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USUCAPIÓN

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Colindante de nacionalidad extranjera con actual domicilio desconocido. Emplazamiento del a quo para exhortar a la Embajada del país respectivo a fin de que informe su paradero. RECURSO DE APELACIÓN. Revocación. Citación por EDICTOS. Procedencia Relación de causa
En estos autos caratulados: (…), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Octava Nominación en lo Civil y Comercial, de los que resulta que por decreto de fecha 21/7/20, se resolvió: «Córdoba, 21/7/20. En virtud de lo manifestado por el compareciente y atento que el art. 236, inc. 1, CCC, es claro al atribuir al Estado, tanto nacional como provincial o municipal, la titularidad dominial de los inmuebles que carezcan de dueño, existiendo coincidencia entre los autores en el sentido de que esta atribución dominial al Estado lo es sin perjuicio de que los particulares acrediten la titularidad que invoquen sobre dichos inmuebles, por vía de la prescripción (Lorenzetti, Ricardo Luis, «Código Civil y Comercial de la Nación comentado», Edit. Rubinzal-Culzoni, Tomo I, p. 775), hágase saber al compareciente que deberá cumplimentarse en autos con el oficio ordenado en el proveído que antecede en relación a la Municipalidad de Agua de Oro, como así también a la Municipalidad de Estación General Paz y de Salsipuedes (ver constancia de fs. 104), y a cualquier otra Comuna o Municipalidad de las sierras chicas que pudieren registrar datos respecto a titularidades dominiales sobre el inmueble objeto de la presente causa o en su caso detentar derechos sobre la misma en el carácter estatal que poseen, ello en virtud de lo informado por la Comuna El Manzano al punto 3 de la contestación de oficio. Por otra parte, conforme a lo dispuesto por el art. 784, CPCC, si bien los colindantes no son demandados, ante la posibilidad que puedan ser afectados, la ley exige que se les haga saber de la existencia de la demanda, dejando librado a su criterio si intervenir o no, si asumen el rol de demandada o no (José Manuel Díaz Reyna, «El juicio de usucapión en Córdoba», Edit. Alveroni, p.137), lo que justifica la adopción de las medidas tendientes a su localización ello con relación a la Sra. Leslie Jean Youra, que al ser extranjera deberá oficiarse al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio y Culto a tales fines, pudiendo eventualmente, en caso de resultar infructuosa la búsqueda de datos de la nombrada, hacerse la citación por edictos en la misma publicación de citación a los demandados indeterminados. Por último, acompáñese base imponible del año en curso a los fines del cálculo de tasa de justicia y caja de abogados complementarios de lo abonado en las medidas preparatorias, de corresponder. Notifíquese». Contra dicha resolución, la parte actora –mediante su apoderado– interpone recurso de reposición con apelación en subsidio, ante lo cual el Tribunal dicta el siguiente proveído: «Córdoba, 31/7/20. A los recursos de Reposición y Apelación en subsidio interpuestos por el compareciente, en contra del proveído de fecha 21/7/20 en cuanto dispone: a) «hágase saber al compareciente que deberá cumplimentarse en autos con el oficio ordenado en el proveído que antecede en relación a la Municipalidad de Agua de Oro, como así también a la Municipalidad de Estación General Paz y de Salsipuedes (ver constancia de fs. 104), y a cualquier otra Comuna o Municipalidad de las sierras chicas que pudieren registrar datos respecto a titularidades dominiales sobre el inmueble objeto de la presente causa o en su caso detentar derechos sobre la misma en el carácter estatal que poseen…»: Atento que el inmueble que se pretende usucapir en los presentes resultaría de propietario desconocido y que la Comuna El Manzano –de la cual alega el recurrente jurisdicción–, informa al punto 3 de fs. 36 textualmente «El informe de registro catastral emitido por la Dirección General de Catastro, no puede ser generado desde la Comuna, por no poseer los permisos suficientes, dado que el mencionado inmueble no está circunscripto al actual ejido urbano de esta localidad», no surgiendo de autos a cuáles comunas o municipalidades presta servicios la cooperativa que se los provee al inmueble en cuestión, en forma previa a resolver, ofíciese a Catastro –como lo requiere el compareciente a fs. 256– a los fines deque informe al Tribunal qué Municipalidades o Comunas de las Sierras Chicas abarca cartográficamente el inmueble objeto de la presente, conforme extensión del plano de mensura aprobado por dicho organismo. En relación a los recursos articulados en contra del proveído mencionado en relación al punto b) en cuanto dispone: «lo que justifica la adopción de las medidas tendientes a su localización ello en relación a la Sra. Leslie Jean Youra, que al ser extranjera deberá oficiarse al Ministerio de Relaciones Exteriores, comercio y culto a tales fines,…». admítase parcialmente el mismo, atento no ser el Ministerio de Relaciones Exteriores el organismo idóneo para proveer dicha información sino la Embajada de EE UU conforme la nacionalidad de la condómina nombrada que surge de la matrícula oportunamente acompañada, en su mérito, revócase por contrario imperio dicho proveído sólo en lo que respecta la entidad a oficiar y en donde dice «Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio y Culto» debe decir «Embajada de EE UU», manteniéndose en lo demás. Por último con respecto a los recursos articulados en contra del proveído mencionado en relación al punto c) en cuanto dispone «acompáñese la base imponible del año en curso a los fines del cálculo de tasa de justicia y caja de abogados complementarios de lo abonado en las medidas preparatorias, de corresponder», en forma previa a proveer córrase vista la Dirección de Administración del Poder judicial (oficina tasa) y Caja de abogados. Notifíquese». Seguidamente, contra el decreto citado supra, por el cual se resolvió su recurso de reposición con apelación en subsidio, la actora interpone recurso de apelación, que es concedido. Radicados los autos ante esta Alzada, el apelante expresa agravios solicitando que se revoque todo lo decidido y se admita la demanda de prescripción adquisitiva. Luego de reseñar las constancias de autos, señala que los tres aspectos atacados en el escrito de reposición son perfectamente extrapolables aquí, por no haber sido objeto de evaluación y decisión. Como primer punto, sobre la exigencia de oficiar a la Dirección de Catastro para que informe la jurisdicción comunal del lugar donde se asienta el inmueble, esgrime el apelante que la Dirección de Catastro, en cumplimiento de sus obligaciones, certifica que el inmueble está ubicado en jurisdicción del «Municipio de El Manzano», por lo que ese aserto no es de autoría de su parte, sino que ha sido verificado y certificado por la repartición catastral. Que dicha localidad, al contestar el pedido de informes, no niega tal hecho, limitándose a expresar que no está dentro de su ejido urbano y que no tiene registros históricos ni datos de titulares, siendo todo lo que puede informar. Como segundo punto, sobre la búsqueda de la condómina extranjera, argumenta que el a quo quiere que la Embajada de los Estados Unidos salga a la caza de la condómina que sería de esa nacionalidad según datos registrales del inmueble colindante. Aduce que esta postura, ya discutida por su parte respecto al ministerio nacional, carece de todo sustento formal y, a más, de racionalidad, pues parece partir de la premisa de que, si tenía nacionalidad estadounidense al momento de adquirir el campo colindante, la sigue teniendo, y que por ello ha de vivir en los EE UU. Que eso es una falacia lógica de falso dilema. Sostiene que para estas situaciones, y más tratándose de una persona que no es demandada, está el código procesal que tiene normas claras sobre cómo proceder en casos de ignorarse el domicilio de alguna persona a ser citada. Que cuando habla la norma ritual de domicilio desconocido, se refiere a domicilio desconocido en esta ciudad, en esta provincia, en este país, en cualquier país del mundo; y que siempre y en todos los casos se publican edictos.

Doctrina del fallo
El hecho de que se trate de una ciudadana estadounidense no implica, necesariamente, que ella viva en los Estados Unidos de manera actual –aun cuando la Embajada respectiva pudiere informar que abandonó este país con tal propósito-. Además, no es la parte actora la que debe efectuar la búsqueda de colindantes por el mundo, sino la interesada –en el caso, la ciudadana estadounidense– la que debe dejar personas encargadas de sus asuntos en este país si decidiere abandonarlo, máxime considerando que se trata de un bien inmueble con las implicancias que ello tiene en orden a legislación aplicable y jurisdicción local. De tal modo, tratándose de una persona de domicilio incierto, habrá de ser citada al proceso de igual manera que todas las demás personas de domicilio incierto que corresponde citar, esto es, mediante la correspondiente publicación de edictos.

Resolución
1. Acoger parcialmente el recurso de apelación de la parte actora, revocando parcialmente el decreto del 31/7/20 en cuanto dispone oficiar a la Embajada de Estados Unidos, lo que se deja sin efecto, y disponer que atento que se abonó un importe superior al correspondiente al iniciar las medidas preparatorias, ese excedente podrá ser calculado con más intereses para ser también detraído de cualquier importe que pudiere resultar adeudado a la fecha en función de la base imponible al tiempo del inicio de la demanda de prescripción adquisitiva, o por cualquier otro motivo, de corresponder pago alguno. Confirmar en lo demás el proveído en crisis. 2. Costas por el orden causado (arts. 130 y 133, CPC).

C7.ª CC Cba. 16/12/20. Auto N° 296. Trib. de oriden: Juzg. 8.ª CC Cba. «Marveggio, Alejandro Amadeo – Medidas Preparatorias (Expte. N° 8092863)». Dres. María Rosa Molina y Rubén Atilio Remigio♦

Fallo completo

Cordoba, dieciseis de diciembre de 2020

Y VISTOS:

En estos autos caratulados: (…), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Octava Nominación en lo Civil y Comercial, de los que resulta que por decreto de fecha 21/7/20, se resolvió: “Cordoba, 21/7/20. En virtud de lo manifestado por el compareciente y atento que el art. 236, inc. 1, CCC es claro al atribuir al Estado, tanto nacional como provincial o municipal, la titularidad dominial de los inmuebles que carezcan de dueño, existiendo coincidencia entre los autores en el sentido de que esta atribución dominial al Estado lo es sin perjuicio de que los particulares acrediten la titularidad que invoquen sobre dichos inmuebles, por vía de la prescripción (Lorenzetti, Ricardo Luis, «Código Civil y Comercial de la Nación comentado», Edit. Rubinzal-Culzoni, Tomo I, p. 775), hágase saber al compareciente que deberá cumplimentarse en autos con el oficio ordenado en el proveído que antecede en relación a la Municipalidad de Agua de Oro, como así también a la Municipalidad de Estación General Paz y de Salsipuedes (ver constancia de fs. 104), y a cualquier otra Comuna o Municipalidad de las sierras chicas que pudieren registrar datos respecto a titularidades dominiales sobre el inmueble objeto de la presente causa o en su caso detentar derechos sobre la misma en el carácter estatal que poseen, ello en virtud de lo informado por la Comuna El Manzano al punto 3 de la contestación de oficio. Por otra parte, conforme a lo dispuesto por el art. 784, CPCC, si bien los colindantes no son demandados, ante la posibilidad que puedan ser afectados, la ley exige que se les haga saber de la existencia de la demanda, dejando librado a su criterio si intervenir o no, si asumen el rol de demandada o no (José Manuel Díaz Reyna, “El juicio de usucapión en Córdoba”, edit. Alveroni, p.137), lo que justifica la adopción de las medidas tendientes a su localización ello en relación a la Sra. Leslie Jean Youra, que al ser extranjera deberá oficiarse al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio y Culto a tales fines, pudiendo eventualmente, en caso de resultar infructuosa la búsqueda de datos de la nombrada, hacerse la citación por edictos en la misma publicación de citación a los demandados indeterminados. Por último, acompáñese base imponible del año en curso a los fines del cálculo de tasa de justicia y caja de abogados complementarios de lo abonado en las medidas preparatorias, de corresponder. Notifíquese.”. Contra dicha resolución, la parte actora –mediante su apoderado- interpone recurso de reposición con apelación en subsidio, ante lo cual el Tribunal dicta el siguiente proveído: “Córdoba, 31/7/20. A los recursos de Reposición y Apelación en subsidio interpuestos por el compareciente, en contra del proveído de fecha 21/7/20 en cuanto dispone: a) “hágase saber al compareciente que deberá cumplimentarse en autos con el oficio ordenado en el proveído que antecede en relación a la Municipalidad de Agua de Oro, como así también a la Municipalidad de Estación General Paz y de Salsipuedes (ver constancia de fs. 104), y a cualquier otra Comuna o Municipalidad de las sierras chicas que pudieren registrar datos respecto a 2 / 10 titularidades dominiales sobre el inmueble objeto de la presente causa o en su caso detentar derechos sobre la misma en el carácter estatal que poseen…”: Atento que el inmueble que se pretende usucapir en los presentes resultaría de propietario desconocido y que la Comuna El Manzano -de la cual alega el recurrente jurisdicción-, informa al punto 3 de fs. 36 textualmente “El informe de registro catastral emitido por la Dirección General de Catastro, no puede ser generado desde la Comuna, por no poseer los permisos suficientes, dado que el mencionado inmueble no está circunscripto al actual ejido urbano de esta localidad”, no surgiendo de autos a cuales comunas o municipalidades presta servicios la cooperativa que se los provee al inmueble en cuestión, en forma previa a resolver, ofíciese a Catastro -como lo requiere el compareciente a fs. 256- a los fines que informe al Tribunal que Municipalidades o Comunas de las Sierras chicas abarca cartográficamente el inmueble objeto de la presente, conforme extensión del plano de mensura aprobado por dicho organismo. En relación a los recursos articulados en contra del proveído mencionado en relación al punto b) en cuanto dispone: “lo que justifica la adopción de las medidas tendientes a su localización ello en relación a la Sra. Leslie Jean Youra, que al ser extranjera deberá oficiarse al Ministerio de relaciones exteriores, comercio y culto a tales fines,..”. admítase parcialmente el mismo, atento no ser el Ministerio de Relaciones Exteriores el organismo idóneo para proveer dicha información sino la Embajada de EEUU conforme la nacionalidad de la condómina nombrada que surge de la matrícula oportunamente acompañada, en su mérito, revócase por contrario imperio dicho proveído sólo en lo que respecta la entidad a oficiar y en donde dice “Ministerio de relaciones Exteriores, Comercio y Culto” debe decir “Embajada de EEUU”, manteniéndose en lo demás. Por último con respecto a los recursos articulados en contra del proveído mencionado en relación al punto c) en cuanto dispone “acompáñese la base imponible del año en curso a los fines del cálculo de tasa de justicia y caja de abogados complementarios de lo abonado en las medidas preparatorias, de corresponder”, en forma previa a proveer córrase vista la Dirección de Administración del Poder judicial (oficina tasa) y Caja de abogados. Notifíquese.” Seguidamente, contra el decreto citado supra, por el cual se resolvió su recurso de reposición con apelación en subsidio, la actora interpone recurso de apelación, siendo concedido el mismo con fecha 6/8/20. Radicados los autos ante esta Alzada, el apelante expresa agravios, con fecha 11/9/20, solicitando que se revoque todo lo decidido a fs. 254 y 259, y se admita la demanda de prescripción adquisitiva. Luego de reseñar las constancias de autos, señala que los tres aspectos atacados en el escrito de reposición son perfectamente extrapolables aquí, por no haber sido objeto de evaluación y decisión. Como primer punto, sobre la exigencia de oficiar a la Dirección de Catastro para que informe la jurisdicción comunal del lugar donde se asienta el inmueble, esgrime el apelante que la Dirección de Catastro, en cumplimiento de sus obligaciones, certifica que el inmueble está ubicado en jurisdicción del “Municipio de El Manzano”, por lo que ese aserto no es de autoría de su parte, sino que ha sido verificado y certificado por la repartición catastral. Que dicha localidad, al contestar el pedido de informes, no niega tal hecho, limitándose a expresar que no está dentro de su ejido urbano y que no tiene registros históricos ni datos de titulares, siendo todo lo que puede informar. Sostiene que por ello es evidente que, si no estuviera dentro de su jurisdicción, así lo habría dicho sin tanta aclaración sobre su ubicación rural o inexistencia de datos. Agrega que también certifica la dirección catastral provincial que no existe afectación registral y que, dentro de este contexto, es absolutamente claro para el expediente que el municipio “respectivo”, tal como reza la norma formal (art. 784), no es otro que “El Manzano”, por lo que no es procedente requerir ningún otro oficio para que la dirección provincial diga exactamente lo mismo que ya verificó al visar el plano. Como segundo punto, sobre la búsqueda de la condómina extranjera, argumenta que el A quo quiere que la Embajada de los Estados Unidos salga a la caza de la condómina que sería de esa nacionalidad según datos registrales del inmueble colindante. Aduce que esta postura, ya discutida por su parte respecto al ministerio nacional, carece de todo sustento formal y, a más, de racionalidad, pues parece partir de la premisa de que, si tenía nacionalidad estadounidense al momento de adquirir el campo colindante, la sigue teniendo, y que por ello ha de vivir en los Estados Unidos de América. Que eso es una falacia lógica de falso dilema. Sostiene que para estas situaciones, y más tratándose de una persona que no es demandada, está el código procesal que tiene normas claras sobre cómo proceder en casos de ignorarse el domicilio de alguna persona a ser citada. Que cuando habla la norma ritual de domicilio desconocido, se refiere a domicilio desconocido en esta ciudad, en esta provincia, en este país, en cualquier país del mundo; y que siempre y en todos los casos se publican edictos. Agrega que por ello, y por todo lo argumentado en la reposición, esta pesquisa que quiere llevarse adelante es contra legem y debe dejarse sin efecto. Como tercer punto, sobre la tasa de justicia, señala el apelante –en lo medular- que no puede exigirse otro pago de tasa de justicia, pues el total, por la razón que sea, fue ya exigido y abonado, y que en nada hará variar a esta situación consolidada cualquier opinión de la Dirección de Administración. Cita jurisprudencia a fin de sostener su postura, en relación a la aplicación de la preclusión y los actos propios al mismo Tribunal, y solicita que si esta Alzada mantiene el criterio del A quo se manifieste en forma expresa sobre si lo ya abonado debe actualizarse con los intereses que cobra el Poder judicial para situaciones de incumplimiento. Siendo la oportunidad procesal correspondiente, con fecha 21/11/20, contesta agravios el Asesor Legal de la Dirección de Administración del Poder Judicial, manifestando en primer término que el recurso de apelación interpuesto es formalmente improcedente, en razón de que la actora de ninguna manera ensaya argumentos sólidos para impugnar la resolución en crisis, pretendiendo pasar por alto que el fundamento central de sus agravios ya fue desestimado por el A quo. Sin perjuicio de ello, sostiene que el recurso de apelación no puede prosperar debido a que se funda en un evidente error del apelante con relación a la consideración del hecho imponible. Argumenta que lo efectivamente abonado por el contribuyente en las medidas preparatorias, con absoluta independencia a si abonó monto indeterminado (como debió ocurrir al ser un proceso sin contenido económico) o si abonó el 2% del valor del inmueble (por criterio judicial), no modifica bajo ningún punto de vista la tasa de justicia devengada por la interposición de la demanda principal de usucapión. Que en esta situación el pago efectuado en la acción de medidas preparatorias influye respecto de la acción de usucapión sólo en que debe considerarse a cuenta el importe en aquella oportunidad abonado, debiendo entender el contribuyente que se encuentra ante un beneficio fiscal brindado en procesos relacionados pero independientes a los fines tributarios. De otro costado, luego de abundar más acerca de especificaciones técnicas sobre la tasa de justicia, agrega la Dirección de Administración que en atención a que la contribuyente habría abonado dinero en exceso al momento de cumplimentar el pago por las medidas preparatorias, el que fuere imputado a la cuenta especial de tasa de justicia, es opinión de su representada que el importe que excede a $1.353,48 (1.5 jus – monto indeterminado – art. 114 inc. 2 ley 10.594) podría ser actualizado judicialmente para luego ser imputado a cuenta del monto que corresponda en definitiva por la tasa vernácula, devengada en el proceso de usucapión que nos ocupa. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. La presente resolución se dicta conforme lo establecido en el AR N° 1622 Serie A de fecha 12/4/20 del TSJ y sus complementarios, y específicamente, lo dispuesto por los arts. 1 inc. “d”, 2.4, 2.5 y 2.6, Anexo II correspondiente a la Resolución de Presidencia N° 45 de fecha 17/4/20.

Y CONSIDERANDO:

1. La primera cuestión que habremos de señalar es que es correcto que el accionante haya interpuesto apelación en contra del proveído del 31/7/20 en lugar de reclamar la concesión de la apelación subsidiaria del recurso de reposición planteada respecto del decreto de fecha 21/7/20, en razón de que el ahora sujeto a recurso diera respuesta a la reposición planteada, modificando el proveído primigenio, y los agravios que se expresan se relacionan con este último, pese a las remisiones que formula el apelante, ya que si bien existe cierta similitud en algunos aspectos del proveído en crisis con el anterior, la realidad es que en aquello sujeto a recurso existen diferencias que justifican el haber impugnado del modo hecho. 2. El primer agravio cuestiona que se disponga oficiar a la Dirección de Catastro a efectos de que informe qué Municipalidades o Comunas de las Sierras chicas abarca cartográficamente el inmueble objeto de autos, cuestión que no causa ningún agravio real al apelante y, por el contrario, se advierte imprescindible para establecer la situación real de localización del inmueble de lo que resultará la determinación del sujeto pasivo de la acción de autos. De tal modo, más allá de que la Dirección de Catastro oportunamente informara que estaba en jurisdicción del Manzano, y la mención de que esta Comuna no ha negado que el inmueble se encuentre en su jurisdicción, nada de ello permite desoir la mención de esta última relativa a que “el mencionado inmueble no está circunscripto al actual ejido urbano de esta localidad”, expresión cuya vaguedad impide analizar si se refiere a que existe una zona rural de tal Comuna en el que sí se encuentra, o si a lo que alude es a que parte del inmueble corresponde a su jurisdicción y otra parte no lo hace. De tal modo, siendo imprescindible –a fin de evitar posibles nulidades- la averiguación pertinente que permita determinar de manera adecuada cuál o cuáles comunas deben intervenir en las presentes actuaciones, este aspecto del proveído en crisis se confirma, por ser el mismo acorde a derecho. 3. Distinta es la suerte del agravio relativo al oficio dirigido a la Embajada de los Estados Unidos, en razón de que, cual refiere la apelación, el hecho de que se trate de una ciudadana estadounidense no implica, necesariamente que la misma viva en los Estados Unidos de manera actual –aun la Embajada respectiva pudiere informar que abandonó este país con tal propósito-. Además, no es la parte actora la que debe efectuar la búsqueda de colindantes por el mundo, sino la interesada –en el caso, la ciudadana estadounidense- la que debe dejar personas encargadas de sus asuntos en este país si decidiere abandonarlo, máxime considerando que se trata de un bien inmueble con las implicancias que ello tiene en orden a legislación aplicable y jurisdicción local. De tal modo, tratándose de una persona de domicilio incierto, habrá de ser citada al proceso de igual manera que todas las demás personas de domicilio incierto que corresponde citar, esto es, mediante la correspondiente publicación de edictos. 4. Finalmente, respecto del agravio relacionado con la Tasa de Justicia el Tribunal exigió, inicialmente, el pago del tributo como proceso de monto determinado, lo que no impacta sobre el tenor de la ley impositiva y la configuración del hecho imponible, sin perjuicio de que lo abonado de más pueda ser actualizado mediante la aplicación de intereses, cual requiere el traído a modo de agravio subsidiario, que en tales términos sí es de recibo, debiendo oportunamente detraerse del importe a abonar –de corresponder alguno- lo pagado de más al inicio de las medidas preparatorias con más el interés correspondiente. Ello así en razón de que, si bien puede tenerse opinión formada respecto de qué es lo correcto al tiempo de hacer el pago respectivo, en razón de que el decreto en crisis lo que dispone es, de manera previa a proveer, correr una vista a la Dirección de Administración, a fin de evitar violar la prohibición de la reformatio in peius se deja la resolución de la gabela que corresponde al Sr. Juez de Primera Instancia. La mencionada Dirección ha evacuado el traslado del recurso en esta Sede, lo que podría tenerse por el a quo como sustitutivo de la vista corrida, de así estimarlo. Debemos destacar que el hecho de que el Tribunal pudiere haber incurrido en un yerro al requerir el importe total al inicio de las medidas preparatorias, no implica, en el caso, cosa juzgada, sino solo que se exigió –de manera improcedente- concretar un pago superior al correspondiente, lo que no cambia la situación de lo que la ley dispone en orden al tiempo de la configuración del hecho imponible que la motiva. En el caso, en que se abonó un importe superior al correspondiente al iniciar tales medidas, ese excedente podrá ser calculado con más intereses para ser también detraído de cualquier importe que pudiere resultar adeudado a la fecha en función de la base imponible al tiempo del inicio de la demanda de prescripción adquisitiva, o por cualquier otro motivo, de corresponder pago alguno. Con ese alcance prospera la apelación sobre el punto. 5. Las razones que motivan el presente, y el resultado que se propone, justifica que las costas sean impuestas por el orden causado, particularmente contemplando lo mencionado respecto de la prohibición de la reformatio in peius que impide la adopción de una resolución definitiva sobre el tributo, y el hecho reconocido de que el Tribunal incurrió en un yerro cuando requirió el abono de la Tasa en función de la base imponible al inicio de las medidas preparatorias.

Por ello,

SE RESUELVE: 1. Acoger parcialmente el recurso de apelación de la parte actora, revocando parcialmente el decreto del 31/7/20 en cuanto dispone oficiar a la Embajada de Estados Unidos, lo que se deja sin efecto, y disponer que atento que se abonó un importe superior al correspondiente al iniciar las medidas preparatorias, ese excedente podrá ser calculado con más intereses para ser también detraído de cualquier importe que pudiere resultar adeudado a la fecha en función de la base imponible al tiempo del inicio de la demanda de prescripción adquisitiva, o por cualquier otro motivo, de corresponder pago alguno. Confirmar en lo demás el proveído en crisis. 2. Costas por el orden causado (arts. 130 y 133 CPC).

María Rosa Molina – Rubén Atilio Remigio

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