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USURPACIÓN

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Situación de “estrechez económica”. ESTADO DE NECESIDAD. ART. 34 inc. 3, CP. Invocación de los imputados. RECURSO DE CASACIÓN. Falta de fundamentación. Desconocimiento del derecho invocado. Inadmisibilidad
1– Configura jurisprudencia consolidada de esta Sala calificar como inadmisible el recurso de casación en el que se ignoran, parcializan o modifican los fundamentos dados en la sentencia para arribar a la conclusión objetada, por cuanto las razones sobre las que se asienta la resolución impugnada, que no son cuestionadas con argumentos susceptibles de conmover su validez, devienen incólumes al adquirir la consolidación propia de la cosa juzgada. Ello ha ocurrido en la especie, puesto que el recurrente ignora argumentos dirimentes contenidos en la fundamentación del a quo.

2– En autos, el quejoso desconoce que el tribunal de mérito sostuvo que los encartados contaban con oportunidades para resolver lícitamente su problema habitacional, luego de ponderar en forma conjunta la suma de los ingresos percibidos por ambos y no de manera separada como pretende el quejoso. Olvida que el a quo aditó que ambos encartados cuentan “con educación suficiente como para afrontar este tipo de adversidades sin incurrir en delito, al igual que lo hacen muchos miles de argentinos en la actualidad”.

3– Cabe señalar que los prevenidos ya se encontraban sin vivienda al momento de invadir el inmueble del damnificado, por lo que la conducta típica de éstos no tuvo por objeto evitar un mal, como reclama la causa de justificación del art. 34 inc. 3, CP, que se invoca, sino obtener un bien por largos años. Al plantear la aplicación de dicha eximente, el embate evidencia una palmaria falta de fundamentación por desconocimiento del propio derecho invocado, razón por la cual el recurso debe rechazarse por resultar sustancialmente improcedente, en los términos con lo prescripto por los arts. 455, 2º. párr., 2º. sup. y cc., CPP.

16254 – TSJ Sala Penal Cba. 10/2/06. AI N° 16. Trib. de origen: Juz. 2ª Correcc. Cba. “Gastón, María Alicia y otro pssaa. Usurpación –Recurso de Casación”

Córdoba, 10 de febrero de 2006

Y CONSIDERANDO:

I. Por sentencia N° 32 del 14/9/05(*), el Juz. 2ª Correc. de esta ciudad dispuso, en lo que aquí interesa: “…I. Declarar a María Alicia Gastón y a Ángel Taborelli, ya filiados, autores responsables del delito de Usurpación, en los términos del art. 45 y 181 inc. 1, CP, e imponerles la pena de once meses de prisión en forma de ejecución condicional, con costas, fijando el plazo del art. 27 bis, CP, en el término de dos años durante el cual deberá cumplir con las siguientes reglas de conducta: a) fijar domicilio; b) no ausentarse del mismo por largo tiempo ni mudarlo sin autorización del Tribunal; c) someterse al contralor del Patronato de Presos y Liberados; d) abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y del abuso de bebidas alcohólicas (CP, arts. 26, 27 bis, 40 y 41, CPP, arts. 550/551)…”. Contra dicha resolución interpusieron recurso de casación los prevenidos María Alicia Gastón y Ángel Taborelli, con el patrocinio letrado de su defensor, el Dr. Jorge Altamira, invocando el motivo sustancial del art. 468 inc. 1, CPP. Sostienen que el a quo ha aplicado erróneamente la ley sustantiva al considerar que el hecho atribuido a los acusados constituye una acción típica, antijurídica, culpable y punible de Usurpación (art. 181 inc. 1, CP), en lugar de advertir que la conducta típica de los nombrados se encontraba justificada por haber sido desplegada en el contexto de un estado de necesidad del art. 34 inc. 3, CP. Al pronunciarse de ese modo –expresan–, el tribunal ha desconocido que la situación de miseria en la que se encuentran los prevenidos tornaba no sólo difícil –como sostiene el a quo– sino directamente imposible residir en otro lugar. Destacan que con un ingreso de $230, Gastón no llega ni remotamente al salario mínimo vital y móvil garantizado por nuestra CN, lo cual deja en evidencia que es imposible alquilar o adherirse a un plan para la adquisición de una vivienda con esa ínfima suma de dinero, ni comprar leche o pan para sus hijos, que por ello son alimentados por la caridad pública. Manifiestan que lo mismo sucede con el ingreso de $400 que percibe el prevenido Taborelli, quien, por esa razón, sólo puede contribuir con un aporte mensual de $100. Consideran que, siendo así las cosas, el a quo ha desconocido la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño e ignorado la jurisprudencia aplicable al caso. A su vez, se debe tener en cuenta la jurisprudencia, que la miseria o la dificultad para ganar el sustento no encuadran en el estado de necesidad, sino que se tiene en cuenta a los efectos de graduar la pena, según lo dispuesto el art. 41, CP. Sin embargo, ésta no excluye en absoluto la posibilidad de que se ofrezcan casos excepcionales que caigan en el estado de necesidad del art. 34 inc. 3. Señalan que así se ha pronunciado la Suprema Corte de Tucumán en casos similares (cita fallo del 14/10/39, JA, 69-873). Por otra parte, plantean reserva de caso federal. Finalmente, a fs. 207 comparecen nuevamente los recurrentes y amplían su recurso de casación manifestando que informarán oralmente. II. La lectura del recurso permite inferir que los impugnantes se agravian porque el sentenciante no ha considerado que la situación de estrechez económica en la que se encontraban los encartados al momento de ocupar el inmueble en compañía de sus hijos, configura un estado de necesidad del art. 34 inc. 3, CP, que autoriza la realización de la conducta típica enrostrada. 1. Al respecto, configura una jurisprudencia consolidada de la Sala, a través de distintas integraciones, calificar como inadmisible el recurso de casación en el que se ignoran, parcializan o modifican los fundamentos dados en la sentencia para arribar a la conclusión objetada (TSJ, Sala Penal, «Peralta», AI N° 327, 23/8/01; «Luna», AI N° 487, 11/12/01; «Busamia», AI N° 23, 25/2/02, entre otros), por cuanto las razones sobre las que se asienta la resolución impugnada, que no son cuestionadas con argumentos susceptibles de conmover su validez, devienen incólumes al adquirir la consolidación propia de la cosa juzgada (TSJ, Sala Penal, «Pompas», AI Nº 412, 18/12/98). Ello ha ocurrido en autos, puesto que el recurrente ignora argumentos dirimentes contenidos en la fundamentación del a quo. En primer lugar, el quejoso soslaya que el sentenciante se refirió a que Taborelli contaba con trabajo, señalando que con ello caía “uno de los presupuestos fundamentales” configurativos “del mal que pretendía conjurarse con su permanencia en la casa”. También desconoce que el tribunal de mérito sostuvo que los encartados contaban con oportunidades para resolver lícitamente su problema habitacional, luego de ponderar en forma conjunta la suma de los ingresos percibidos por ambos y no de manera separada como pretende el quejoso. Olvida, asimismo, que al abordar la segunda cuestión, el a quo aditó que ambos encartados cuentan “con educación suficiente como para afrontar este tipo de adversidades sin incurrir en delito, al igual que lo hacen muchos miles de argentinos en la actualidad”. 2. Por otra parte, el embate no fundamenta su discrepancia con el a quo sobre la excepcionalidad y consecuente proyección justificante de la situación de aprieto económico de los encartados. Y lo mismo sucede con el aserto de los impugnantes con relación a que con ese monto resultaba imposible que los encartados resolvieran su problema habitacional. En consecuencia, el embate constituye una afirmación dogmática en relación con estas cuestiones que resultan decisivas en el razonamiento del a quo (TSJ, Sala Penal, “Pereyra”, AI Nº 389, 26/10/99; “Pacheco González”, AI Nº 402, 3/11/99; “Bomheker c/ Plotnik”, AI Nº 412, 9/11/99; “Calvi”, AI Nº 439, 29/11/99; “González”, AI Nº 440, 29/11/99; “Silva”, AI Nº 456, 13/12/99; “Olmos”, AI Nº 466, 29/12/99; “Villagra”, AI Nº 3, 7/2/00; “Miranda”, AI Nº 4, 8/2/00; entre otros), lo que torna inadmisible su pretensión por falta de fundamentación, también desde este otro punto de vista (CPP, arts. 449 y 474) (TSJ, Sala Penal, AI N° 96, 18/9/96; AI N° 27, 28/2/97; AI N° 128, 24/10/97, entre muchos otros). 3. A mayor abundamiento, debe señalarse que los prevenidos ya se encontraban sin vivienda al momento de invadir el inmueble del damnificado, por lo que la conducta típica de los nombrados no tuvo por objeto evitar un mal, como reclama la causa de justificación del art. 34 inc. 3, CP, que se invoca, sino obtener un bien por largos años. En consecuencia, al plantear la aplicación de dicha eximente, el embate evidencia una palmaria falta de fundamentación por desconocimiento del propio derecho invocado, razón por la cual el recurso debe rechazarse por resultar sustancialmente improcedente, en los términos con lo prescripto por los arts. 455, 2º. párr., 2º. sup. y cc., CPP. III. Por lo tanto, el recurso de casación deducido por los prevenidos María Alicia Gastón y Ángel Taborelli, con el patrocinio letrado de su defensor, el Dr. Jorge Altamira, contra la sentencia N° 32 del 14/9/05 dictada por el Juz. 2ª Correc. de esta ciudad, resulta formalmente inadmisible y sustancialmente improcedente, y así debe ser declarado (arts. 474, 476, 455 2º. párrafo –ambos supuestos– y cc., CPP), con costas (arts. 550/551, ibid).

Por lo expuesto, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: Declarar formalmente inadmisible y sustancialmente improcedente el recurso de casación deducido por los prevenidos María Alicia Gastón y Ángel Taborelli, (arts. 474, 476, 455 2º. párrafo -ambos supuestos- y cc., CPP). Con costas (arts. 550/551, ibid).

María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

<hr />

*) N. de E.- Publicada en Semanario Jurídico Nº 1529, 13/10/2005, Tº.92-2005-B, p.538.

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