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VACIAMIENTO DE EMPRESA

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DELITO CONTINUADO. Requisitos. No configuración. DELITO PERMANENTE. No configuración. TIPO PENAL. Solución. ACCIÓN PENAL. PRESCRIPCIÓN. Interrupción. LEY PENAL MÁS BENIGNA. AplicaciónRelación de causa
En autos, el fiscal de Instrucción de 1ª Nom. identificó la maniobra llevada a cabo por los imputados en autos, en los términos descriptos a continuación: M.S.V., con el designio de apropiarse para sí de la totalidad de la actividad comercial de la firma «G.P. SRL» (quien tenía el 10% de las cuotas sociales y ejercía, a su vez, la administración judicial de los bienes de la sucesión de su extinto cónyuge J.R.G., por la participación societaria del 75% de este último), aun compartiendo en forma colegiada y conjunta la gerencia de la firma con N.G. (desde el 18/9/03 al 25/3/2004), con fecha 18/11/2003, esto es, a un mes y medio de fallecido su marido y hermano de N.G., J.R.G., quien hasta esa fecha ejercía en los hechos la administración de la sociedad, hizo solicitar el 18/11/2003 a través y por intermedio de su madre, M.S. de V., por ante el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual (INPI), la inscripción de la marca «G.P.», la cual fue finalmente registrada con fecha 7/1/04, en los productos clase 17, 18, 24, 25, 28 y 35 a nombre de su madre M.S.deV. (tercera persona totalmente ajena a la vida societaria), en complicidad mutua y a sabiendas ambas del motivo que las guiaba en su accionar, en absoluto silencio, ocultando su conocimiento a N.G. (que era socia, titular en un 15% de la cuotas societarias, a la vez que gerente y administradora de la firma, tanto al tiempo de la solicitud como de la registración de la marca), apropiándose de esa forma de una marca que identificaba a la empresa «G.P.SRL» con casi 20 años de trayectoria en el mercado. Continuando con el plan urdido, a partir del 25/3/2004, mediante asamblea llevada a cabo con la sola presencia de la imputada y socia M.S.V., se resolvió por Escritura Pública Nº 28, (…), la designación como nuevo «gerente» de la sociedad «G.P.SRL», por el plazo de un año, para que la dirija y administre, al imputado J.M.D. (cuya función se extendió hasta el 14/4/2005), designación ésta que ni siquiera fue inscripta como tal en Inspección de Personas Jurídicas. Esta persona, por otra parte, actuaría de consuno con M.S.V. y sobre la base de un plan común, con la finalidad de que aquélla se apropiara de las actividades de la firma, como así también de dificultar y entorpecer las tareas de control y supervisión a que tenía derecho la socia N.G. (LSC, art. 55 y la cláusula sexta del Estatuto Social en cuanto dispone que la fiscalización de las operaciones sociales podrá ser efectuada en cualquier momento por cualquiera de los socios, pudiendo inspeccionar los libros, cuentas y demás documentos de la sociedad, exigiendo en su caso la realización de balances parciales y rendiciones de cuentas especiales). Al mismo tiempo, se resolvía la cesación en el cargo de gerente que venía desempeñando N.G. (juntamente con M.S.V.), por lo que a partir de ese momento, no cumpliría ninguna función ni desempeñaría cargo alguno dentro de la sociedad. Por otra parte, y como un engranaje más en el plan de defraudación patrimonial en marcha, M.S.V. y el gerente J.M.D., a partir de entonces, se avinieron a conformar una deficiente e improlija administración contable direccionada a lograr como oportunamente se detallará en el presente relato- un transvasamiento de la empresa, que impidiera a la par, a la socia minoritaria N.G., a ejercer su legítimo derecho de control de la administración societaria que no ejercía, como así también a la determinación de las utilidades, de cuyo porcentaje participa en función de las cuotas sociales que tenía, que le asignaba el art. 68, LSC y la cláusula séptima del Estatuto Social. Así las cosas, el gerente J.M.D., a sabiendas M.S.V., y sobre la base de un plan común, no cumplimentó -pese a la obligación que pesaba sobre él como administrador de la firma «G.P.SRL», de llevar y confeccionar con todas las formalidades exigidas por la ley, los libros y documentos contables mínimos obligatorios que reflejaran la realidad económica-financiera de la empresa, detallando las operaciones en las que la firma intervenga; a saber: Libros Diario e Inventario y Balances, Estado de Resultados, Notas complementarias, Memoria, omitiendo cumplimentar las mandas legales previstas por los arts. 43 y 44 del Código de Comercio y art. 61 de la L.S.C. y cc arts. 62 (Balance), 64 (Estado de Resultados), 65 (Notas complementarias) y 66 (Memoria)-, inobservando en consecuencia su deber de obrar y respetar las obligaciones de lealtad y diligencia como un buen hombre de negocios (LSC, arts. 59, 157, 3er. párrafo y 4to. párrafo, primer supuesto) y la Cláusula 7º Estatuto, en cuanto sostiene que el gerente deberá practicar un inventario general y balance, despreocupándose por otra parte, de la existencia, realidad y contenido de los denominados Libros Sociales (Libro de Asamblea de socios), omitiendo su debido resguardo. Así las cosas, aprovechando la circunstancia que la empresa «G.P.SRL» cumplía su vida útil fijada estatutariamente, en reunión celebrada con fecha 15/4/05, por decisión unánime de los socios (M.S.V. en su carácter de socia y administradora judicial de los bienes de la sucesión de su extinto cónyuge J.R.G. y el Dr. S.B. en representación de N.G., según poder especial de administración y disposición, con la asistencia del gerente J.M.D., se resolvió el comienzo del proceso de liquidación de la firma y además al liquidador que estaría a cargo de la misma, siendo designado en la ocasión como «órgano de liquidación y social» en el sentido y con los alcances del art. 258 LSC al contador E.R.D. en el cargo de liquidador, quien por lo tanto tenía a su cargo la administración, representación y defensa del interés social de la firma «G.P.SRL» (LSC, art. 101, 105 y 108), sustituyendo en consecuencia al órgano de administración de la sociedad, que hasta ese entonces recaía en el imputado J.M.D. (LSC, art. 101), pasando a ejercer en forma exclusiva y excluyente, la gestión y representación de la sociedad, quien de común acuerdo con el resto de los imputados, ocultó a la socia N.G., sucesivamente, la realidad económica y patrimonial de la firma a través del incumplimiento reiterado de sus deberes generales que como tal le correspondían (LSC, arts. 59 y 108), por lo menos en el período comprendido entre el 15/4/05 (designación de E.R.D. como liquidador) al 31/7/06, y procurar de esa forma, que la socia M.S.V. se apropiara ilícitamente de la totalidad de la firma y traspasara en forma ilegal el patrimonio social de ésta a la nueva firma constituida «G. Hnos. SA», con el consiguiente perjuicio patrimonial para la socia minoritaria, al no poder hacer efectivo su derecho a las utilidades o cuota de liquidación, como ya se ha expresado. Que a fs. 2529/2540 vta. el Sr. fiscal de Instrucción, insta el sobreseimiento total de J.M.D., E.R.D., M.S.deV. y de M.S.V., ya filiados, por supuestos autores del delito de Vaciamiento de Empresas (art. 173 inc. 6, CP), en virtud de lo establecido en los arts. 348 y 350 inc. 4, CPP; por haber transcurrido con exceso el término previsto por el art. 62 inc. 2º, CP. Expresa que: «para concluir si ha transcurrido el término de prescripción establecido por la ley sustantiva para el delito en estudio, es preciso contemplar las fechas en que acaecieron los acontecimientos y la fecha en que se le recepcionó declaración a las incoadas; teniendo en cuenta a su vez, que entre una y otra fecha, el art. 67 del Código Penal fue reformado por la ley 25990, modificando las causas por las cuales se ve interrumpido el curso de la prescripción».

Doctrina del fallo
1- En autos, el Sr. fiscal de Instrucción interpreta que el delito de vaciamiento de empresa atribuido a los imputados constituye un delito continuado. Manifiesta, a los fines de ubicar el hecho en el tiempo y determinar el momento de su prescripción, que la maniobra comenzó aproximadamente entre noviembre de 2003 y marzo de 2004, agregando que hay algunas acciones que se podrían ubicar entre septiembre y fines de 2004. Asimismo, señala como último acto, el acaecido el 31/7/2006. Sobre la base de la categorización del ilícito como continuado, pone el foco de la cuestión a dilucidar en el hecho de que, con fecha 11/1/2005, operó la reforma del art. 67 del CP que explicitó de manera taxativa los actos con capacidad interruptiva de la prescripción, entre los cuales se encuentra el primer llamado a declaración de los imputados, lo cual tuvo lugar en el año 2011. Luego de insertar consideraciones teóricas vinculadas a la aplicación de la ley penal más benigna, indica que la cuestión es resolver qué ley hay que aplicar a un delito continuado: si la ley que regía cuando se comenzó la acción delictiva («) o bien, la ley vigente al final de la acción (esto es, la que ya comprendía la reforma del art. 67 CP). Así, entremezcla citas doctrinarias y jurisprudenciales sobre delito permanente y continuado, así como también argumentos en favor y en contra de la aplicación de la ley vigente al tiempo del inicio y del final de la acción, posicionándose finalmente en la aplicación de la ley vigente al momento del inicio de la maniobra delictiva, sobre la base de considerar los lineamientos en expuestos por el Máximo Tribunal de la Provincia en autos «Lombardi».

2- Se disiente respecto del fiscal de Instrucción en cuanto califica la maniobra aquí investigada como delito continuado. Ello así, puesto que el TSJ ha sostenido en numerosos precedentes que para que una pluralidad de hechos encuadre como delito continuado, se requiere: 1) homogeneidad material, lo que equivale a identidad de encuadre legal sin mutaciones esenciales en la modalidad concreta comisiva, como también la conexión entre los hechos (que se presentan como partes fraccionadas de la ejecución de un único delito); 2) unidad subjetiva, expresada en general a través de la exigencia de la unidad de designio o resolución criminal, incompatible con la resolución plural. A su vez, aun dentro de las opiniones doctrinarias que le otorgan una mayor preponderancia en el delito continuado al llamado dolo total, que abarca la reiteración de la ejecución de la conducta bajo ciertos condicionamientos de similitud de los hechos, colocan como uno de los límites, que se trate del mismo bien jurídico y que pertenezca al mismo titular.

3- El TSJ, en autos «Bazán» (S. N° 361, 18/8/2016), ha precisado que «para que haya delito continuado no es sólo condición que se trate de varias actividades del agente, sino que también la pluralidad de hechos supone la concurrencia en cada uno de ellos de la totalidad de los elementos requeridos por un tipo semejante que se repite». Ello así porque, en definitiva, a través del delito continuado dogmáticamente se unifican una serie de hechos que cumplen con todos los presupuestos de hechos punibles individuales que se deberían sancionar según las reglas del concurso real. Así, concluye el Tribunal Superior que para que las acciones representen en su conjunto un delito continuado, cada una de ellas debe ser considerada individualmente un delito.

4- En los presentes autos, la pluralidad de hechos identificados por la instrucción lejos está de la aludida homogeneidad material, al tiempo que aquellos, por sí solos, carecen de unidad de sentido, configurando en varios casos meras inobservancias al quehacer propio de la administración del ente ideal, con lo que tampoco constituyen delito al ser individualmente analizados. Así, el fiscal de Instrucción ha señalado como maniobras iniciales las llevadas a cabo por la imputada M.S.V., cuando inscribió la marca «G.P.» en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual a nombre de su madre, ocultando tal circunstancia a la socia damnificada N.G. También menciona como parte de la mentada artimaña, el nombramiento de J.M.D. como gerente de la empresa, removiendo a N.G. de la gerencia sin previo aviso y omitiendo inscribir dicha designación en la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas. De igual forma, incluye la contabilidad deficiente y desprolija que llevaron a cabo los imputados, puntualmente la omisión de llevar y confeccionar los libros y documentos contables obligatorios que reflejaran la realidad económico-financiera de la empresa.

5- Todas estas conductas -que tuvieron lugar en el período anterior a la entrada en vigencia de la ley 25990- claramente no encuentran por sí solas encuadre típico en materia penal, no obstante lo cual, al tener como consecuencia el entorpecimiento en tareas de control y supervisión para N.G. y la generación de cierto caos contable en el seno de la empresa, forman parte de la maniobra tendiente a desbaratar el derecho de aquella como acreedora y así frustrar su crédito. Siendo ello así, no es posible desconocer tales acciones como integrantes del iter criminis bajo examen.

6- Descartado el encuadre del sub lite como delito continuado, es preciso verificar -sobre la base de la descripción del hecho traído a consideración por el instructor- si es posible efectuar la categorización como delito permanente. Claro está que, para ello, resulta necesario especificar si la consumación delictiva se agota o agotó, o permanece en el tiempo. En este sentido, siendo el factum de los hechos definidos y fijados por la investigación una serie de maniobras de diversa índole –contables, financieras, económicas–, se entiende que las acciones se encuentran realizadas y los hechos ejecutados (consumados). Asimismo, la mentada permanencia exige una prolongación de la acción-consumación y que ésta se encuentre contenida en la figura legal, de allí que en los hechos investigados no se desprende ninguna conducta que implique una «consumación ininterrumpida» o un «estado consumativo» (Núñez), razón por la cual debe en los presentes descartarse también la categorización de los hechos como delito permanente.

7- Resulta claro que, en el caso de la figura de vaciamiento de empresas, se torna harto dificultoso llevar a cabo un encuadramiento preciso en alguna de las categorías tradicionales. El diseño legislativo del tipo penal que aquí nos ocupa ha sido objeto de profusas críticas por su imprecisión técnica, puesto que, entre otras cuestiones, su estructura no permite determinar claramente cuál sería la conducta típica penalizada en función del bien jurídico protegido, si se trata de uno o dos tipos objetivos, mucho menos si se trata de un delito continuado, permanente o de otro tipo. Si bien no corresponde aquí efectuar un desarrollo de tales objeciones, lo cierto es que ésta, como muchas otras figuras del ámbito penal económico, lleva implícito en su desarrollo el despliegue de maniobras de extrema complejidad, lo que en muchos casos acarrea problemas de adecuación a los caracteres y requisitos que doctrina y jurisprudencia han fijado para las mentadas categorías tradicionales.

8- Sin perjuicio de lo expuesto, el presente no deja de ser un delito de varios actos de tipo alternativo, por lo que, cometiendo el autor varias de las acciones alternativas previstas en una disposición legal, deberá identificarse a todas ellas como partes de una sola conducta . Para el caso del delito de vaciamiento, al no haber determinación exhaustiva de las modalidades por las que se puede alterar el normal desenvolvimiento de la empresa, se genera una casuística tan extensa como la propia imaginación del delincuente, debiéndose incorporar aquí dentro de las acciones alternativas, a todas las descriptas en el hecho fijado por la Instrucción.

9- La incompatibilidad que se genera entre los tiempos que demanda la investigación de delitos como el presente –junto a la actividad recursiva y revisora, con los plazos legales establecidos para todo proceso penal conlleva en nuestro sistema un panorama común de causas que finalizan por prescripción de la acción penal, constituyéndose tales plazos en obstáculos estructurales para la investigación y el juzgamiento de cualquier delito económico. Sin embargo, no es posible salvar tales obstáculos a cualquier costo, principalmente cuando ello implica ingresar al ámbito de posibles vulneraciones de las garantías que exhibe el imputado. Por ello, deviene acertado efectuar un análisis del iter crIminis, adoptando soluciones de conformidad con criterios objetivos de justicia, siempre respetuosas de las garantías constitucionales en juego.

10- En el presente caso, ante la inexorabilidad de conflictos y divergencias interpretativas, producto del intento de categorización en alguna de las construcciones teóricas clásicas o modernas, el criterio rector para sostener la prescripción de la acción penal finca en el estricto respeto al principio de legalidad, enunciado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, que establece que, para que una persona pueda ser sometida a proceso, la conducta que se le imputa, así como la escala penal prevista para esa conducta, deben haber sido individualizadas en una ley sancionada de manera previa a la comisión del hecho, sentando así el principio de irretroactividad de la ley penal, el que reconoce como única excepción la aplicación de la ley penal más benigna, contemplada en el artículo 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos ellos incorporados a nuestra Carta Magna en su artículo 75 inciso 22.

11- Al respecto, renombrada doctrina ha sostenido que «la aplicación de la ley más benigna responde a un principio de justicia, pues, como bien se ha señalado, el Estado puede reformar las leyes penales para una mejor política criminal y por ello suceder que la ley posterior sea, o bien más benigna, o bien más severa que la ley anterior, debiéndose en estos casos aplicar la ley más benigna. En tal sentido, el artículo 2 del CP prescribe: «Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna». Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que «el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de ‘ley penal’, desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción de delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva» (CSJN, fallos 287:76).

12- Más recientemente, ese Alto Cuerpo federal, sin efectuar precisiones respecto de la clase de delito a la que correspondía la conducta analizada, afirmó en autos «Granillo Ocampo, Raúl Enrique y otros s/ recurso de queja», de fecha 4/2/2014 (G. 688. XLVI.), que cuando la conducta comenzó a ejecutarse durante la vigencia de una ley y aun cuando su último tramo continuó ejecutándose encontrándose ya vigente la nueva ley, corresponde aplicar la ley anterior, por ser la que se ajusta al cumplimiento del principio de irretroactividad de la ley penal, establecido en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional. Dicho criterio es coincidente con la posición doctrinaria asumida por Zaffaroni, Aliaga y Slokar, quienes afirman que, si bien un delito se comete desde que una acción se inicia hasta que cesa, cuando una ley más gravosa entra en vigencia en un momento posterior al comienzo de la acción, existe un tramo de ella que no está abarcado por la nueva ley, salvo que se haga una aplicación retroactiva, lo que en el caso estaría prohibido en virtud de la manda constitucional ya referenciada.

13- Así las cosas, en materia de prescripción de la acción penal, en atención a la fecha en la que tuvo lugar el comienzo de las acciones que constituyen parte de la maniobra de vaciamiento, queda claro que aquel momento lo fue al amparo de la ley derogada ley 25188, sin dudas más benigna en la etapa de investigación que la actualmente vigente ley 25990, toda vez que aquélla, durante la etapa de investigación, sólo reconoce efecto interruptor a la comisión de un nuevo delito, pues los denominados actos que constituyen «secuela del juicio» son los producidos durante la segunda etapa del proceso (juicio), según se ha interpretado oportunamente, mientras que la ley vigente, en cambio, otorga efecto interruptivo a ciertos actos procesales practicados durante la primera etapa del proceso investigación (art. 67, CP). Por los motivos expuestos, la acción penal se encuentra prescripta, debiendo confirmarse el requerimiento efectuado por el fiscal de Instrucción.

Resolución
Sobreseer totalmente a J.M.D., E.R.D., M.S.deV. y M.S.V., ya filiados, por el hecho que se les atribuía y que fuera calificado legalmente en la figura penal de vaciamiento de empresa, por la causal de prescripción de la acción penal invocada (arts. 2, 59 inc. 3° y 174 inc. 6°, CP; 348 y 350 inc. 4, CPP).

Juzg. Cont. Penal Económico. Cba. 15/3/17. Sentencia Nº3. «D., J.M. y otros p.ss.aa. Vaciamiento de empresa s/Sobreseimiento por prescripción-Expte. SAC Nº 909007» Dr. Gustavo Hidalgo

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SENTENCIA NÚMERO: TRES (3).
Córdoba, QUINCE de marzo de dos mil diecisiete.
VISTA: La presente causa “D., J.M. y otros p.ss.aa. Vaciamiento de empresa S/Sobreseimiento por prescripción Expte. SAC Nº 909007”, a fin de resolver la situación legal de: J.M.D., DNI Nº xxx, argentino, nacido en la ciudad de Córdoba, el xxx, domiciliado en xxx de esta ciudad, xxx; E.R.D., DNI xxx, argentino, divorciado, nacido en la ciudad de Córdoba el día xxx, domiciliado en calle xxx de esta ciudad, ; M.S.V., DNI xxx, argentina, viuda, nacida en la ciudad de Córdoba capital, el día xxx, domiciliada en calle xxx de esta ciudad, Prio N° xxx; y de M. S. de V., LC Nº xxx, argentina, viuda, de ochenta y tres años de edad, domiciliada en calle xxx de esta ciudad, la cual no prestó declaración en autos ni fue fichada a los fines de su identificación, atento su avanzada edad y estado de salud, que fue corroborado por un médico del Servicio de Psiquiatría Forense, a través de una pericia que concluyó en que la Sra. M.S., al momento del examen presentaba &#147;Trastorno del estado de ánimo Polo depresivo de evolución crónica&#133; se sugiere continuar con los debidos controles psiquiátricos especializados y la asistencia de terceros responsables a su cuidado&#133; según estado actual es posible inferir que M.S. no se encuentra en plena capacidad psiconeurocognitiva de querer y entender&#148;.

DE LA QUE RESULTA: Que el Fiscal de Instrucción de 1ª nominación identificó la maniobra en los términos descriptos a continuación: M.S.V., con el designio de apropiarse para sí de la totalidad de la actividad comercial de la firma &#147;G.P.SRL&#148; (quien detentaba el 10% de las cuotas sociales y ejercía, a su vez, la administración judicial de los bienes de la sucesión de su extinto cónyuge JRG, por la participación societaria del 75% de este último detentaba), aun compartiendo en forma colegiada y conjunta la gerencia de la firma con NG (desde el 18/09/03 al 25/03/2004), con fecha 18 de noviembre de 2003, esto es, a un mes y medio de fallecido su marido y hermano de NG, JRG, quien hasta esa fecha ejercía en los hechos la administración de la sociedad, hizo solicitar el 18/11/2003 a través y por intermedio de su madre, M.S. de V., por ante el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual (INPI) la inscripción de la marca &#147;G.P.&#148;, la cual fue finalmente registrada con fecha 07/01/04, en los productos clase 17, 18, 24, 25, 28 y 35 a nombre de su madre M.S. de V. (tercera persona totalmente ajena a la vida societaria), en complicidad mutua y a sabiendas ambas del motivo que las guiaba en su accionar, en absoluto silencio, ocultando su conocimiento a NG (que era socia, titular en un 15% de la cuotas societarias, a la vez que gerente y administradora de la firma, tanto al tiempo de la solicitud como de la registración de la marca), apropiándose de esa forma de una marca que identificaba a la empresa &#147;G.P.SRL&#148; con casi 20 años de trayectoria en el mercado. Continuando con el plan urdido, a partir del 25/3/2004, mediante asamblea llevada a cabo en calle 9 de julio nº 53, 1er. piso, oficina 4 de esta ciudad de Córdoba, con la sola presencia de la imputada y socia MSV, se resolvió por Escritura Pública nº 28, Sección B, labrada por ante la titular del Registro Notarial nº 95, de esta ciudad de Córdoba, la designación como nuevo &#147;gerente&#148; de la sociedad &#147;G.P.SRL&#148;, por el plazo de un año, para que dirija y administre la misma, al imputado J.M. D. (cuya función se extendió hasta el 14/4/2005), designación ésta que ni siquiera fue inscripta como tal en Inspección de Personas Jurídicas, persona que, por otra parte, actuaría de consuno con M.S.V. y sobre la base de un plan común, con la finalidad que aquella se apropiara de las actividades de la firma, como así también de dificultar y entorpecer las tareas de control y supervisión a que tenía derecho la socia NG (LSC, art. 55 y la cláusula sexta del Estatuto Social en cuanto dispone que la fiscalización de las operaciones sociales podrá ser efectuada en cualquier momento por cualquiera de los socios, pudiendo inspeccionar los libros, cuentas y demás documentos de la sociedad, exigiendo en su caso la realización de balances parciales y rendiciones de cuentas especiales). Al mismo tiempo, se resolvía la cesación en el cargo de gerente que venía desempeñando NG (conjuntamente con M.S.V.), por lo que a partir de ese momento, no cumpliría ninguna función ni desempeñaría cargo alguno dentro de la sociedad. Por otra parte, y como un engranaje más en el plan de defraudación patrimonial en marcha, M.S.V. y el gerente J.M. D., a partir de entonces, se avinieron en conformar una deficiente e improlija administración contable direccionada a lograr como oportunamente se detallará en el presente relato- un transvasamiento de la empresa, que impidiera a la par, a la socia minoritaria NG, a ejercer su legítimo derecho de control de la administración societaria que no ejercía, como así también a la determinación de las utilidades, de cuyo porcentaje participa en función de las cuotas sociales que detentaba, que le asignaba el art. 68 de la LSC y la cláusula séptima del Estatuto Social. Así las cosas, el gerente J.M. D., a sabiendas M.S.V., y sobre la base de un plan común, no cumplimentó pese a la obligación que pesaba sobre él como administrador de la firma &#147;G.P.SRL&#148;, de llevar y confeccionar con todas las formalidades exigidas por la ley, los libros y documentos contables mínimos obligatorios que reflejaran la realidad económica-financiera de la empresa, detallando las operaciones en las que la firma intervenga; a saber: Libros Diario e Inventario y Balances, Estado de Resultados, Notas complementarias, Memoria, omitiendo cumplimentar las mandas legales previstas por los arts. 43 y 44 del Código de Comercio y art. 61 de la L.S.C. y cc arts.  62 (Balance), 64 (Estado de Resultados), 65 (Notas complementarias) y 66 (Memoria)-, inobservando en consecuencia su deber de obrar y respetar las obligaciones de lealtad y diligencia como un buen hombre de negocios (LSC, arts. 59,  157, 3er. párrafo y 4to. párrafo, primer supuesto) y la Cláusula 7ma. Estatuto, en cuanto sostiene que el gerente deberá practicar un inventario general y balance, despreocupándose por otra parte, de la existencia, realidad y contenido de los denominados Libros Sociales (Libro de Asamblea de socios), omitiendo su debido resguardo. Así las cosas, aprovechando la circunstancia que la empresa &#147;G.P.SRL&#148; cumplía su vida útil fijada estatutariamente, en reunión celebrada con fecha 15/04/05, por decisión unánime de los socios (M.S.V. en su carácter de socia y administradora judicial de los bienes de la sucesión de su extinto cónyuge JRG y el Dr. S.B. en representación de NG, según poder especial de administración y disposición otorgado mediante escritura nº 28 de fecha 26/03/04, labrado por la titular del Registro Notarial nº 507 de esta provincia), con la asistencia del gerente J.M. D., se resolvió el comienzo del proceso de liquidación de la firma y además al liquidador que estaría a cargo de la misma, siendo designado en la ocasión como &#147;órgano de liquidación y social&#148; en el sentido y con los alcances del art. 258 LSC al contador E.R.D. en el cargo de liquidador (asamblea, ver fs. 225/226), quien por lo tanto tenía a su cargo la administración, representación y defensa del interés social de la firma &#147;G.P.SRL&#148; (LSC, art. 101, 105 y 108), sustituyendo en consecuencia al órgano de administración de la sociedad, que hasta ese entonces recaía en el imputado J.M. D. (LSC, art. 101), pasando a ejercer en forma exclusiva y excluyente, la gestión y representación de la sociedad, quien de común acuerdo con el resto de los imputados, ocultó a la socia NG, sucesivamente, la realidad económica y patrimonial de la firma a través del incumplimiento reiterado de sus deberes generales que como tal le correspondían (LSC, arts. 59 y 108), por lo menos en el período comprendido entre el 15/04/05 (designación de E.R.D. como liquidador) al 31/07/06, y procurar de esa forma, que la socia M.S.V. se apropiara ilícitamente de la totalidad de la firma y traspasara en forma ilegal el patrimonio social de ésta a la nueva firma constituida &#147;G. Hnos. SA&#148;, con el consiguiente perjuicio patrimonial para la socia minoritaria, al no poder hacer efectivo su derecho a las utilidades o cuota de liquidación, como ya se ha expresado, valiéndose para ello de las siguientes conductas, a saber:  a- Se omitió la inscripción y registración, como lo prevé el art. 102 LSC, en el Registro Público de Comercio, en la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la designación de E.R.D., como liquidador de la firma &#147;G.P.SRL&#148; (al mismo tiempo que no se inscribía el cese de los anteriores representantes, el imputado J.M. D.), como medida adecuada a efectos de preservar a la sociedad ante reclamos de terceros por su gestión, además de no haberse procedido a la previa inscripción de la disolución de la misma. Ello provoca, en consecuencia, atento a que la inscripción del nombramiento del liquidador es meramente declarativa y no constitutiva, que incluso los administradores salientes (J.M. D.) seguirá obligando a la sociedad ante terceros de buena fe. b) Asimismo, el liquidador E.R.D., a sabiendas que la firma &#147;G.P.SRL&#148; se encontraba en proceso de liquidación, omitió cumplimentar uno de los deberes que integran su cargo como representante de la sociedad comercial (LSC, arts. 108 y 102, 2do. párrafo), consistente en asentar el aditamento &#147;en liquidación&#148; en cada una de las operaciones en las que intervenía, conforme lo exige la LSC, art. 105, 3er. párrafo, concretamente en las cuatro facturas de ventas nros. 14836 al 14840, las tres primeras de fecha 01/08/2005 y las dos restantes del 03/08/2005 (ventas de mercadería a la sociedad G. Hnos. S.A.), todo a efectos de dar a conocer a terceros contratantes con la empresa que la misma se encuentra en camino de extinción, colocando en consecuencia a la totalidad de los socios, al violar el cumplimiento de la manda legal, en riesgo a que tengan que responder solidaria e ilimitada por los eventuales daños y perjuicios que haya producido tal omisión.  c) No bien E.R.D. asume en su cargo el liquidador con fecha 15/04/05, los socios de &#147;G.P.SRL le conceden una prórroga de 120 días para la presentación del informe inicial; esto es, que el primer informe (el inicial) sobre el estado de situación patrimonial de la sociedad &#147;G.P. S.R.L.&#148;, debía ser presentado a los socios el día 15/8/05. En el transcurso de ese término, por escritura pública nº 61 labrada por ante la Escribana B., de fecha 20/5/05, el liquidador hizo entrega a NG del inventario de mercaderías a esa fecha existente, para complementarla más tarde con el &#147;Informe Movimientos G. SRL al 15/9/05&#148;, presentada 150 días después de su nombramiento, en las que expone las disponibilidades (caja, bancos y otros valores) y cuentas por cobrar al inicio de la liquidación de la firma, esto es, al 14/4/05 y su posterior saldo al 15/9/05, presentación que sólo fue practicada en forma de resumen en una sola p

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