamados en demanda debo verificar si se encuentra prescripta la acción en contra de las demandadas, ya que Nestlé Argentina SA sostiene a fs. 73 y ss que la acción se encuentra prescripta, por cuanto, conforme surge del texto de la propia demanda, el accionante reclama comisiones por ventas y cobranzas por el lapso comprendido entre los meses de mayo de 2002 a abril de 2004 y la demanda fue interpuesta recién el día 29/12/06, es decir, ya vencido en exceso el plazo de dos años de prescripción establecido en el art. 256, LCT. Que según proveído de igual fecha, el tribunal intimó al actor a que acompañara la planilla respectiva, proveído o decreto que es notificado por cédula el día 10/4/07; posteriormente, sin que el actor complet[ara] su demanda, el expediente se archiva y recién a los dos años y casi cuatro meses, esto es, el 5/8/09 el accionante solicitó su desarchivo. Que efectuado el respectivo informe de Secretaría, la parte actora, casi un año después del escrito anterior, presentó un nuevo escrito el día 2/8/10 solicitando el desarchivo y recién el día 3/11/10 completó la demanda al presentar la planillas de rubros y montos reclamados, de tal forma que entre la notificación del decreto que lo intimó a presentar planilla (10/4/07) y la presentación de la demanda en forma completa (3/11/10) transcurrieron tres años y casi siete meses de inactividad procesal, sólo imputable a la parte actora, por lo que habiendo transcurrido más de dos años desde que se presentó la demanda y ésta se completó, ha operado la prescripción liberatoria establecida en los artículos 256, LCT y 3947 del Código Civil. Subsidiariamente, para el supuesto de desestimarse la excepción articulada, solicita la no aplicación de intereses desde la extinción del vínculo (abril de 2004) hasta la fecha de la presentación de la demanda, esto es, el 3/11/10. Por su parte, el actor sostuvo en su demanda que, con fecha 26/7/05, mediante expediente administrativo Nº 0472-86442-05 solicitó ante el Departamento Provincial del Trabajo de la ciudad de Córdoba una audiencia de conciliación a los fines de que la demandada cumplimentara con los rubros adeudados y las diferencias de haberes en concepto de comisiones por ventas y cobranzas y su incidencia en los demás rubros por todo el periodo no prescripto. Que en oportunidad de la audiencia de conciliación, el día 2/9/05 la accionada rechazó todos y cada uno de sus reclamos, lo que derivó en el archivo de dicho expediente. Hecho el encuadre sobre la plataforma fáctica en la que debo expedirme sobre la excepción articulada, y considerando que ésta debe ser resuelta con producción de prueba, como acontece en el sub lite, el planteo de prescripción y su resolución irremediablemente debe ser resuelta en la sentencia, por lo que debo verificar si ha existido suspensión o interrupción del curso de la prescripción ya que, a prima facie, conforme las fechas indicadas en la defensa articulada por la accionada, la acción se encontraría prescripta. El planteo guarda similitud con lo resuelto oportunamente por el suscripto en el precedente “Quevedo José Antonio c/ J.G. Padilla y Cía SA y Otro -Ordinario-(Expte N°27541/37”, sentencia Nº 1 del 972/07, y si bien la excepción opuesta en esas actuaciones lo era en el marco de la aplicación de la Ley de Accidentes de Trabajo Nº 24028, es coincidente con el aspecto procesal citado por la demandada Nestlé Argentina SA sobre el archivo de las actuaciones por demanda defectuosa o no completada en tiempo y forma. En el precedente citado señalé: «… El art. 3949, CC, señala que “la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”. En el sub lite, el actor denuncia en su demanda que la relación laboral se extinguió el día 30 de marzo de 1993 y, como señalé, la acción o demanda se interpuso el día 29/3/1995, vale decir, dentro del plazo de dos años que establecía el art. 12, ley 24028. Esta norma señalaba que “las acciones emergentes de esta ley prescriben en el plazo de dos (2) años, a contar en la forma que a continuación se determina: … d) Para la indemnización por incapacidad permanente, desde la fecha de consolidación del daño; e) Se considera prescripta toda acción que se inicie, después de transcurridos dos (2) años desde la fecha en que el trabajador hubiera cesado en su relación de dependencia con el empleador demandado. Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la denuncia ante la autoridad administrativa del trabajo, en los términos previstos en el art. 15 interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses”. A su vez, el art. 3986, CC, determina expresamente que “la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente, o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio”. Vale decir que, conforme a lo señalado por el art. 3986 y por el art. 12, ley 24028, citados precedentemente, la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno, correspondiendo en consecuencia el rechazo de la excepción de prescripción articulada…»(hasta aquí la cita de ese precedente). En la especie, efectivamente el art. 256, LCT, señala: “Prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas”. A su vez, el art. 257 impone que “Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses”. Está claro que la extinción del vínculo laboral se produjo en el mes de abril de 2004 y que la acción judicial fue entablada de manera defectuosa o incompleta el día 29/12/06, pero obra incorporado a fs. 307/322 el expediente administrativo Nº 0472-086442/2005, iniciado por el actor ante la Dirección de Conciliación y Arbitraje de la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Córdoba, por el que reclama el pago de los rubros que también forman parte de esta acción, esto es, comisiones por ventas, comisiones por cobranzas y su incidencia de lo adeudado en los demás rubros, surgiendo de fs. 319 que en acta de audiencia de conciliación celebrada el día 2/9/05, la accionada negó adeudar suma alguna y se dispuso el archivo de las actuaciones, operando en consecuencia la interrupción del curso de la prescripción a partir de esa fecha. En consecuencia, conforme lo dispuesto por el art. 257, si la acción judicial fue iniciada el día 29/12/06, a esa fecha la acción no se encontraba prescripta porque se había interrumpido por el reclamo administrativo, cuyo plazo de dos años del art. 256 comenzaban a contarse nuevamente. Ahora bien, la accionada sostiene que la demanda fue interpuesta de manera incompleta, a punto tal que se ordenó su archivo, y después de un tiempo considerable, el actor solicitó su desarchivo y completó la demanda recién el día 3/11/10, habiéndose operado la prescripción por aplicación del art. 256, LCT. Esta situación de carácter eminentemente procesal está vinculada con lo señalado por el art. 3986, CC, el que determina expresamente que “la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio”. Efectivamente, la demanda interpuesta por el actor carecía de uno de los requisitos exigidos por el art. 46, ley 7987, esto es, el monto reclamado, pero la norma del Código Civil es clara en cuanto especifica que aunque fuera defectuosa –como en este caso – interrumpe la prescripción, máxime cuando el decreto por el que se lo emplazaba al actor para que cumpliera con dicho requisito no contenía apercibimiento alguno, por lo que se mantuvo latente la acción, atento a la inexistencia de caducidad de instancia en la norma adjetiva y no haber dispuesto el tribunal el apercibimiento de “inadmisibilidad de la demanda”. Destaco que si bien el art. 46, tercer párrafo, prevé la sanción de inadmisibilidad de la demanda, ello no fue lo que dispuso el Juzgado de Conciliación, ya que – reitero – no dispuso apercibimiento o sanción alguna, manteniendo activa la demanda, que interrumpió el curso de la prescripción aunque se hubiese interpuesto de manera incompleta o defectuosa, como indica el art. 3986 del Código Civil. Por tales argumentos fácticos y jurídicos sostengo que la acción no se encontraba prescripta, por lo que corresponderá rechazar la excepción de prescripción articulada por la accionada Nestlé Argentina SA, sin costas, atento a la inexistencia de sustanciación de incidente o trámite alguno. II. Resuelto ello, en función de los términos en que ha quedado trabada la litis y la relación jurídico-procesal asumida por cada parte, surge que la accionada Nestlé Argentina SA es la única que ha reconocido la existencia de vínculo laboral con el actor, pero ha controvertido las tareas y por ende la categoría, señalando que no era viajante y que jamás su relación de empleo estuvo vinculada a las ventas y cobranzas, de donde no resulta aplicable el art. 8, Ley de Viajantes N° 14546, indicando que al producirse la extinción del vínculo laboral al actor se le abonaron todas las indemnizaciones y rubros emergentes del despido en su condición de trabajador fuera de convenio y con categoría de “jefe de ventas o supervisor”; destaca que el actor había ingresado a trabajar para la firma Cargill SACI el 23/2/1998 y que, posteriormente, a raíz del acuerdo celebrado con Cargill SACI, a partir del 1/9/2000 se desempeñó a las órdenes de Nestlé Argentina SA como Ejecutivo de Cuenta – la denominación interna era de “Key Account Manager” – razón por la cual era empleado fuera de convenio, y que las tareas de ejecutivo de cuenta consistían en el manejo de cuentas de clientes mayoristas asignados por Nestlé y asegurarse que los productos de ella llegaran a los distintos clientes, coordinando la respectiva logística, siendo sus clientes Carrefour y Wal Mart, y que en esa línea no levantaba pedidos ni efectuaba cobranzas desempeñando esta función fuera de la provincia de Córdoba. Que a partir del mes de marzo de 2003, el accionante pasó a desempeñarse como jefe o supervisor de Ventas en la ciudad de Mendoza y empleado fuera de convenio, desarrollando un plan de negocios, con vendedores a su cargo, a quienes les coordinaba sus tareas; el contacto con el cliente era telefónico, no levantaba pedidos ni efectuaba cobranzas, es decir, cumplía una función de dirección y jerárquica con funciones globales y no un puesto operativo como es el de vendedor; rechaza en consecuencia la condición de viajante y por ende sin derecho a comisión alguna por venta y por cobranza. Sobre esta plataforma fáctica y negada entonces la condición de viajante, analizaré la prueba colectada en primer término en la etapa instructoria, a saber: [omissis]. III. Elevadas las actuaciones a esta Sala y abocado el suscripto, en la audiencia de vista de la causa se recepcionaron las siguientes declaraciones testimoniales, a saber: [omissis]. IV. Luego de relevada toda la prueba producida y referenciada supra, debo analizar si ella resulta ajustada a lo sostenido por la accionada Nestlé Argentina SA en su memorial de responde, ya que ha señalado que el actor no se desempeñó como viajante y que jamás su relación de empleo estuvo vinculada a las ventas y cobranzas, no resultando aplicable el art. 8, Ley de Viajantes N° 14546 e indica que al producirse la extinción del vínculo laboral, al actor se le abonaron todas las indemnizaciones y rubros emergentes del despido en su condición de trabajador fuera de convenio y con categoría de “jefe de ventas o supervisor”, destacando que el actor había ingresado a trabajar para la firma Cargill SACI el 23/2/1998 y que, posteriormente, a raíz del acuerdo celebrado con Cargill SACI, desde el 1/9/ 2000 se desempeñó a las órdenes de Nestlé Argentina SA como Ejecutivo de Cuenta – la denominación interna era de “Key Account Manager” – razón por la cual era empleado fuera de convenio y que las tareas de ejecutivo de cuenta consistían en el manejo de cuentas de clientes mayoristas asignados por Nestlé y asegurarse que los productos de ella llegaran a los distintos clientes, coordinando la respectiva logística, siendo sus clientes Carrefour y Wal Mart, y que en esa línea no levantaba pedidos ni efectuaba cobranzas, desempeñando esta función fuera de la provincia de Córdoba. Que a partir del mes de marzo de 2003 el accionante pasó a desempeñarse como jefe o supervisor de Ventas en la ciudad de Mendoza y empleado fuera de convenio, desarrollando un plan de negocios, con vendedores a su cargo, a quienes les coordinaba sus tareas; el contacto con el cliente era telefónico, no levantaba pedidos ni efectuaba cobranzas, es decir, cumplía una función de dirección y jerárquica con funciones globales y no un puesto operativo como es el de vendedor, rechazando en consecuencia la condición de viajante y por ende sin derecho a comisión alguna por venta y por cobranza. Estas manifestaciones han sido absolutamente desvirtuadas por las testimoniales rendidas en la audiencia de vista de causa, las que han sido categóricas en identificar al actor como “viajante exclusivo” de la firma Nestlé Argentina SA y no como un supuesto director ejecutivo fuera de convenio, como lo señaló la accionada, pues más allá del “nomen iuris” (las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son) que la ex empleadora le ha querido dar a esta relación, lo cierto, lo probado y lo real es que era un viajante en los términos del articulado de la ley 14546. En efecto, el art. 1 de esta norma especial indica: “Quedan comprendidos en la presente ley los viajantes, exclusivos o no, que haciendo de ésa su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados, mediante una remuneración. El viajante, salvo convenio escrito en contrario con su o sus empleadores, está autorizado a concertar negocios por cuenta de varios comerciantes y/o industriales, siempre que los mismos no comprendan mercaderías de idéntica calidad y características”. A su vez, el art. 2 refiere: “Dentro de la especificación genérica de viajante a que se refiere el art. 1, se encuentran comprendidos los distintos nombres con que se acostumbra a llamarlos, como ser: viajantes, viajantes de plaza, placistas, corredores, viajantes o corredores de industria, corredores de plaza o interior, agentes, representantes, corredores domiciliarios o cualquier otra denominación que se les diera o pretendiera imponérseles para su calificación. Se entenderá que existe relación de dependencia con su o sus empleadores, cuando se acredite alguno o algunos de los siguientes requisitos: a) que venda a nombre o por cuenta de su o sus representados o empleadores; b) que venda a los precios y condiciones de venta fijados por las casas que representa; c) que perciba como retribución: sueldo, viático, comisión o cualquier otro tipo de remuneración; d) que desempeñe habitual y personalmente su actividad de viajante; e) que realice su prestación de servicios dentro de zona o radio determinado o de posible determinación; f) que el riesgo de las operaciones esté a cargo del empleador”. Del relato de los testigos ha quedado acreditado con claridad meridiana la condición de viajante del actor, por cuanto realizaba operaciones de venta y de cobranza para comerciantes minoristas y mayoristas vendiendo productos de la accionada Nestlé Argentina SA. Así, el testigo Diego Alexis González, propietario de una veterinaria en Godoy Cruz y otras en la ciudad de Mendoza y en la localidad de Luján, Mendoza, señaló que el actor comenzó a visitarlo en su negocio aproximadamente en el año 2000 ó 2001 y lo visitaba todas las semanas; el actor levantaba el pedido y después la empresa Nestlé le remitía la mercadería a través de una empresa de logística que se llamaba Parlanti; siempre fue esa empresa y la mercadería se la abonaba al actor, a veces en efectivo, a veces en valores, a la semana siguiente del periodo, o sea a la semana posterior a la que llegaba el pedido; que cuando Nestlé comenzó a trabajar en forma directa lo empezó a visitar el actor, no lo conocía de antes y los productos venían facturados a nombre de Nestlé. El actor nunca lo fue a visitar por otra empresa y que lo visitó hasta el año 2003 o 2004, incluso recordó que cuando el actor estaba de vacaciones no iba a su negocio pero lo llamaba por teléfono para levantar el pedido de mercadería, pero lo habitual era que lo fuera a visitar para venderle mercadería en Godoy Cruz, pero en alguna oportunidad podría haber ido a otra sucursal. A su vez, el testigo Luis Orlando Ojeda, veterinario y propietario de una veterinaria en calle Las Heras 1026, en San José, Guaymallén, Mendoza, también coincidió con el testigo anterior al identificar al actor como viajante de Nestlé, indicando que el accionante lo visitaba para venderle productos Pro-Plan, que es una alimento balanceado para perros, sabe que pertenecía a Purina; esto fue desde 2002 o 2003, no recuerda la fecha; le vendía solamente esos productos y que la operatoria era la siguiente: el actor lo visitaba cada diez o quince días; no pudiendo precisar la forma de pago porque eso lo hacía su secretaria, pero identificó claramente que era el actor quien le vendía los productos Purina, que el actor y que la cuenta de Purina se la abrió el actor cuando comenzó a visitarlo; recordando que el precio los negociaba el testigo con el actor personalmente, el resto lo hacían sus secretarias; los precios los negociaba el declarante. Siendo coincidentes con las tareas del actor, el testigo Oscar Lucas Frugoni, quien fue empleado de Nestlé Argentina SA y que trabajó con el actor en la provincia de Mendoza, también señaló que el actor era viajante, que el testigo ingresó a trabajar como vendedor de Nestlé en el año 2003 y cuando él ingresó, el actor ya estaba trabajando en Nestlé, él era vendedor igual que el declarante. Vendían alimentos para mascotas, bajo el soporte Purina, marcas Pro Plan, Dog Show, Dogui, Gatu, Cat Sohow, Maskuit, Dog Menu y se comercializaba todas estas marcas a través de Nestlé. Purina era la división de alimentos para mascotas de Nestlé. Remarcó que el testigo y el actor tenían distintas zonas de venta, por ejemplo el declarante tenía una parte de la ciudad de Mendoza; el sur de Mendoza, la provincia de San Luis, y el actor tenía otra parte de la ciudad de Mendoza y la provincia de San Juan. La operatoria para vender era la siguiente: los clientes tenían una frecuencia semanal o quincenal y dentro de esa frecuencia se los visitaba, se le tomaba el pedido y en la visita siguiente se les cobraba y siempre con recibo oficial de Nestlé. La cobranza era en efectivo o con cheques; que el sueldo del testigo estaba conformado con un sueldo básico, una asignación por ticket canasta; no tenían comisión y se le abonaban los viáticos. No percibían comisiones por ventas ni por cobranzas. También, coincidente con el primer testigo, señaló que la mercadería la entregaba la empresa Parlanti que era el operador logístico que había en Mendoza. Desvirtuando los dichos y la defensa del demandado en su contestación de demanda sobre la forma de venta de los productos de Nestlé, el testigo aclaró que mensualmente vendía aproximadamente doscientas cincuenta toneladas de alimentos en toda la región, solamente lo que era canal minorista y de ese total el declarante vendía ochenta toneladas más o menos, pero todo lo que era el canal de supermercados, que era mayorista, lo manejaba también el actor pero el dicente sólo tenía el canal minorista y canal especializado, que son las veterinarias, que no sabía cuál era el volumen de ventas que hacía el actor, pero estimaba que era del cincuenta por ciento más que el canal minorista. También aclaró que el actor tenía a su cargo un sector o zona de Mendoza y los clientes que atendía eran canal supermercados, clientes especializados, canal minorista y algunos clientes VIP, por ubicación estratégica o por volumen eran los más importantes. El jefe de Ventas era el señor Isidoro González. El actor era compañero de trabajo, era más antiguo que el dicente. El actor no tenía vendedores a su cargo, él era vendedor al igual que el declarante. El actor tenía a su cargo la cadena de supermercados Jumbo, Libertad, Vea, Wal Mart, Carrefour, entre otros. Estas cadenas operan con un sistema de cuentas corriente en forma centralizada, no operan en su boca individual, sino a través de la casa central de Mendoza. La gestión de venta a esos supermercados la hacía el actor, pero aclaró que

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