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USUCAPIÓN

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AUTOMOTORES. Clasificación de la prescripción adquisitiva: Secundum tabulas y Contra tabulas. Naturaleza contenciosa del proceso. Autos “mellizos” o “gemelos”. Adulteración del número de chasis y motor. Ausencia de identificación adecuada del bien. Falta de presupuesto procesal de la demanda. NULIDAD ABSOLUTA. Declaración de oficio
1- La prescripción adquisitiva sobre bienes inmuebles es un derecho por el cual el poseedor adquiere la propiedad de dichos bienes por la continuación de la posesión por el tiempo fijado por la ley (art. 3948). En materia de cosas muebles registrables como los automotores, la usucapión se clasifica en “secundum tabulas” y “contra tabulas”. La primera se cumple a favor de quien se halla inscripto como propietario del vehículo en el respectivo Registro, pero que por haberlo adquirido de un no propietario, necesita bonificar su título. Nuestro sistema sólo admite la prescripción de dos años “secundum tabulas” y únicamente a favor del poseedor inscripto de buena fe (art. 4, decreto-ley 6582/58). En cambio, la prescripción “contra tabulas” tiene lugar cuando quien la intenta no tiene el automotor inscripto a su nombre.

2- En la especie, el actor fundó la prescripción adquisitiva “secundum tabulas”, alegando que es un adquirente de buena fe; que se ha inscripto en el Registro el rodado a su nombre (y por motivos ajenos a su voluntad se ha cancelado dicha inscripción), y que ha tenido la posesión del bien por el plazo fijado por la ley (art. 4016, bis, CC).

3- Como el proceso de usucapión es de naturaleza contenciosa (art. 408, CPC), el actor debe dirigir la demanda contra quien resulte titular del dominio en el Registro de la Propiedad respectivo; y en el caso de no poder establecerse con precisión quién figura como titular al tiempo de promoverse la demanda, se debería proceder en la forma en que los Códigos de procedimientos establecen para la citación de personas desconocidas.

4- Ahora bien, antes de analizar la legitimación pasiva, lo que resulta esencial para que la demanda sea admisible es que se identifique con precisión el bien. En el caso de los autos “mellizos” o “gemelos”, la falta de una adecuada identificación del vehículo a través de sus números de chasis y/o motor que otorga el fabricante, como así también el número de matrícula otorgado por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor (a través del Registro Seccional), puede implicar la falta de un presupuesto procesal necesario para que la litis o relación procesal se trabe regular y válidamente.

5- En la especie, se presenta una falta de identificación adecuada del automotor cuya usucapión pretende obtener el actor, pues al verificarse dicho bien en el marco de las actuaciones remitidas por la Unidad Judicial de San Francisco, con motivo de la posible comisión de un delito, se estableció que el número de motor y chasis se encuentran adulterados, que no son los originales estampados por la fábrica, como también que la placa identificatoria repite el número de chasis.
6- Como la adecuada identificación del automotor objeto de la “acción de usucapión” constituye un “presupuesto procesal” o “requisito de procedibilidad”, la falta de este recaudo, del cual adolece la demanda, constituye una irregularidad de orden público que provoca una nulidad absoluta que debe ser declarada de oficio, pues dicha nulidad obsta a que la relación procesal se constituya regular y válidamente. En consecuencia, hasta que no se subsane el defecto denunciado, el tribunal no puede entrar a examinar y resolver sobre el fondo del litigio.

CCC y CA. San Francisco, Cba. 17/10/11. Auto Nº 286. Trib. de origen: Juzg. 3a. CC San Francisco, Cba. «Rostagno, Leonardo Oscar – Usucapión”

San Francisco, 17 de octubre de 2011

Y VISTOS:

Estos autos, de los que resulta que se encuentran a fallo para resolver el recurso de apelación en subsidio del de reposición que planteara el actor a fs. 60/61 v., en contra originariamente del decreto de fecha 24/7/09, que resuelve: «Declarar la incompetencia de este tribunal para el conocimiento de la cuestión planteada, debiendo entender en la misma la Justicia federal, a cuyo fin deberá ocurrir el peticionante ante quien corresponda (art. 1, CPC)”, y que fuera mantenido por el Auto Nº 429 de fecha 2/11/09 que textualmente expresa «1) Rechazar el recurso de reposición planteado por Leonardo Oscar Rostagno, manteniendo el proveído de fecha 24/7/09 obrante a fs. 59/59 vta. de autos en todos sus términos… Protocolícese, hágase saber y dése copia”, ambos dictados por la señora jueza titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 3a. Nominación de esta ciudad, Dra. Analía Griboff de Imahorn. Que llegados los autos a esta Alzada, se corre traslado a la actora-apelante, quien expresa sus agravios. A fs. 79 se corre traslado al Sr. fiscal de Cámara, quien lo contesta opinando que debería rechazarse el recurso de apelación deducido por la parte actora. A fs. 85 se dictó el decreto de “Autos a estudio”, que, encontrándose firme, permite resolver la cuestión planteada.

Y CONSIDERANDO:

I. Los agravios: La parte actora los expresa a fs. 75/78 v., donde sostiene que el Código Civil no reguló la prescripción adquisitiva de cosas muebles. Alega que el decreto-ley 6582/58, en su art. 4, y sobre la base de referirse a la acción reivindicatoria, establece un plazo de “prescripción adquisitiva” para los automotores, cosas registrables, que tiene carácter de ley especial. Agrega que la ley 17711 incorpora al Código Civil el art. 4016 bis, que contiene varios supuestos de hecho, dos de carácter general, referidos a las cosas muebles no registrables y a las cosas registrables, y el tercero, una referencia “especial” a los automotores, única hipótesis, a esa fecha, de cosas que debían inscribirse en “registros creados”. Adita que este tramo de la norma, de carácter especial, desplaza la aplicación de la norma especial que regulaba el problema con anterioridad; por lo que, a partir de la reforma, el juicio de usucapión de automotores, que se basa en la única norma vigente, es decir en el art. 4016 bis, CC, debe dirimirse ante la Justicia ordinaria. El señor fiscal de Cámara opina que debería rechazarse el recurso de apelación deducido por el actor. II. La solución: 1) La prescripción adquisitiva sobre bienes inmuebles es un derecho por el cual el poseedor adquiere la propiedad de dichos bienes por la continuación de la posesión por el tiempo fijado por la ley (art. 3948). En materia de cosas muebles registrables como los automotores, la usucapión se clasifica en “secundum tabulas” y “contra tabulas”. La primera se cumple a favor de quien se halla inscripto como propietario del vehículo en el respectivo Registro, pero que por haberlo adquirido de un no propietario necesita bonificar su título. Nuestro sistema sólo admite la prescripción de dos años “secundum tabulas” y únicamente a favor del poseedor inscripto de buena fe (art. 4, decreto-ley 6582/58). La prescripción “contra tabulas”, en cambio, tiene lugar cuando quien la intenta no tiene el automotor inscripto a su nombre (Díaz Solimine, Omar Luis, “Usucapión y reivindicación en el régimen jurídico de los automotores”, Revista de Derecho Privado y Comunitario 2009-2, Automotores-I, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2009, p. 244). En la especie, el actor fundó la prescripción adquisitiva “secundum tabulas” alegando que es un adquirente de buena fe; que se ha inscripto en el Registro el rodado a su nombre (y por motivos ajenos a su voluntad se ha cancelado dicha inscripción), y que ha tenido la posesión del bien por el plazo fijado por la ley (art. 4016 bis, CC). 2. Como el proceso de usucapión es de naturaleza contenciosa (art. 408, CPC), el actor debe dirigir la demanda contra quien resulte titular del dominio en el Registro de la Propiedad respectivo; y en el caso de no poderse establecer con precisión quién figura como titular al tiempo de promoverse la demanda, se debería proceder en la forma en que los códigos de procedimientos establecen para la citación de personas desconocidas (Díaz Solimine, Omar Luis, ob. cit., p. 252; Moisset de Espanés, Luis, Dominio de automotores y publicidad registral, Edit. Hammurabi, Bs. As., 1981, p. 145). Pero antes de analizar la legitimación pasiva, lo que resulta esencial para que la demanda sea admisible, es que se identifique con precisión el bien. En el caso de los autos “mellizos” o “gemelos”, la falta de una adecuada identificación del vehículo a través de sus números de chasis y/o motor que otorga el fabricante, como así también el número de matrícula otorgado por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor (a través del Registro Seccional), puede implicar la falta de un presupuesto procesal necesario para que la litis o relación procesal se trabe regular y válidamente (Díaz Solimine, Omar Luis, ob. cit., p. 253). En la especie se presenta, justamente, una falta de identificación adecuada del automotor cuya usucapión pretende obtener el actor, pues al ser verificado el 10/4/2007, en el marco de las “Actuaciones remitidas por la Unidad Judicial San Francisco, sumario 1107/07 con motivo de la posible comisión de delito”, se estableció que el número de motor y chasis se encuentran adulterados, no son los originales estampados por la fábrica, como también la placa identificatoria que repite el número de chasis y que de acuerdo con las características del rodado “corresponde con ese modelo y año de fabricación, que entrega para su agregado al sumario copia de la nota de la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad del Automotor, de lo informado a la Dirección y a las huellas de las numeraciones del motor y chasis y de la placa identificatoria adulterados, que levantó con cinta adhesiva, que aconseja el secuestro de la unidad, a los fines de practicarle revenido químico para establecer los números de motor y chasis originales de fábrica, y de esa manera averiguar a qué camioneta pertenecen originalmente ese motor y chasis y si fueron robados y cuándo y dónde” (cfr. copias certificadas obrantes a fs. 50/51 v., acompañadas como parte integrante de la demanda). El perito verificador, el suboficial mayor Jorge Carlos Chiabodano “informa (en esas actuaciones) que ha realizado el correspondiente revenido químico sobre las numeraciones de motor y chasis de la pick-up marca Ford, dominio CPY583, modelo F100 4×2, color bordó, motor marca MWM N° 4048949 (adulterado), chasis marca Ford N° 9BFBNM6XWDB06123 (adulterado) por el personal del puesto de verificación de la ciudad de San Francisco Cba.; después de varias aplicaciones de ácido clorhídrico sobre la numeración de motor, se pudo establecer que la numeración adulterada fue realizada sobre la original; esto dificulta la lectura de la numeración efectuada por la fábrica, no lográndose determinar la que le corresponde a dicho motor; a la numeración de chasis también se le practicaron varias aplicaciones de ácido clorhídrico, pudiéndose apreciar que la placa base ha sido golpeada con algún elemento duro y romo, como así también calentado el material con soplete a gas o autógena, procedimiento éste realizado para borrar la numeración original, a raíz de este procedimiento lograron deformar los dígitos que componen la numeración realizada por la fábrica, para luego reestampar la numeración adulterada sobre la original, no se logró determinar la numeración asignada por fábrica a dicho chasis” (ibídem). En consecuencia, como la adecuada identificación del automotor objeto de la “acción de usucapión” constituye un “presupuesto procesal” o “requisito de procedibilidad”, la falta de este recaudo, del cual adolece la demanda presentada a fs. 52/58 v., constituye una irregularidad de orden público que provoca una nulidad absoluta que debe ser declarada de oficio, pues dicha nulidad obsta a que la relación procesal se constituya regular y válidamente; por lo cual, hasta que no se subsane el defecto denunciado, el tribunal no puede entrar a examinar y resolver sobre el fondo del litigio. 3. Las costas deben imponerse por el orden causado, porque en esta resolución el tribunal dispuso declarar “ex officio”, que a la pretensión de usucapión intentada, le falta un “presupuesto procesal”, sin el cual el litigio no puede constituirse válidamente (art. 130 “in fine”, CPC).

Por ello,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra del decreto de fecha 24/7/09, obrante a fs. 59/59 v. 2) Imponer las costas por el orden causado.

Mario C. Perrachione – Víctor H. Peiretti ■

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