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USUCAPIÓN

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Medidas preparatorias. Plano de mensura. Art. 780 inc. 1, CPC. Requisito de admisibilidad. Solicitud de que el plano sea a cargo del Estado. Alegación de beneficio de litigar sin gastos. Trámite prejudicial. Efecto no retroactivo del beneficio. Improcedencia del pedido
1– El art. 780 inc. 1, CPC, bajo el capítulo de “Medidas Preparatorias” dispone que el interesado deberá acompañar al escrito inicial, además de un estudio sobre la titularidad del dominio y la condición catastral del inmueble a usucapir, un plano de mensura del inmueble poseído del que surja –si se pudiere– qué inmuebles resultan afectados, confeccionado al efecto por un profesional autorizado y visado por la repartición catastral de la Provincia, con una antelación no mayor de un año.

2– La norma es clara y de ella surge que tales requisitos hacen a la admisibilidad de la presentación. Ello significa que deben cumplirse con antelación y ser acompañados juntamente en el acto de preparación del juicio o medidas preparatorias (antes de la demanda), como presupuestos o condiciones previas a la tramitación del proceso, sin los cuales aquellas no pueden recibirse ni éste continuar.
3– En la especie, el plano cuya realización a cargo del Estado ahora reclama el peticionante, constituye un recaudo formal de la demanda de usucapión que debió ser realizado de manera previa por él. La doctrina ha dicho: “En el supuesto de que el actor no cumplimente la exigencia de acompañar juntamente con la demanda el certificado de dominio y el plano de mensura, o que este último estuviere incompleto, (…), corresponde que el juzgado deje en suspenso las actuaciones hasta tanto se subsane la omisión, (…)”.

4– El costo del trámite previo no está comprendido en la franquicia provisional que acuerda la deducción del beneficio de litigar sin gastos y con el alcance con el que está regulado. No es un gasto procesal, esto es, un gasto o erogación que se genere por la iniciación y desarrollo del proceso, sino que lo es con anterioridad a él. Ello porque su preparación es tarea previa al juicio e individualmente a cargo del solicitante.

5– No resulta posible concebir la realización del plano de mensura para posesión como una actividad procesal ni jurisdiccional, no obstando a ello la circunstancia de que se exija como recaudo formal previo a la presentación ante el juez, pues ello es una actividad a desarrollarse individual y privadamente por el interesado. Es una tarea prejudicial que escapa a los efectos del beneficio de litigar sin gastos iniciado.

6– La solución se refuerza si se tiene en cuenta que en nuestro sistema la concesión de la carta de pobreza no tiene efecto retroactivo, cuanto menos con respecto a un gasto que, cronológicamente, debió ser anterior a ésta, por ser un requisito de admisibilidad. Cuando el beneficio se ha interpuesto con posterioridad a la demanda principal, la exención provisional que opera rige respecto de los gastos y costas devengados después de su promoción y no antes. Tanto así es, inclusive, que –con relación a un gasto típico de todo proceso– la tasa de justicia devengada deberá ser abonada igualmente, cuando se haya deducido la solicitud del beneficio con posterioridad a la demanda principal, argumento y razonamiento que resulta de aplicación, mutatis mutandis, al caso bajo estudio.

7– Con relación a los arts. 7, 6 y 14, ley 9150, de saneamiento de títulos y registro de poseedores, no se participa de la interpretación que propicia el recurrente, pues con ellos se alude a un trámite para acreditar la posesión y a cumplir ante la unidad ejecutoria, quien lo regula. Se trata de un mecanismo de naturaleza administrativa, enmarcado en el ámbito de los derechos posesorios y no derivado de la intervención jurisdiccional por demanda de prescripción adquisitiva de dominio.

8– De otorgarse la tutela económica específica que pretende el solicitante, se estaría rozando los límites del uso abusivo del instituto –cuya erradicación es norte fundamental en todo proceso en que se ventile su concesión–, pues valerse del beneficio para afrontar un gasto administrativo ajeno en un comienzo al proceso jurisdiccional puede devenir en una forma de manipulación y trastocar la ratio legis que inspira a la institución.

C4a. CC Cba. 7/6/11. Auto Nº 268. Trib. de origen: Juzg. 11a. CC Cba. “Burgos Graciela – Usucapión – Medidas preparatorias para usucapión – Recurso de apelación – Nº 1713936/36”

Córdoba, 7 de junio de 2011

Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación interpuesto por el peticionante en contra del decreto de fecha 17/11/10 dictado por el señor juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 11a. Nominación, que reza: “Córdoba, 17 de noviembre de 2010. (…) Hágase saber al compareciente que el requisito exigido por la Dirección Provincial de Catastro es un trámite que el peticionante debe efectuar con anterioridad al inicio de las presentes “Medidas Preparatorias de Usucapión”, razón por la cual a los fines solicitados deberá ocurrir por la vía y ante quien corresponda”. 1. Se queja el apelante por la decisión denegatoria del juez de primer grado de que el plano de mensura de posesión –que requiere la Dirección de Catastro de la Provincia a los efectos de las presentes medidas preparatorias– sea a cargo del Estado (a través de la Unidad Ejecutora del Registro de Poseedores, ley 9150), al entender que dicho gasto queda válidamente captado por los efectos del beneficio de litigar sin gastos por él iniciado. A tales efectos, esgrime dos agravios: a) sostiene que la denegación del pedido fundada en que el requisito solicitado por la DGC es un trámite que debe realizarse con anterioridad al inicio de las medidas preparatorias, es equivocada porque convalida un requisito que no exige el art. 780 inc. 1, CPC. Afirma que la DGC especifica la necesidad de un plano de mensura de posesión (para usucapión), cuando la ley no hace dicha diferenciación, sino que, según reza el art. 780 inc. 1, basta con el “plano de mensura del inmueble poseído del que surja, si se pudiere determinar, qué inmuebles resultan afectados en todo o en parte…”. Es decir, lo importante es la correcta identificación e individualización del inmueble. En este sentido sostiene que la ley no establece la necesidad de un propósito como móvil subjetivo para la realización del plano y que la exigencia implica costos económicos que no puede afrontar. b) Como segundo agravio aduce que el tribunal ya ha dado lugar al inicio de las medidas preparatorias pese a la falta del plano en cuestión, y que el decreto que así lo dispuso ha sido alcanzado por los efectos de la preclusión. En consecuencia, el trámite no puede ser ahora abortado por falta de un requisito de admisibilidad que no se exigió en el momento oportuno. Sobre este punto también señala que el fundamento del decreto cuestionado en orden a que el plano de marras debe ser acompañado con anterioridad al inicio de las actuaciones, importa que no podría ser acompañado con posterioridad, lo cual –dice– atenta contra los principios de economía y conservación procesales, pues, por ello, debería desistirse del presente proceso y, una vez obtenido el plano de mensura, volver a iniciar y repetir los trámites ya realizados. Finalmente, destaca que el a quo evita atender a la imposibilidad económica de su parte para afrontar el costo de confección de los planos, y que tal gasto debe ser alcanzado por los efectos del beneficio de litigar sin gastos iniciado. 2. Ingresando al camino decisorio, nos pronunciamos por el rechazo del recurso deducido. 3. La cuestión a resolver reside en determinar si por litigar al amparo del beneficio de litigar sin gastos, alcanza para encomendar la confección del plano de mensura del inmueble poseído al organismo del Estado que corresponda. 4. Así en lo concerniente al primer agravio cabe advertir que desborda los límites del recurso. Ello es así por cuanto la alzada interviene como tribunal revisor de lo decidido en la sede anterior y no como renovador. Lo expuesto se justifica por cuanto no está en tela de juicio la razonabilidad de la solicitud de un nuevo plano, o si el plano presentado reúne los requisitos legales, sino el alcance del beneficio. La queja que el apelante esgrime aquí y con los fundamentos particulares que expone, debió ser efectuada ante el juez de la instancia anterior al momento de la presentación del escrito de fs. 89, es decir, cuando luego de lo informado por la DGC (mediante oficio de fs. 74/88) tomó conocimiento de lo requerido por dicha repartición. Al contrario, en lugar de exponer la queja correspondiente y asentarla sobre los fundamentos que ahora pretende hacer valer, en tal escrito sólo se limitó a peticionar que el plano exigido fuera confeccionado por una repartición del Estado y a cargo de éste. Es decir, su petición se basó únicamente en la imposibilidad económica de afrontar el costo del plano y la invocación del beneficio de litigar sin gastos para la cobertura de éste, no haciendo referencia alguna a que ello no es exigido por el art. 780 inc. 1, CPC, ni a las demás quejas que en párrafos anteriores quedaron sintetizadas. Por lo cual, siendo una pretensión que no fue hecha valer oportunamente en la instancia anterior queda captada por el mentado principio y, por lo tanto, ante este órgano de Alzada –típicamente revisor de lo resuelto en dicha sede– no puede ventilarse ni renovarse de manera válida, correspondiendo rechazar el primer agravio. Así, se ha dicho: “El instituto de la preclusión es de orden público porque con él se persigue la firmeza de los actos procesales cumplidos y que no pueda volverse sobre ellos prolongando indefinidamente la duración de las causas, quedando firme sin posibilidad de ser renovada en el mismo proceso una cuestión decidida sin oposición de parte interesada ni oportuna impugnación posterior.” (Conf. De Magalhaes – Rubeinstein, La preclusión procesal frente a la tasa de justicia en el beneficio de litigar sin gastos, ED, 154–1045.). 5. El segundo agravio sigue la misma suerte, aunque con base en otros fundamentos. El art. 780 inc. 1, CPC, bajo el capítulo de “Medidas Preparatorias”, dispone que el interesado deberá acompañar al escrito inicial, además de un estudio sobre la titularidad del dominio y la condición catastral del inmueble a usucapir, un plano de mensura del inmueble poseído del que surja, si se pudiere, qué inmuebles resultan afectados, confeccionado al efecto por un profesional autorizado y visado por la repartición catastral de la Provincia, con una antelación no mayor de un año. La norma es clara y de ella surge que tales requisitos hacen a la admisibilidad de la presentación. Ello significa que deben cumplirse con antelación y para ser acompañados juntamente en el acto de preparación del juicio o medidas preparatorias (antes de la demanda), como presupuestos o condiciones previas a la tramitación del proceso, sin los cuales aquellas no pueden recibirse ni éste continuar. Son requisitos específicos, ineludibles y de estricto cumplimiento, que así están legislados y así deben exigirse por el tribunal. Por lo tanto, el plano cuya realización a cargo del Estado ahora reclama el peticionante constituye un recaudo formal de la demanda de usucapión que debió ser realizado de manera previa por él. Tanto así es, que la doctrina especializada ha dicho: “En el supuesto de que el actor no cumplimente la exigencia de acompañar conjuntamente con la demanda el certificado de dominio y el plano de mensura, o que este último estuviere incompleto, (…), corresponde que el juzgado deje en suspenso las actuaciones hasta tanto se subsane la omisión, (…). (Conf. Areán de Díaz de Vivar, Beatriz, Juicio de Usucapión, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1984, p. 244 ). Siendo ello así, se advierte que el costo del trámite previo no está comprendido en la franquicia provisional que acuerda la deducción del beneficio de litigar sin gastos y con el alcance con el que está regulado. Puede afirmarse que, en estricto sentido, no es un gasto procesal, esto es, un gasto o erogación que se genere por la iniciación y desarrollo del proceso, sino que lo es con anterioridad a él. Ello porque su preparación es tarea previa al juicio e individualmente a cargo del solicitante. En este sentido se ha afirmado que “(…) el plano y estudio de antecedentes (art. 780) deben confeccionarse extrajudicialmente por el interesado y presentarse juntamente con el escrito requiriendo los informes del art. 781. (Conf. Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, T. VI, Ed. Lerner, Cba, 2005, p. 780). Es decir, no resulta posible concebir la realización del plano de mensura para posesión como una actividad procesal ni jurisdiccional, no obstando a ello la circunstancia de que se exija como recaudo formal previo a la presentación ante el juez, pues, como quedó expuesto, ello es una actividad a desarrollarse individual y privadamente por el interesado. En conclusión, es una tarea prejudicial que escapa a los efectos del beneficio de litigar sin gastos iniciado. Desde otro costado, la solución se refuerza, también, si se tiene en cuenta que en nuestro sistema la concesión de la carta de pobreza no tiene efecto retroactivo, cuanto menos con respecto a un gasto que, cronológicamente, debió ser anterior a ésta, por ser un requisito de admisibilidad. Adviértase, inclusive, que cuando el beneficio se ha interpuesto con posterioridad a la demanda principal, la exención provisional que opera rige respecto de los gastos y costas devengados después de su promoción y no antes. Tanto, inclusive, que –con relación a un gasto típico de todo proceso– la tasa de justicia devengada deberá ser abonada igualmente cuando se haya deducido la solicitud del beneficio con posterioridad a la demanda principal, argumento y razonamiento que resulta de aplicación, mutatis mutandis, al caso bajo estudio. 6. No coincidimos con la interpretación que propicia el recurrente vinculado a los arts. 7, 6 y en especial al 14, ley 9150, de saneamiento de títulos y registro de poseedores, pues alude a un trámite para acreditar la posesión y a cumplir ante la Unidad Ejecutora, quien lo regula. Prevé la norma citada: “Cuando se trate de particulares que carezcan de medios económicos suficientes para cubrir los costos del plano de mensura, el mismo será realizado por el Estado provincial. Se entenderá que el poseedor no tiene medios cuando éste acredite –de manera fehaciente– que, en razón de su situación socioeconómica, carece de recursos suficientes para cubrir los costos del plano, como así también la inexistencia de propiedad inmueble inscripta a su nombre y/o su cónyuge o grupo familiar, en todo el territorio provincial. La Unidad Ejecutora arbitrará los medios probatorios de tal situación. La Unidad Ejecutora regulará el trámite específico para la aprobación de los planos previstos en la presente ley, podrá autorizar la realización de mensuras colectivas y también podrá disponer que se prescinda de confeccionar los planos, cuando….” (sic). Resulta manifiesto que se trata de una mecanismo de naturaleza administrativa, enmarcado en el ámbito de los derechos posesorios y no derivado de la intervención jurisdiccional por demanda de prescripción adquisitiva de dominio. Finalmente, no es menos importante destacar que si de otra forma decidiéramos la cuestión y se otorgara la tutela económica específica que pretende el solicitante, estaríamos rozando los límites del uso abusivo del instituto –cuya erradicación es norte fundamental en todo proceso en que se ventile su concesión– pues, valerse del beneficio para afrontar un gasto administrativo ajeno en un comienzo al proceso jurisdiccional puede devenir en una forma de manipulación y trastocar la ratio legis que inspira a la institución.

Por ello,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto.

Raúl E. Fernández – Cristina E. González de la Vega – Miguel A. Bustos Argañarás ■

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