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USURPACIÓN (Reseña de fallo)

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Delito instantáneo. Consumación: Despojo. COMPETENCIA TERRITORIAL. Determinación. Competencia del tribunal donde el hecho se hubiere cometido. Excepciones. Principio de ubicuidad. CESIÓN DE DERECHOS. Modo de transmitir la posesión. FALSEDAD IDEOLÓGICA. Relevancia penal del instrumento público. Contenido falso alcanzado por el tipo. Acto simulado. Autoría. Hecho diverso. Verificación en la especie de la “clandestinidad”. DELITO CONTINUADO. Requisitos. Conexidad puramente subjetiva de las maniobras desplegadas en la causa. TENTATIVA. Comienzo de ejecución comprobado en la especie. JUECES DE PAZ. Atribuciones
Relación de causa
Los defensores de los imputados Natalia Azucena Cerdá, Francisco Urrets Zavalía, Gustavo Adolfo Urrets Zavalía, Raúl Adolfo Beuck, Julio César Luna, Silvia Alejandra Barrera y Daniel Osvaldo Cerdá, interponen recursos de casación en contra de la sentencia Nº 7 dictada el 16/6/09 por la Cámara 10a. del Crimen. A su turno, la Cámara a quo rechazó los planteos de incompetencia de jurisdicción para juzgar el delito de usurpación que fuera motivo de acusación fiscal, declarando la competencia del tribunal en aplicación del principio de “ubicuidad”. Respectivamente, responsabilizó a los imputados por los siguientes delitos, relacionados con el apoderamiento del campo “Palo Blanco”: Natalia Cerdá, falsificación de instrumento público continuado; Francisco Urrets Zavalía, falsedad ideológica; Gustavo Urrets Zavalía, usurpación y falsedad ideológica, falsificación de instrumento público continuada y reiterada, tentativa de estafa, supresión de instrumento público, falsedad ideológica continuada y falsificación de instrumento público; Raúl Beuck, usurpación, falsedad ideológica, falsificación de instrumento público continuada y reiterada, tentativa de estafa, por unanimidad, supresión de instrumento público, falsedad ideológica continuada; Julio Luna, usurpación, falsedad ideológica y falsificación de instrumento público; Silvia Barrera, falsificación de instrumento público continuado y reiterado, y Daniel Cerdá, falsificación de instrumento público continuado y reiterado y supresión de instrumento público. El Dr. Justiniano F. Martínez recurre en casación la sentencia de condena, en su condición de defensor del imputado Gustavo Adolfo Urrets Zavalía, invocando el motivo formal del art. 468 2 inc., CPP, tildando de erróneo el rechazo del planteo de incompetencia. Destaca que la afirmación de la sentencia que reconoce que la totalidad del campo usurpado se encuentra fuera de los límites de la provincia constituye elemento suficiente para la declaración de incompetencia peticionada. Alega que la Cámara a quo no es competente para el juzgamiento del delito de usurpación, lo que apareja la nulidad parcial del pronunciamiento en los términos del art. 185 inc. 1, CPP. También recurre la sentencia, tachando de errónea la aplicación de la coautoría de falsedad ideológica (art. 293, CP) en relación con la escritura N° 36/2004 –primer tramo de la acusación (art. 468 inc. 1, CPP). Asimismo, se agravia de la errónea aplicación del art. 181 inc. 1, CP (art. 468 inc. 1, CPP). Sostiene que de acuerdo con la descripción de los hechos no existió despojo efectivo de persona alguna ni clandestinidad, por lo que la conducta resulta atípica. El Dr. Julio A. Deheza, en su condición de defensor del imputado Francisco Urrets Zavalía, recurre en casación invocando el motivo formal previsto en el art. 468 2 inc., CPP. Finca su gravamen en la inadecuada valoración de la prueba reunida para derivar la certeza sobre la participación culpable de su representado. Asimismo, invoca la errónea aplicación de los arts. 45 y 293, CP (art. 468 inc. 1, CPP), en tanto se determina el actuar doloso de su representado sobre circunstancias intrascendentes para acreditar el aspecto subjetivo del tipo penal (falta de tipo por falta de dolo directo). El Dr. Alejandro Dragotto, en su carácter de defensor del imputado Julio César Luna, recurre la sentencia en casación agraviándose por la nulidad de la sentencia por falta de congruencia entre acusación y sentencia (art. 468 inc. 2, CPP). También considera que la sentencia es nula por falta de razón suficiente respecto a elementos probatorios de valor decisivo (art. 468 inc. 2, CPP). De manera subsidiaria a sus agravios formales, recurre la sentencia en casación por considerar errónea la aplicación del art. 292, CP (art. 468 inc. 1, CPP). Por su parte, el Dr. Lucas Colazo, en su condición de defensor del imputado Raúl Adolfo Beuck, deduce casación reprochando la ausencia de motivación de la sentencia (arts. 468 inc. 2, y 413 inc. 4, CPP). Sostiene que la condena por usurpación se apoya en una insuficiente, incorrecta y contradictoria valoración de los hechos, que culmina en una fundamentación arbitraria y violatoria de las reglas de la sana crítica racional. También invoca la errónea aplicación de los arts 172 y 42, CP, por atipicidad (art. 468 inc. 1, CPP). De otro costado, recurre en casación el Sr. asesor Letrado del 13er. Turno, Dr. Erik N. Griotto, invocando el motivo formal previsto en el art. 468 2 inc. CPP. Denuncia la inobservancia de la ley procesal al no respetarse las reglas de la sana crítica racional en relación con el principio lógico de razón suficiente por falta de fundamentación respecto a elementos probatorios de valor decisivo (arts. 468 inc. 2, en función del art. 413 inc. 4, 142, 184, 185 inc 3, y 186, CPP; 18, CN y 155, CPcial), lo que priva al decisorio de fundamentación y determina la nulidad parcial de la sentencia. El Sr. asesor Letrado del 20° Turno, Dr. Sergio Ruiz Moreno, recurre en casación la sentencia por el motivo sustancial previsto en el art. 468 1 inc., CPP, por entender que la sentencia aplica erróneamente el concurso real en lugar del delito continuado.

Doctrina del fallo
1– La usurpación es un delito instantáneo pero de efectos permanentes, que se consuma con el despojo del inmueble. Esta caracterización conduce a la aplicación del art. 43, CPP, en cuanto impone la competencia del «tribunal del lugar en que el hecho se hubiere cometido». Ello fue ratificado por la Corte al señalar que «a los efectos de determinar la jurisdicción territorial debe tenerse en cuenta, prioritariamente, el lugar en el cual se consumó el delito”. No obstante, ha aceptado que, en casos similares al sub examine, «si bien la falsedad del instrumento público y la usurpación fueron llevadas a cabo en diferentes jurisdicciones, presentan entre sí una relación tal que excede la mera conexidad, pues de la validez de aquel documento depende la legitimidad del comportamiento del imputado, que aparece como un despojo del inmueble, por lo que resulta conveniente que un solo magistrado continúe con la investigación”.

2– Las circunstancias de la causa no pueden ser desoídas en pos de una solución que conduzca a un desdoblamiento de la jurisdicción. En efecto, el intento de apoderamiento de «Palo Blanco» fue concretado desde dos perspectivas: una formal, mediante documentación apócrifa tendiente a arrogar a los encartados derechos sobre el predio, y otra física, materializada en el ingreso al inmueble para dejar allí un cuidador aprovechando la ausencia del propietario. Por estas particularidades es que, al contrario de lo que usualmente ocurre, mantener la causa en la jurisdicción [de la provincia de Córdoba], aun cuando el fundo no pertenezca a ella, es el modo de satisfacer el fundamento que subyace a la atribución de competencia territorial, ya que posibilita «el normal ejercicio de la defensa, la celeridad y autenticidad de la investigación y la trascendencia social del fallo juntamente con la publicidad de los debates».

3– Existe un principio general a favor de la cesibilidad de todo derecho y su transmisión ha adquirido importancia en la economía actual por la creciente evolución en el ámbito negocial de bienes inmateriales. Asimismo, en la faz negocial se estila también la elaboración de un documento acreditativo de la transmisión de los derechos que el hecho posesorio ya ha generado en el poseedor transmitente y así se elaboran cesiones de derechos posesorios, para que todas las prerrogativas que la posesión ya ha proferido al poseedor transmitente sean válidamente esgrimibles por el nuevo poseedor. Mediante la cesión se posibilita ingresar la posesión al tráfico comercial sin perjudicar su posterior consolidación por la usucapión, al permitir unir la posesión del adquirente cesionario a la del transmitente cedente.

4– La venta de cosas ajenas sólo es posible cuando se obra en representación, como gestor, y el propietario ratifica, si se actúa con alguna modalidad por cuenta del titular (mandato oculto, comisionista) o bien cuando el vendedor toma el compromiso de obtener la propiedad de la cosa. En cuanto a la forma, se exige bajo pena de nulidad que la cesión sea hecha por escrito “cualquiera sea el valor del derecho cedido y aunque él no conste de instrumento público o privado”. Además, aunque desde el punto de vista jurídico es admisible el documento privado, es conveniente, cuando se trata de la cesión de derechos posesorios, que se formalice por escritura pública, “dado su trascendente relación con el dominio y la consiguiente seguridad estática que prima en los derechos reales que se ejercen por la posesión”.

5– En cuanto al contenido falso alcanzado por el tipo de la falsedad ideológica, conforme el art. 293, CP, se pune al que “insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar un perjuicio”. El tenor literal del tipo ha sido acotado por la doctrina por influjo de una interpretación sistemática, en tanto según aquél podría estar alcanzada cualquier insinceridad contenida en el instrumento público, lo cual tampoco aparece ya posible por la conexión que establece la fórmula legal con el destino probatorio que tiene el documento y con la posibilidad del perjuicio.

6– El acto simulado consiste “en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inócuamente o en perjuicio de la ley o de terceros”, de modo que sus elementos constitutivos de ese negocio jurídico aparente son el acuerdo entre partes, el propósito de engañar y la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración. La simulación no es un vicio del consentimiento sino, en todo caso, una causa de nulidad del acto jurídico, de modo que si uno de los contratantes padece error o dolo, la presencia de estos vicios de la voluntad descartan la simulación.

7– No toda insinceridad del negocio jurídico es captable como simulación; sólo encuadra cuando están presentes sus elementos esenciales y, entre éstos, cabe destacar el acuerdo de voluntades sin vicios de error o dolo, para aparentar un negocio inexistente que posibilita mantener en el patrimonio un derecho (simulación absoluta) o disimular otro negocio verdadero que se oculta (simulación relativa).

8– En la especie, si se examina el objeto principal del negocio jurídico documentado, éste no es otro que la cesión de derechos posesorios por precio, de modo que no interesan, a los efectos de la relevancia penal en el ámbito de la falsedad ideológica, otros contenidos del documento en tanto la posesión es un hecho que requiere de pruebas y no son tales las simples alegaciones de quienes así lo declaren, aunque sea ante escribano.

9– El documento debe probar que se convino la cesión de derechos posesorios que pueden transmitirse porque forman parte del patrimonio del cedente. En este punto, el funcionario público depende completamente de lo que los otorgantes le hagan insertar en la escritura, sin posibilidad de contar con respaldos documentarios preliminares, a diferencia de lo que ocurre con la transmisión del dominio de inmuebles. El deber de veracidad es la conducta lógica como consecuencia de las prohibiciones.

10– La falsedad ideológica requiere exigencias especiales en el autor. Autores pueden ser los particulares que intervienen como otorgantes en relación con la veracidad de las manifestaciones que el sistema legal pone a su cargo y que, en este caso concreto, se ha centrado en la veracidad de la titularidad del derecho que se cede. Si bien es una cuestión doctrinariamente discutida, se coincide con la opinión en cuanto a que la autoría mediata requiere que en él concurran los requisitos legales exigibles para el autor. Tales situaciones se resuelven conforme las reglas de la complicidad, debido a que la falta de dolo impide subsumirlas en la instigación.

11– En lo que concierne a los aspectos subjetivos del delito, en la medida en que no pueden ser aprehendidos mediante la percepción directa del juzgador, pueden y deben ser derivados a partir de la conducta desenvuelta por el agente que forma parte de la imputación. Se acepta que los delitos de falsedad documental requieren dolo directo, esto es, un conocimiento acabado acerca de la falta de veracidad del instrumento apócrifo, ya que lo inexacto se transforma en falso solamente cuando es conocida la inexactitud por el sujeto que emplea el documento.

12– La institución del hecho diverso tiene razón de ser en el debido resguardo del derecho de defensa, tomado éste en uno de sus corolarios fundamentales: la posibilidad de contradecir la atribución de la totalidad de los hechos delictivos y de sus circunstancias con valor penal que, en su conjunto, constituyen el objeto del juicio. Se procura con ello brindar una solución que cumpla con los postulados de celeridad y economía procesal y que, al mismo tiempo, respete el derecho de defensa del encartado. En esta senda, el trámite del hecho diverso permite al fiscal modificar la acusación durante el debate, evitando la retrogradación a una etapa procesal ya precluida, como la de investigación, y brindando al imputado, al mismo tiempo, la oportunidad de ejercer plenamente su derecho de defensa habilitándolo para refutar la atribución delictiva, decidiendo el fallo conforme aquélla. En el caso, aceptando hipotéticamente que la «manipulación» de la cedente y los testigos fue introducida sorpresivamente, se alza patente la falta de interés.

13– En el sub iudice, el predio se encontraba cercado en la mayor parte de sus límites y puesto bajo la supervisión del colindante. La efectividad de la supervisión, aunque pudiera haber sido mayor, ha sido la que ha posibilitado advertir la intrusión y, frente a ella, actuar en consecuencia. Si bien ante la noticia de la invasión la respuesta pudo haber sido más rápida, pero la celeridad en la reacción no constituye un requisito del tipo cuya ausencia cause la atipicidad de la conducta, por lo que la ilicitud se mantiene.

14– La exigencia del corpus de la posesión a los fines de la aplicación del art. 181 inc. 1, CP, no puede desconocer los distintos supuestos que la legislación civil admite en relación con la forma en que se adquiere, conserva y ejerce la posesión. Es que si ésta, como bien jurídico protegido, es un instituto proveniente de la norma civil, resulta inexorable atender a la regulación que ésta provee sobre la materia, a los fines de determinar su existencia, alcance y exigencias.

15– Ninguna relevancia revisten las objeciones de los recurrentes en cuanto a que el cerramiento del cerco no era total y a que no había ningún candado o cierre que evidenciaran la necesidad de ejercer fuerza. Semejante argumento desconoce que los medios comisivos de la usurpación son más amplios que el uso de fuerza. Se verifica con holgura la clandestinidad, que no sólo es aquella llevada a cabo de manera oculta o en ausencia del poseedor, sino también con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho a oponerse. El ocultamiento relevante es en relación con el poseedor, sin interesar que la posesión sea conocida por terceros.

16– En autos, la conducta de los imputados se adecua a los requerimientos típicos y configura un supuesto de ingreso clandestino a «Palo Blanco» puesto que, sin esconder la invasión y ocupación del lugar, han procurado legitimarla ante terceros, presentándose como sus compradores e incluso proporcionando el específico dato de que los vendedores eran «los españoles».

17– En cuanto a la faz cognoscitiva, las objeciones que plantea el quejoso no resisten su confrontación con las circunstancias de la causa. Sin perjuicio de que la imputada no fuera una persona avezada en cuestiones de técnica jurídica o registral, a la fecha de los hechos tenía 19 años e instrucción secundaria casi completa. La experiencia común informa aunque más no sea por el solo paso por una institución escolar, o por su edad; todo joven conoce el significado y trascendencia de la imitación de firmas.

18– Conforme los diversos precedentes acerca del delito continuado, mediante distintas integraciones este Tribunal Superior ha sostenido como interpretación dominante una intelección que requiere, en la pluralidad de hechos, exigencias objetivas y subjetivas que muestren la dependencia entre todos. Dicha hermenéutica, denominada usualmente «tesis mixta», impone los siguientes requisitos: a) la homogeneidad material, que significa tanto la identidad de encuadre legal sin mutaciones esenciales en la modalidad concreta comisiva, como la conexión entre los hechos (que se presentan como partes fraccionadas de la ejecución de un único delito); y b) la unidad subjetiva, expresada en general mediante la exigencia de la unidad de designio o resolución criminal, incompatible con la resolución plural.

19– En la causa, la plural calificación legal, que se aprecia al intentar unificar los delitos de esta causa con los contenidos en otros procesos, constituye un óbice a la figura, toda vez que el requisito de homogeneidad material implica la necesidad de que las distintas conductas en danza sean pasibles de una misma tipicidad penal. En efecto, dentro del mismo capítulo de delitos contra la fe pública, la falsificación material y la supresión de un instrumento público constituyen conductas bien distintas y atrapadas por diferentes figuras penales, y ello quebranta la identidad requerida a los fines del delito continuado. Sólo puede encontrarse entre ellas, en cambio, una conexidad puramente subjetiva. Sin embargo, en tal orientación sólo podría predicarse el delito continuado con base en las antiguas doctrinas sobre la unidad de designio criminoso, las que han sido ya dejadas de lado por las voces dogmáticas y jurisprudencia dominantes.

20– Si no es factible encuadrar como delito continuado los diferentes hechos constitutivos de una misma maniobra, menos aún será posible hacerlo con los hechos relativos a otros inmuebles u operaciones registrales. Es que, lejos de homogeneizarse la pluralidad «intramaniobra», se profundiza más todavía la diversidad.

21– La preocupación que motoriza la invocación del delito continuado es la de la condena final que, pendiendo otros procesos por ilícitos semejantes, pudiera imponerse a los imputados. Supone la defensa que si los múltiples delitos se consideran reiterados se llegará a resultados injustos. Sobre el punto, cabe señalar que en caso de que recaiga condena por más hechos en las otras líneas de la causa que tramitan por separado, si bien es cierto que la escala penal del concurso real de delitos implica la sumatoria de los máximos, también lo es que las particularidades de los hechos, y también de su modo escindido de juzgamiento, deberán ser computados al momento de efectuarse la correspondiente unificación de penas, si así correspondiere. A su vez, es claro que contra la decisión que se adopte, el impugnante podrá recurrir en casación poniendo de manifiesto la arbitrariedad de la sanción única que se fije conforme los ilícitos atribuidos a sus representados. Los problemas que pudieren suscitarse en la individualización de la pena no deben trasvasarse hacia la calificación legal que correctamente ha resuelto la sentenciante, la que debe ser confirmada por ajustarse a derecho.

22– Conforme el art. 42, CP, es autor de tentativa el que, con el fin de cometer un delito, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad. Tres son las condiciones exigidas para que se configure la tentativa: 1) un elemento subjetivo –se requiere desde el punto de vista del ánimo del autor que obre con el fin de cometer un delito determinado–; 2) un elemento material –comienzo de ejecución del ilícito–; y 3) falta de consumación del delito –no se logra por circunstancias ajenas a la voluntad del autor–.

23– En el sub examine, se discute que las conductas llevadas a cabo por Urrets Zavalía y Beuck configuren actos de comienzo de ejecución del delito de estafa. A contrario de esta postulación, los hechos puntualizados por la a quo constituyen muestras del emprendimiento de un iter criminis que no pudo agotarse debido a la intervención de un escribano. El propósito de los encartados era defraudar mediante la venta de un inmueble que no les pertenecía y actuaron en consecuencia, llevando adelante las tratativas usuales para hacerlo.

24– Tampoco es aceptable que el ardid haya sido ineficaz por tratarse de instrumentos «notoriamente truchos». Las conductas cumplidas por los imputados en pos de vender el campo (esto es, contactar a corredores inmobiliarios, entregarles documentación apócrifa respaldatoria de los supuestos derechos posesorios y de dominio que pretendían transferir, mostrarles el campo, fijar un precio) configuran un claro comienzo de ejecución del delito de estafa, el que no pudo consumarse debido a circunstancias completamente ajenas a la idoneidad del ardid empleado.

25– La doctrina es consonante en cuanto a que, para ser un instrumento público, el documento debe emanar de los funcionarios o escribanos públicos, legalmente facultados, en la forma, solemne o no, que las leyes o su reglamentación exigen o admiten. Además, el art. 980, CC, prescribe que «para la validez del acto, como instrumento público, es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones respecto a la naturaleza del acto, y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones».

26– La Ley Orgánica del Poder Judicial (N° 8435) establece la competencia material y atribuciones de los jueces de Paz en sus arts. 49 y 51. Por su parte, este Tribunal Superior de Justicia, por Acuerdo Reglamentario N° 639, de fecha 14/3/02, explicitó el alcance de aquellas disposiciones. Es cierto que esta última normativa precisó que las constataciones extrajudiciales no resultan de la incumbencia funcional del juez de Paz y sólo pueden ser cumplidas por un escribano, pero también lo es que la discusión propuesta por los recurrentes no resulta trascendente en el sub examine, puesto que el contenido del acta en cuestión puede desglosarse en tres sentidos: por un lado, acredita el supuesto comparendo de Urrets Zavalía ante el juez de Paz manifestando la previa adquisición de los derechos posesorios sobre «Palo Blanco»; por otro, falsamente constata in situ dicha posesión, y finalmente certifica la ausencia de conflicto judicial sobre el inmueble.

27– Más allá de que no sea atribución del juez de Paz la constatación de la posesión declarada y que tenga carácter extrajudicial, no hay dudas acerca de que la misma acta incluye también, siempre de manera apócrifa, la comparecencia de un particular ante un juez de Paz a los fines de efectuar una manifestación unilateral que el funcionario debía receptar dentro de sus atribuciones de justicia vecinal. Si es de su competencia actuar como «amigable componedor» frente a conflictos menores que pudieren suscitarse entre los lugareños, va de suyo que puede recibir comparendos espontáneos de los nombrados que no le estén vedados por otras normas que regulan su actuación. Es en este sentido que el acta constituye un instrumento público emanado de un funcionario dentro de la órbita de sus prerrogativas y, como tal, soporta válidamente la falsificación material por la cual recayera condena en contra de los imputados.

Resolución
Rechazar los recursos de casación interpuestos por los Dres. Erik N. Griotto (asesor Letrado del 13° Turno) –defensor de la imputada Natalia Azucena Cerdá–, Justiniano F. Martínez –defensor del imputado Gustavo Adolfo Urrets Zavalía–, Julio A. Deheza –defensor del imputado Francisco Urrets Zavalía–, Lucas Colazo –defensor del imputado Raúl Adolfo Beuck–, Alejandro Dragotto –defensor del imputado Julio César Luna– y Sergio Ruiz Moreno (asesor Letrado del 20° Turno) –defensor de los imputados Silvia Alejandra Barrera y Daniel Osvaldo Cerdá–, con costas (arts. 550 y 551, CPP).

TSJ Sala Penal Cba. 12/2/10. Sentencia Nº 1. «Barrera, Silvia Alejandra y otros p.ss.aa. falsificación de instrumento público, etc. -Recurso de Casación-” Dres. Aída Tarditti, María Ester Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc de Arabel ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO: UNO
En la Ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de febrero de dos mil diez, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos «Barrera, Silvia Alejandra y otros p.ss.aa. falsificación de instrumento público, etc. -Recurso de Casación-» (Expte. «B», 34/2009), con motivo de los recursos de casación interpuestos por los Dres. Erik N. Griotto (Asesor Letrado del 13° Turno) -defensor de la imputada Natalia Azucena Cerdá-, Julio A. Deheza -defensor del imputado Francisco Urrets Zavalía-, Justiniano F. Martínez -defensor del imputado Gustavo Adolfo Urrets Zavalía-, Lucas Colazo -defensor del imputado Raúl Adolfo Beuck-, Alejandro Dragotto -defensor del imputado Julio César Luna- y Sergio Ruiz Moreno (Asesor Letrado del 20° Turno) -defensor de los imputados Silvia Alejandra Barrera y Daniel Osvaldo Cerdá-, en contra de la sentencia número siete, de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve, dictada por la Cámara Décima del Crimen de esta Ciudad.
Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1°) ¿Es parcialmente nula la sentencia a raíz de la falta de competencia del Tribunal para juzgar el delito de usurpación?
2°) ¿Se ha aplicado erróneamente el artículo 293 del Código Penal?
3°) ¿Es nula la sentencia en cuanto a la conclusión afirmativa del dolo de la falsedad ideológica por la que fuera condenado el imputado Francisco Urrets Zavalía?
4°) ¿Es nula la sentencia por carecer de congruencia con la acusación?
5°) ¿Es nula la sentencia por carecer de motivación la condena por el delito de usurpación?
6°) ¿Se ha aplicado erróneamente el artículo 181 inc. 1° del Código Penal?
7°) ¿Es nula la sentencia en cuanto a la conclusión relativa a la participación de Julio César Luna en los delitos de falsedad ideológica y usurpación?
8°) ¿Es nula la sentencia en cuanto a la conclusión relativa al dolo de Natalia Azucena Cerdá?
9°) ¿Se ha aplicado erróneamente el artículo 55 del Código Penal?
10°) ¿Se han aplicado erróneamente los artículos 42 y 172 del Código Penal?
11°) ¿Se ha aplicado erróneamente el artículo 292 del Código Penal?
12°) ¿Qué solución corresponde dictar?
Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel.
A LA PRIMERA CUESTIÓN:
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
I. Por sentencia n° 7, de fecha 16 de junio de 2009, la Cámara Décima del Crimen de esta Ciudad resolvió, en lo que aquí interesa, «…I) Rechazar los planteos de incompetencia de Jurisdicción para juzgar el delito de usurpación que fuera motivo de acusación fiscal, declarando la competencia del Tribunal en aplicación del principio de “ubicuidad” (CPP de la Nación, arts.38 y 51 y C.P.P. de la Pcia. de Cba., arts.43, 44 y 57)… IV) Declarar a GUSTAVO ADOLFO URRETS ZAVALÍA ya filiado, coautor de los delitos de usurpación y falsedad ideológica, partícipe necesario de falsificación de instrumento público continuada y reiterada –2 hechos-, por mayoría, coautor de tentativa de estafa, por unanimidad partícipe necesario de supresión de instrumento público, coautor de falsedad ideológica continuada y coautor de falsificación de instrumento público, todo en concurso real (arts. 45 y 181 inc. 1º, 293, 292, 55, 42, 172, 294, 293, 292 y 55 del C.Penal), y en consecuencia imponerle para su tratamiento penitenciario, por mayoría, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, 30.000 PESOS de MULTA, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 22 bis, 29 inc. 3°, 40 y 41 CP y 550 y 551 CPP). V) Declarar a RAUL ADOLFO BEUCK, ya filiado, coautor del delito de usurpación, partícipe necesario de falsedad ideológica, partícipe necesario de falsificación de instrumento público continuada y reiterada –2 hechos-, por mayoría, coautor de tentativa de estafa, por unanimidad, partícipe necesario de supresión de instrumento público, partícipe necesario de falsedad ideológica continuada, todo en concurso real (arts. 45 y 181 inc. 1º, 293, 292, 55, 42, 172, 294, 293 y 55 del C. Penal), y en consecuencia imponerle para su tratamiento penitenciario, por mayoría, la pena de 4 años y 6 meses de prisión, 30.000 pesos de multa, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 22 bis, 29 inc. 3°, 40 y 41 CP y 550 y 551 CPP). VI) Declarar a JULIO CÉSAR LUNA, ya filiado, partícipe necesario de los delitos de usurpación y falsedad ideológica y coautor de falsificación de instrumento público, todo en concurso real (C.P., arts.181 inc.1º, 293, 292 y 55) y en consecuencia imponerle para su tratamiento penitenciario, por conformación de pena (C.P.P., art.406 “in fine”) la pena de tres años de prisión, $ 20.000 pesos de multa e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena y costas (C.P., arts. 5, 9, 20 bis inc.1º, 22 bis, 29 inc. 3°, 40, 41 y C.P.P., 550 y 551); VII) Declarar, por unanimidad, a FRANCISCO URRETS ZAVALÍA, ya filiado, coautor del delito de falsedad ideológica (arts. 45 y 293 del C.P.), y en consecuencia imponerle la pena de 2 años y seis meses de prisión en forma de ejecución condicional y 10.000 pesos de multa y costas (arts. 5, 9, 22 bis, 29 inc. 3°, 40 y 41 CP y 550 y 551 CPP), debiendo durante el término de la condena cumplir con las siguientes normas de conducta: 1- Fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados, 2- Abstenerse de usar estupefacientes y abusar de bebidas alcohólicas, 3- No cometer nuevos delitos; 4- Comparecer a todas las citaciones que se le formulen, debiendo notificar cualquier cambio de domicilio que efectúe (arts. 5, 9, 22 bis, 26, 27, 27 bis, 29 inc. 3°, 40 y 41 CP y 550 y 551 CPP)… X) Declarar a DANIEL OSVALDO CERDÁ ya filiado, coautor de falsificación de instrumento publico continuado y reiterado –dos hechos- en concurso real y partícipe necesario de supresión de instrumento público (arts. 45, 292 y 55 del C. Penal); y en consecuencia imponer para su tratamiento penitenciario, por mayoría, la pena de 4 años de prisión, $ 15.000 pesos de multa, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 22 bis, 29 inc. 3°, 40 y 41 CP y 550 y 551 C.P.P.); unificando ésta pena con la de cuatro años y dos meses de prisión impuesta por éste tribunal en sentencia nº 35 del 16/9/08, en la pena única de seis años y tres meses de prisión, 15.000 pesos de multa, adicionales de ley y costas (arts.5, 9,12, 22 bis, 29 inc.3º, 40, 41 y 58 del C. Penal y 550 y 551 del C.P.P.. XI) Declarar a SILVIA ALEJANDRA BARRERA, ya filiada, coautora de falsificación de instrumento público continuado y reiterado –dos hechos- en concurso real (arts. 45, 292 y 55 del c.penal); y en consecuencia imponer para su tratamiento penitenciario, por mayoría, la pena de tres años y tres meses de prisión, 10.000 pesos de multa, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 22 bis, 29 inc. 3°, 40 y 41 C.P. y 550 y 551 C.P.P.); unificando ésta pena con la de tres años y nueve meses de prisión impuesta por éste tribunal en sentencia nº 35 del 16/9/08, en la pena única de 5 años de prisión, adicionales de ley y cos

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