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USUCAPIÓN

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Actores de avanzada edad. Demanda rechazada por insuficiencia probatoria. RECURSO DE CASACIÓN. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES. 100 REGLAS DE BRASILIA. Alegación de violación. Improcedencia: Falta de invocación concreta del derecho conculcado. ACCESO A LA JUSTICIA y DERECHO DE DEFENSA. No afectación. Exhortación al trato preferencial de los adultos mayores en la resolución de causas1- En atención a las particulares condiciones de vulnerabilidad invocadas por los actores y los términos de la concesión dispuesta («vulneración de los principios de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores -Ley 27360- y las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad»), resulta menester destacar la ineludible necesidad de abordar judicialmente asuntos como el de autos desde la perspectiva de derechos humanos. Sin perjuicio de la suerte adversa del recurso concedido por el cauce casatorio previsto por el ordenamiento ritual, las características del caso sometido a estudio imponen efectuar una reflexión conclusiva ante el insoslayable impacto que en el quehacer jurisdiccional despliegan los mandatos contenidos en instrumentos legislativos generados en la esfera internacional y que forman parte –con disímil jerarquía– del ordenamiento jurídico del país.

2- Asumiendo el desafío aludido, en función de la extensión temporal del pleito y enfocando el planteo en las disposiciones referenciadas en el resolutorio, luce prudente advertir que la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos de las Personas Mayores entró en vigor el 11/1/17 y que Argentina depositó el instrumento de ratificación el 23/10/17, luego de su aprobación a través de la ley 27360. Ciertamente, su art. 31 se ocupa con detenimiento del derecho de acceso a justicia para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil del colectivo involucrado. Sin embargo, en el memorial recursivo no se sugiere, siquiera de modo genérico, cuál sería la desigualdad de condiciones con las demás personas –derivada de la condición de personas mayores de los actores– que en este proceso habría obstaculizado su acceso a justicia o el ejercicio de sus derechos y podría en esta instancia justificar la anulación de lo decidido.

3- En autos, la resolución desfavorable a la pretensión respecto a la usucapión solicitada, tanto en primera como en segunda instancia, tuvo como eje la deficiencia en términos probatorios con relación a la posesión alegada, sin que se haya identificado por los recurrentes situación asociada a su carácter de personas mayores que haya influido en su estrategia probatoria procesal. Por otra parte, tampoco se apuntaron «especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico» en los términos del párrafo (3) de las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (versión 2018), derivados de la edad de los peticionantes, más allá de la avanzada edad del actor en cuanto presunción de irreparabilidad del gravamen que la decisión pudiera causarle y el consecuente cumplimiento del recaudo de impugnabilidad objetiva para recurrir. Se invoca así por las partes –de modo genérico–- la vulneración del derecho de defensa «porque la justicia no valoró adecuadamente su posesión», crítica cuya desestimación mereció respuesta en los considerandos dedicados a la casación por el motivo del inc. 1°, art. 383 CPCC, pero sin que se detecte de qué modo tal ponderación judicial del plexo probatorio producido por las partes con la debida asistencia letrada derivaría de una eventual afrenta a su derecho de acceso a la justicia.

4- El contexto descripto convence de la imperiosidad de reconocer el tratamiento preferencial en el dictado de la resolución que la causa amerita (arts. 3, inc. k); 4, inc. c) y 31, 3er. párr., Convención premencionada) y recalcar la vigencia del «Protocolo de actuación para el acceso a la justicia de personas mayores», elaborado por este Poder Judicial en el contexto del proyecto marco «Promoción del Acceso a la Justicia de Grupos Vulnerables» (en adelante AJuV), aprobado a través del AR N° 1619, Serie «A», de fecha 10/3/20. Como corolario, corresponde instar a todos los operadores judiciales intervinientes a su observancia en cuanto resulte pertinente.

TSJ Sala CC Cba. 6/5/21. Sentencia N° 56. Trib. de origen: CCrim. Correcc., CC, Fam. y Trab., Deán Funes, Cba. «Ozán Santiago José y otros – Usucapión – Medidas preparatorias para Usucapión – Casación – Expte. N° 624806»

Córdoba, 6 de mayo de 2021

¿Es procedente el recurso de casación articulado por la parte actora?

La doctora María Marta Cáceres de Bollati dijo:

I. Los actores Santiago José Ozán, Osvaldo Ricardo Ozán y Hector Calixto Ozán, por medio de su apoderada, Dra. Mercedes del C. Fernández, deducen recurso de casación en estos autos caratulados: (…), en contra de la Sentencia N° 1, de fecha 22 de febrero de 2019, dictada por la Cámara en lo Criminal, Correccional, Civil, Comercial, Familia y Trabajo de la Ciudad de Deán Funes, invocando las causales contempladas en los incs. 1° y 3° del art. 383, CPCC. Aluden también a la «Convención Interamericana de Derechos Humanos de las Personas Mayores» (Ley 27360) y a las «100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad». En sede de grado la impugnación se sustanció con traslado a la parte contraria, evacuándolo la Sra. asesora letrada en representación de los demandados rebeldes citados por edictos. Mediante Auto N° 1, de fecha 20 de febrero de 2020, la Cámara a quo concedió el recurso articulado por el motivo previsto en el art. 383, inc. 1°, CPCC y «por vulneración de los principios de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores -Ley 27360- y las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad». Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el proveído de autos, se ordenó remitir la causa a la Oficina de Derechos Humanos y Justicia de este Poder Judicial, cuyo responsable emitió informe. Efectuado lo cual, queda la causa en estado de ser resuelta. II. Las objeciones presentadas en casación, en cuanto conciernen al recurso concedido admiten el siguiente compendio: Sostiene la apoderada de los actores que la Cámara se apartó del principio de congruencia porque el resolutorio omite decidir algunas de las propuestas de la parte, defecto que genera como consecuencia el dictado de una sentencia citra petita. Entiende que no hubo correlación entre lo peticionado por los actores y probado en autos, y lo fundamentado por el fallo que hoy se ataca. Aduce que una situación diferente se habría dado si el tribunal de alzada hubiera analizado la totalidad de la prueba aportada en autos. Concluye que sin la omisión de valorar diversos medios de prueba aportados en autos y que –a su criterio– son trascendentes, se llegaría a una resolución diametralmente opuesta a la que ataca. Afirma que el fallo de la Cámara no reconoce valor a los dichos de los testigos, a la vez que admite que estos dijeron «que vivían los poseedores allí hace más de 60 años» y «que les compraban cabritos a los poseedores». Aduce que al entender la a quo que la prueba quedó «a mitad de camino», omitió hacer valoración de la presentada y se apoyó exclusivamente en la valoración acotada y estricta de la sentencia de primera instancia. Expresa que, con relación a la prueba testimonial que se estima insuficiente para acreditar que los hechos posesorios ocurrieron en el predio ocupado y que consta en el plano de mensura, no debe interpretarse que el juez interviniente esté autorizado a desestimar el valor persuasivo de éstas fundado en su íntima convicción o mediante juicios de valor asertivos que no brindan la razón que los justifiquen. Explica que si la obligación del poseedor es demostrar por cualquier medio que su posesión es pacífica, continua e ininterrumpida, ello quedó probado con el acuerdo de partes ante escribano con el lindero y reconocido por un testigo, los testigos que manifestaron que hace más de 60 años que viven en El Portillo y que les compran cabritos (es decir, que crían ganado caprino), con la constatación de la Sra. jueza de Paz que refiere que el cartel se encuentra ubicado al «ingreso a la propiedad», hacia la derecha de la tranquera y el informe de parcela rural emitido por la Dirección de Catastro de la Provincia que tiene como propietarios a los actores. Reitera que en el fallo hubo ausencia de un argumento dirimente en el análisis de las pruebas, las que solo se identificaron. En otro segmento, explica que uno de los actores tiene (al momento de interponer la casación) 86 años, y que el fallo hace que se vea en la imposibilidad de obtener el título de su vivienda por no haber logrado un dictamen o pronunciamiento judicial justo, en tiempo prudencial, porque –dice– la Justicia no valoró adecuadamente su posesión vulnerando su derecho de defensa, toda vez que ya no tiene tiempo material de vida para iniciar otro juicio. Por dicho motivo, entiende que es un caso para excepcionar del art. 384, CPCC. Argumenta que el fundamento de lo expuesto se encuentra en la «Convención Interamericana de los derechos de la vejez», documento en el que se contempla el principio de acceso a la justicia y principio de dignidad. Manifiesta que en Argentina, el derecho de acceso a la Justicia está reconocido en los arts. 7, 8, 14 y 43, Carta Magna, y en los instrumentos internacionales incorporados en 1994. Menciona como antecedente de este reconocimiento las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a Justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad, aprobadas por la Asamblea Plenaria de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana de 2008. Indica que la CSJN las incorporó mediante Acordada 5/09 por lo que se debe otorgar a las personas en condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias particulares. Retorna sobre la Convención Interamericana y señala que su art. 31 se ocupa del acceso a justicia y de las garantías procesales. Subraya la obligación de realizar ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas, imponiendo el deber de garantizar la debida diligencia y tratamiento preferencial. III. Así reseñado el contenido del memorial casatorio, corresponde abocarse a su análisis. IV. Al amparo del art. 383, inc. 1° CPCC, los recurrentes invocan, a través de su representante, una pretendida violación al principio de congruencia en la resolución. A fin de fundar una respuesta adecuada a la crítica, es preciso recordar que el principio aludido se relaciona con la identidad jurídica que debe existir entre los sujetos, el objeto y la causa que individualizan la pretensión y la oposición; y los sujetos, el objeto y la causa sobre los cuales ha de recaer la decisión jurisdiccional y la violación a la congruencia supone que el tribunal haya omitido el tratamiento de algún capítulo integrante de la litis o haya alterado sus términos. Es así que el respeto a la congruencia se vincula indefectiblemente con el principio dispositivo y con el resguardo al derecho de defensa en juicio. A su vez, es sabido que los límites de la congruencia a observar en la Alzada no vienen signados sólo –ni tanto– por los términos de la litis inicial, sino fundamentalmente, por los de la apelación elevada a juzgamiento en esa sede (arg. art. 356, CPCC). V. En ese contexto, no tiene asidero la indicación del hipotético quebranto evocado por incurrir en el vicio de citra petita, si se analiza con detenimiento el verdadero objetivo de la impugnación que no es otro que poner el foco sobre la valoración de los elementos probatorios incorporados al proceso a fin de acreditar la posesión con ánimo de propietarios de los actores. En efecto, menciona la representante de los accionantes que se ha omitido «decisión de algunas de las propuestas de la parte» (f. 323 vta.), pero no da cuenta específicamente de cuáles serían las cuestiones propuestas y no tratadas. En realidad, al explayarse sobre el defecto que achaca al pronunciamiento, hace hincapié en constancias supuestamente no mencionadas al analizar la prueba de la posesión y fustiga el alcance probatorio otorgado por la Cámara a las manifestaciones testimoniales rendidas. Según su lectura, la decisión «no reconoce valor a los dichos de los testigos», afirmación que no se compadece con lo efectivamente decidido. No es posible dejar de advertir que el Tribunal de Alzada –contrariamente a lo interpretado por la presentante– ponderó, en especial, los dichos de los testigos Cadamuro y Luna, pero insertos en el cuadro probatorio general, el que estimó ineficaz para tener por acreditada la prescripción adquisitiva. En ese sentido explicó la a quo que: «Ninguno de estos dos testigos aporta elementos que demuestren, verbigracia, la existencia de actos posesorios en particular, ya que refieren en términos generales que eran poseedores.» (pto III. 4) del Voto del Sr. Vocal Dr. Ruiz, al que adhirieron los Dres. Smith y Elías). Este argumento central de lo decidido se apoyó en la endeble acreditación de actos posesorios realizados por los Ozán en particular. Es dicho análisis integral el que le permitió afirmar que «La prueba en este sentido ha quedado a mitad de camino, con los testimonios mencionados más arriba, que por sí solos no acreditan el hecho de la posesión por el tiempo legal para adquirir.» VI. Cabe recordar que dentro de la órbita del motivo de impugnación intentado (inc. 1° del art. 383, CPCC), sólo es factible la consideración del recurso ante la denuncia de la falta de motivación de prueba, sin que puedan incluirse en él planteos relativos a la corrección o atinencia sustancial con que la Cámara a quo ha ponderado las probanzas rendidas en autos. Y a ello se añade que, cuando se invoca la omisión de valorar prueba, el interesado deberá no sólo denunciar la probanza indebidamente prescindida, sino demostrar, mediante lo que se denomina el «método de inclusión mental hipotética», su carácter decisivo y el modo en que su falta de consideración ha privado a la resolución de motivación. (Confr. Sent. 61/07) VII. Pues bien, atendiendo a las consideraciones precedentes, cuadra advertir en relación con las supuestas omisiones incurridas, que la recurrente no ha satisfecho el requisito de exponer acabadamente de qué manera los elementos que se reputan preteridos [demuestran] la virtualidad de modificar lo decidido. Recordemos que la Cámara expresamente desechó también como aportante de convicción la liquidación de deuda tributaria en relación con un inmueble de mayor dimensión, sin que conste su abono durante un período que permita presumir el comportamiento como propietarios de los solicitantes, así como el acuerdo acompañado con uno de los denunciados colindantes del inmueble objeto del juicio, restándoles entidad en orden a la acreditación del ejercicio de hechos posesorios. De tal modo y según la tesitura del mérito, «no han producido los actores una prueba plena e indubitable que deje expuestos con precisión los actos posesorios realizados con animus domini y durante todo el transcurso exigido por la ley». Y lo cierto es que, según el método de inclusión mental hipotética al que se hizo referencia, la falencia probatoria apuntada tampoco podría ser enervada mediante la inserción en el razonamiento de los datos que emergen de la constatación de la Sra. jueza de Paz, quien solo da cuenta de la existencia del cartel legalmente exigido y presencia de una tranquera o el informe de la Dirección de Catastro, que no encuentra vinculación con la verificación de los hechos posesorios que deben ser objeto de prueba. VIII. En definitiva, de lo expuesto se desprende que el planteo de la recurrente -lejos de señalar el menoscabo formal que se acusa en el marco del inc. 1° art. 383, CPCC- anida en la corrección sustancial de la valoración de la prueba encaminada a corroborar los extremos fácticos, en orden a la acreditación de la posesión por el tiempo y con los caracteres que la ley civil impone para dar sostén a la prescripción adquisitiva. Y acorde a lo oportunamente aclarado, una crítica de tal tenor no es pasible de ser atendida en virtud de la senda impugnativa emprendida. IX. En síntesis, el recurso debe ser rechazado, pues bajo ropaje de vicios formales, la casación encubre una disconformidad con el mérito de lo decidido, en cuanto no se reputó acreditada la posesión declamada por los actores en los términos exigidos por el ordenamiento. X. Por último, y en atención a las particulares condiciones de vulnerabilidad invocadas por los actores y los términos de la concesión dispuesta, resulta menester reiterar la ineludible necesidad de abordar judicialmente asuntos como el que nos ocupa, desde la perspectiva de derechos humanos. Sin perjuicio de la suerte adversa del recurso concedido por el cauce casatorio previsto por el ordenamiento ritual y por los motivos explicitados, las características del caso sometido a estudio imponen efectuar una reflexión conclusiva ante el insoslayable impacto que en el quehacer jurisdiccional despliegan los mandatos contenidos en instrumentos legislativos generados en la esfera internacional y que forman parte -con disímil jerarquía- del ordenamiento jurídico del país. Resulta inocultable que el escalafón constitucional calificado otorgado al producto de la labor de foros regionales o universales de creación normativa a través de la reforma de la Carta Magna del año 1994 genera el reto de «manejar una multiplicidad de fuentes (otrora inexistentes o con una carga preceptiva que, aunque antijurídicamente, era quizá entonces ‘posible’ de mediatizar) y de reestudiar diversas categorías jurídicas a la luz de las pautas internacionales» (Bazán, Víctor, «La reforma constitucional argentina y la complejización de la tarea judicial», en Foro de Córdoba, N° 124, pág. 34). Asumiendo el desafío aludido, en función de la extensión temporal de este pleito, y enfocando el planteo en las disposiciones referenciadas en el resolutorio, luce prudente advertir que la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos de las Personas Mayores entró en vigor el 11 de enero de 2017 y que Argentina depositó el instrumento de ratificación el 23 de octubre de 2017, luego de su aprobación a través de la ley 27360. Ciertamente, su art. 31 se ocupa con detenimiento del derecho de acceso a justicia para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil del colectivo involucrado. Sin embargo, debemos señalar que en el memorial recursivo no se sugiere, siquiera de modo genérico, cuál sería la desigualdad de condiciones con las demás personas –derivada de la condición de personas mayores de los actores– que en este proceso habría obstaculizado su acceso a justicia o el ejercicio de sus derechos y podría en esta instancia justificar la anulación de lo decidido. Recordemos que la resolución desfavorable a su pretensión respecto a la usucapión solicitada, tanto en primera como en segunda instancia, tuvo como eje la deficiencia en términos probatorios con relación a la posesión alegada, sin que se haya identificado por los recurrentes situación asociada a su carácter de personas mayores que haya influido en su estrategia probatoria procesal. Por otra parte, tampoco se apuntaron «especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico» en los términos del párrafo (3) de las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (versión 2018), derivados de la edad de los peticionantes, más allá de la avanzada edad del Sr. José Santiago Ozan en cuanto presunción de irreparabilidad del gravamen que la decisión pudiera causarle y el consecuente cumplimiento del recaudo de impugnabilidad objetiva para recurrir manifestado a fs. 325vta. Se invoca así por las partes –de modo genérico– la vulneración del derecho de defensa «porque la justicia no valoró adecuadamente su posesión», crítica cuya desestimación mereció respuesta en los considerandos dedicados a la casación por el motivo del inc. 1°, art. 383, CPCC, pero sin que se detecte de qué modo tal ponderación judicial del plexo probatorio producido por las partes con la debida asistencia letrada derivaría de una eventual afrenta a su derecho de acceso a la justicia. XI. Sin perjuicio de las consideraciones expuestas, el contexto descripto nos convence de la imperiosidad de reconocer el tratamiento preferencial en el dictado de la resolución que la causa amerita (arts. 3, inc. k); 4, inc. c) y 31, 3er. párr. de la Convención premencionada) y recalcar la vigencia del «Protocolo de actuación para el acceso a la justicia de personas mayores», elaborado por este Poder Judicial en el contexto del proyecto marco «Promoción del Acceso a la Justicia de Grupos Vulnerables» (en adelante AJuV), aprobado a través del Acuerdo Reglamentario N° 1619, Serie «A», de fecha 10 de marzo de 2020. Como corolario, corresponde instar a todos los operadores judiciales intervinientes a su observancia en cuanto resulte pertinente. XII. Las costas se imponen a los recurrentes vencidos, según dispone el art. 130 CPCC. (…)
Los doctores Domingo Juan Sesin y Luis Eugenio Angulo Martín adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,

RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación planteado por los Sres. Santiago José Ozan, Osvaldo Ricardo Ozan y Hector Calixto Ozan. II. Reconocer tratamiento preferencial en el dictado de la resolución. III. Recalcar la vigencia del «Protocolo de actuación para el acceso a la justicia de personas mayores» e instar a todos los operadores judiciales intervinientes a su observancia en cuanto resulte pertinente. IV. Imponer las costas de esta Sede a los recurrentes, en su condición de vencidos (art. 130, CPCC).

María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Luis Eugenio Angulo Martín ♦

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