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UNIFICACIÓN DE PENAS

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Finalidad. Fundamentación de la pena única. Supuestos en que el imputado, encontrándose cumpliendo una condena anterior, comete un nuevo delito: Modo de efectuar la unificación. Requisitos de procedencia. RECURSOS. Interés directo: exigencia para la procedencia sustancial de la vía impugnativa1- El artículo 58 del Código Penal tiene por finalidad
lograr, mediante el sistema de pena
única, la unificación de la aplicación de las
sanciones en todo el país.

2- Con relación a dicha norma, esta Sala tiene
dicho que la diversa naturaleza de los
supuestos contemplados por el artículo hace
que la remisión que éste efectúa no pueda
recaer sobre el artículo 55 in totum, sino que
deba acotarse a las limitaciones que impone
cada situación. En tal sentido, se apuntó que
el art. 58, CP, alude, en el primer supuesto, al
caso de que después de una condena pronunciada
por sentencia firme se deba juzgar
a la misma persona que esté cumpliendo
pena por otro hecho distinto. De allí deriva
una primera limitación: no es aplicable lo
dispuesto por el artículo 55 a aquellos casos
en que la primera condena se encuentre
extinguida por cumplimiento total. Dicho
razonamiento impone que para el caso de
condenas que se están purgando, la porción
ya extinguida por su cumplimiento parcial
también deba excluirse de la unificación.

3- De modo similar a los plazos de la prescripción
de delitos no juzgados, pretender que el
tiempo de privación de la libertad vaya computándose
autónomamente para cada una
de las penas sin fijar una sanción única, conduciría
al absurdo de licuarlas. En tal sentido,
implicaría que quien está cumpliendo una
condena y durante ese lapso comete nuevos
delitos que motivan se dicte una medida de
coerción –que culmina en condena–, multiplicase
cada día por cada una de las penas
impuestas, lo que resulta absurdo. Tal postura
soslaya que lo correcto es tomar en cuenta
la vigencia de la primera condena y la fecha
del nuevo hecho, de modo tal que cometido
el nuevo ilícito antes de extinguirse la primera
pena por su cumplimiento, ya rige el art.
58, CP, aunque el curso del proceso por el
nuevo delito exceda temporalmente a la
duración de la primera pena.

4- La exigencia de un interés directo como
requisito estatuido para los recursos (art. 443,
CPP) no sólo es una condición para la procedencia
formal sino también para la procedencia
sustancial de la impugnación. En ese
orden, el análisis relativo a si un agravio es
susceptible de ser reparado a través del
recurso, es un juicio que concierne a la procedencia
sustancial. Este último aspecto ha
sido elaborado por la Sala en numerosos precedentes,
en los que se ha sostenido que el
interés existe en la medida que la materia
controvertida puede tener incidencia en la
parte dispositiva del pronunciamiento, anulándolo
o modificándolo, o bien cuando el
recurso deducido resulta ser el medio adecuado
para excluir el agravio que aparece
como posible.

TSJ Sala Penal Cba. 6/12/10. Sentencia Nº 331. Trib. de origen: C7a Crim. Cba.“Alem, Roque Ramón y otros p.ss.aa. privación ilegítima de la libertad calificada, etc. -Primera
Línea de Tramitación Causa Motín -Recurso de Casación”

Córdoba, 6 de diciembre de 2010

¿Se ha efectuado erróneamente la unificación de
penas?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por sentencia del 3 de julio de 2008, la Cámara
en lo Criminal de 7a. Nom. de esta ciudad de Córdoba
resolvió –en lo que aquí interesa–: “… 21)
Unificar la pena de nueve años y dos meses de prisión,
con declaración de reincidencia, adicionales
de ley y costas impuesta por esta Excma. Cámara
en lo Criminal de Séptima Nominación de la Ciudad
de Córdoba (Sentencia N° 39, de fecha
30/10/2001, que unifica la pena de tres años y
cuatro meses de prisión, con la impuesta por la
Excma. Cámara Quinta del Crimen de la Ciudad
de Córdoba, por Sentencia N° 22 de fecha
18/6/1997 de siete años de prisión), con la de siete
años de prisión, con declaración de reincidencia,
adicionales de ley y costas, que le fuera
impuesta por este Tribunal por sentencia de fecha
10 de marzo de 2008, e imponer a Juan Alberto
Ledesma, ya filiado, la pena única de seis años de
prisión, con costas y declaración de reincidencia
(arts. 9, 40, 41, 50, 58, 55 y 513, 550 y 551, CPP);
computada a partir del día 10/2/05…”. II. La
defensa del imputado, la Sra. asesora letrada Dra.
Susana Frascaroli, respetando la voluntad de su
asistido, interpone recurso de casación en contra
de la resolución aludida, invocando el motivo sustancial
de la referida vía impugnativa (art. 468 inc.
1° de la ley de rito). Reseña la defensora que el
acusado fue condenado por sentencia Nº 39 del
30/10/2001, dictada por la Cámara en lo Criminal
de VII Nominación de la ciudad de Córdoba a la
pena de tres años y cuatro meses de prisión, la que
se unificó con la impuesta por la Cámara V del
Crimen, por sentencia Nº 22, de fecha 18/6/97, en
la que se lo condenó a la pena de siete años de prisión
por los delitos de robo en grado de tentativa,
robo y resistencia a la autoridad en concurso real,
en la pena única de nueve años y dos meses, con
declaración de reincidencia, adicionales de ley y
costas, revocándosele la libertad condicional que
le fuera concedida por la Cámara V del Crimen
con fecha 10/10/00 teniendo por fecha de cumplimiento
total de la pena impuesta el día
14/12/2005. Seguidamente recuerda que los
hechos de este proceso ocurrieron el día
10/2/2005, y a esa fecha Juan Alberto Ledesma se
encontraba privado de su libertad cumpliendo la
condena descripta, por lo que a la fecha del hecho
le restaban cumplir diez meses y cuatro días de su
condena anterior. Teniendo en cuenta esas circunstancias,
el tribunal estimó justa la imposición
de la pena única de seis años de prisión con declaración
de reincidencia y costas (arts. 9, 40, 41, 58,
55 y 513, 550 y 551, CPP). Explica que el objeto de
su recurso es propugnar la errónea aplicación del
art. 58, CP, señalando que a la fecha de la sentencia
de condena dictada por la Cámara VII del Crimen
(10/3/08), había operado la extinción de la
condena impuesta a Juan Alberto Ledesma, también
por la Cámara VII del Crimen, razón por la
cual la unificación practicada por el tribunal no
resultaba procedente. Entiende que su asistido
debería cumplir sólo la pena impuesta con relación
al hecho acaecido el día 10/2/2005 en el Establecimiento
Penitenciario San Martín de esta ciudad.
La incorrecta aplicación de la norma en cuestión
ha determinado la imposición de una pena
más gravosa, lo que justifica el interés recursivo.
Señala que el tribunal de mérito dispuso unificar
la pena impuesta (siete años) con motivo del
hecho bajo su juzgamiento, con los diez meses y
cuatro días que le restaban cumplir de la sentencia
Nº 39 de fecha 30/10/2001, dictada también
por la Cámara VII del Crimen, en la sanción única
de seis años de prisión. Sin embargo –advierte–, a
la fecha del juzgamiento y posterior sentencia
emitida en este proceso, había operado el vencimiento
de la condena precedente, extremo que
tornaba inaplicable el artículo 58 del Código
Penal. Cita jurisprudencia en su sustento. La unificación
incorrectamente practicada derivó en la
imposición de una pena más gravosa de la que
correspondería cumplir al acusado, puesto que
–aun habiéndose verificado con motivo de la
indebida unificación, una “reducción” en el monto
de la sanción única individualizada– a la fecha
de la presente decisión nada le restaba completar
de la condena precedente; además, Ledesma, por
el nuevo hecho motivo de juzgamiento, soportaba
una restricción cautelar de libertad de una antigüedad
cercana a los tres años, término que deberá
computarse a su favor al momento de fijar la
fecha de cumplimiento de la nueva condena, la
que resultará sustancialmente inferior a la que
arrojaría el cómputo de la pena única. Reflexiona
que la privación de la libertad sufrida por el imputado
con posterioridad al hecho motivo de juzgamiento
debe imputarse tanto al agotamiento de la
pena impuesta en la sentencia precedente como a
la recaída en el último pronunciamiento, pues
concluir de manera distinta implicaría soslayar la
existencia de la medida cautelar ordenada en el
presente proceso, la que fue objeto de sucesivas
prórrogas, incluso por este Tribunal, y que le vedó
el goce de egresos anticipados y beneficios de la
ley de ejecución penitenciaria. El presente recurso
presupone, además, efectuar el correcto cómputo
del tiempo de privación de libertad sufrido por Ledesma. Peticiona se subsane la errónea aplicación
de la ley sustantiva (art. 58, CP) en la que ha
incurrido el a quo revocándose la unificación de
penas dispuesta. III. El tribunal a quo, al momento
de efectuar la unificación de penas sostuvo: «…
Declarar a Ledesma, Juan Alberto, co-autor penalmente
responsable de los delitos de privación ilegitima
de la libertad calificada, reiterada (de conformidad
a lo establecido en el considerando pertinente),
en los términos de los arts. 45, 142, inc 1
y 3, agravado por el 41 bis, y lesiones graves reiteradas,
en concurso real, en los términos del art. 90
y 55, todo en concurso real, art. 55, todo del Código
Penal, e imponerle para su tratamiento penitenciario
la pena de siete años de prisión, con
declaración de reincidencia, adicionales de ley y
costas (arts. 9, 12, 40, 41 y 50, CP y 550 y 551,
CPP)…». Ledesma fue condenado por sentencia
N° 39, de fecha 30/10/2001, dictada por esta Excma.
Cámara en lo Criminal de VII Nominación de
la ciudad de Córdoba a la pena de tres años y cuatro
meses de prisión, la que se unificó con la
impuesta por la Excma. Cámara Quinta del Crimen
de la Ciudad de Córdoba, por sentencia N° 22
de fecha 18/6/1997 en la que se lo condenó a la
pena de siete años de prisión, por los delitos de
robo en grado de tentativa, robo y resistencia a la
autoridad en concurso real, en la pena única de
nueve años y dos meses de prisión, con declaración
de reincidencia, adicionales de ley y costas,
revocándosele la libertad condicional que le fuera
concedida por la Excma. Cámara V del Crimen
con fecha 10/10/00, teniendo por fecha de cumplimiento
total de la pena impuesta el día
14/12/2005. Que los hechos de este proceso ocurrieron
el día 10/2/05, y a esa fecha Juan Alberto
Ledesma se encontraba privado de su libertad
cumpliendo la condena descripta, por lo que a la
fecha del hecho, le restaban cumplir diez meses y
cuatro días de su condena anterior. Que en oportunidad
de correrse vista a las partes a los fines de
la unificación de las sentencias condenatorias, el
Sr. fiscal de Cámara solicitó que atento sus condiciones
personales, como así también lo prescripto
por los arts. 40, 41, 55 y 58, CP, se le impusiera al
nombrado Juan Ledesma la pena única de siete
años y un mes de prisión, con mantenimiento de
declaración de reincidencia, adicionales de ley y
costas. En idéntica oportunidad procesal, el Dr.
Jorge Helal, a cargo de la defensa técnica del penado,
manifestó que discrepa[ba] con el monto solicitado
por el Sr. fiscal, dejando la estimación del
quantum de la pena única aplicable a criterio del
tribunal, atento lo prescripto por los arts. 40 y 41,
CP. A fin de graduar la sanción unificada, se tienen
en cuenta los parámetros mensurativos generales
mencionados supra y los particulares relacionados
con cada imputado. Se dijo respecto de
Ledesma “que privó de libertad a Dávila, Sánchez,
Cuello y Corzo, computando en contra que estaba
armado y a favor que no fue violento…”. A su vez
se sostuvo en la sentencia de esta Excma. Cámara
VII del Crimen que “la modalidad comisiva de los
hechos, los medios empleados, la alarma e intranquilidad
que crean el tipo de delito, que registra
condena anterior y que se encontraba gozando de
libertad condicional. Pero obra en su favor que se
trata de una persona joven (24 años), sólo con
estudios primarios, de condición humilde (trabaja
de peón) y que demostró arrepentimiento confesando
su participación…». Teniendo en cuenta
todas estas circunstancias y las generales ya
expuestas estimamos justa la imposición de la
pena única de seis años de prisión, con declaración
de reincidencia y costas (arts. 9, 40, 41, 58, 55
y 513, 550 y 551 del C.P.P.)…” . IV.1. Previo ingresar
al examen de la denuncia de la defensa, resulta
importante recordar que el art. 58, CP, tiene por
finalidad lograr, mediante el sistema de pena única,
la unificación de la aplicación de las sanciones
en todo el país. Con relación a dicha norma, esta
Sala tiene dicho que la diversa naturaleza de los
supuestos contemplados por el artículo hace que
la remisión que éste efectúa no pueda recaer
sobre el artículo 55 in totum, sino que deba acotarse
a las limitaciones que impone cada situación.
En tal sentido se apuntó que el art. 58, CP,
alude, en el primer supuesto, al caso de que «después
de una condena pronunciada por sentencia
firme se deba juzgar a la misma persona que esté
cumpliendo pena por otro hecho distinto…». De
allí deriva una primera limitación: no es aplicable
lo dispuesto por el artículo 55 a aquellos casos en
que la primera condena se encuentre extinguida
por cumplimiento total (TSJ, Sala Penal,“Romero”
S. Nº 34, 20/11/92; “Palacios” S. Nº 68, 2/9/02,
“Núñez” S. Nº 77, 5/9/02; cfr., Núñez, Ricardo,
Derecho Penal Argentino, E.B.A, Bs.As., 1965, T. II,
nota 595, pág. 514; De la Rúa, ob. cit., nota 20 al
art. 58, pág. 1015). Dicho razonamiento, sostenido
con coherencia, impone que para el caso de condenas
que se están purgando, la porción ya extinguida
por su cumplimiento parcial también deba
excluirse de la unificación. 2. En reiterada jurisprudencia
esta Sala ha sostenido que la exigencia
de un interés directo como requisito estatuido
para los recursos (art. 443, CPP), no sólo es una
condición para la procedencia formal sino también
para la procedencia sustancial de la impugnación
(TSJ, Sala Penal, S. N° 8, 20/3/97, «D’Angelo;
S. Nº 80, 19/9/2000, «Rivero»; S. N° 81,
20/9/2000, «Gassibe»). En ese orden, el análisis
relativo a si un agravio es susceptible de ser reparado
a través del recurso, es un juicio que concierne a la procedencia sustancial. Este último aspecto
ha sido elaborado por la Sala en numerosos
precedentes, en los que se ha sostenido que el
interés existe «en la medida que la materia controvertida
puede tener incidencia en la parte dispositiva
del pronunciamiento, anulándolo o modificándolo»
(«Villacorta», S. N° 16, 26/8/69), o bien
cuando el recurso deducido resulta ser el medio
adecuado para excluir el agravio que aparece
como posible («Sutil», S. N° 13, 2/6/86; «González»,
S. N° 15, 17/5/91; «Cardozo», S. N° 4, 2/3/93).
Como se demostrará, el tratamiento de la cuestión
traída por la defensora carece de interés, pues
la solución adoptada por el tribunal de juicio
resulta favorable a su asistido y ajustada a derecho.
No se avizora de qué modo su postura redundaría
en beneficio para el imputado (TSJ, Sala
Penal, “Landriel”, S. Nº 7 del 18/2/10, entre
muchos otros). 3. Del decisorio objeto de embate
se desprende que el acusado Juan Alberto Ledesma
fue condenado, con fecha 30 de octubre de
2001, a la pena única de nueve años y dos meses
de prisión (sanción que unificó la pena de tres
años y cuatro meses de prisión, con la impuesta
por la Cámara Quinta del Crimen, por sentencia
Nº 22, de fecha 18/6/1997, de siete años de prisión
por los delitos de robo en grado de tentativa, robo
y resistencia a la autoridad en concurso real), la
que estaba cumpliéndose cuando se dispuso la
prisión preventiva por los hechos que fueron
motivo de la sentencia condenatoria de la Cámara
V. Este último tribunal, por resolución de fecha
10/3/2008, condenó a Juan Alberto Ledesma
como coautor penalmente responsable de los
delitos de privación ilegítima de la libertad calificada,
reiterada, en los términos de los arts. 45, 142,
inc 1 y 3, agravado por el 41 bis, y lesiones graves
reiteradas, en concurso real, en los términos de
los arts. 90 y 55, todo en concurso real, art. 55,
todo del Código Penal, imponiéndole para su tratamiento
penitenciario la pena de siete años de
prisión, con declaración de reincidencia, adicionales
de ley y costas (arts. 9, 12, 40, 41 y 50, CP y
550 y 551, CPP). Luego, por sentencia de fecha
3/7/2008, el mismo tribunal efectuó la unificación
de penas de Ledesma estimando justa la imposición
de la sanción única de seis años de prisión
con costas y declaración de reincidencia (arts. 9,
40, 41, 50, 58, 55 y 513, 550 y 551 del CPP) (fs. 297
vta./298). Se advierte que la Cámara al tiempo de
practicar la unificación de condenas, para arribar
a la pena única de seis años de prisión ha ponderado
que al acusado, a la fecha del motín realizado
en el Establecimiento Penitenciario San Martín
(10/2/2005) le restaban cumplir diez meses y cuatro
días de la sanción unificada impuesta por la
Cámara Séptima del Crimen con fecha 30 de octubre
de 2001, pues ésta se agotaba por su cumplimiento
total recién el día 14 de diciembre de 2005.
Como se advierte, la unificación practicada fue
por composición y no efectuando una suma aritmética,
beneficiando de ese modo al acusado con
una importante reducción de su condena única.
Resulta útil señalar que la medida cautelar –prisión
preventiva– del acusado fue ordenada por la
Fiscalía del Distrito III, Turno II, por auto de fecha
31 de octubre de 2005. En consecuencia, en el
tiempo que transcurre desde esa época la privación
de la libertad sufrida por Ledesma tenía una
doble naturaleza: medida cautelar –por los
hechos motivo de la actual condena de la Cámara
Séptima– y cumplimiento de pena –por los
hechos juzgados anteriormente por el mismo tribunal–;
es decir que en dicho período el acusado
tenía la doble condición de procesado y penado.
Por esa circunstancia, es que a Juan Alberto
Ledesma le restaba completar una porción de la
primera condena impuesta por la Cámara Séptima
del Crimen, la que luego el mismo tribunal
unificó con su segunda sanción de seis años
–como ya se mostró– beneficiando al imputado.
La posición de la defensora perjudicaría al imputado
pues las condenas sufridas deberían colocarse
“en cola”, es decir de modo sucesivo, una a
continuación de la otra una vez agotadas, con lo
cual los plazos se extenderían en el tiempo afectando
gravemente al acusado. En esa dirección, la
nueva sanción impuesta por la Cámara Séptima
(de siete años de prisión) debería empezar a cumplirse
como tal, una vez agotada por cumplimiento
total la condena de 9 años y 2 meses de prisión
unificada impuesta por la Cámara 7a. del Crimen,
es decir desde el día 14/12/05. Por otro lado, de
modo similar a los plazos de la prescripción de
delitos no juzgados –que no es desde luego el
caso–, pretender que el tiempo de privación de la
libertad vaya computándose autónomamente
para cada una de las penas sin fijar una sanción
única, conduciría al absurdo de licuarlas. En tal
sentido, implicaría que quien está cumpliendo
una condena y durante ese lapso comete nuevos
delitos que motivan se dicte una medida de coerción
–que culmina en condena– multiplicase cada
día por cada una de las penas impuestas, lo que
resulta claro revelador del absurdo que procura la
impugnación. Tal postura soslaya que lo correcto
es tomar en cuenta la vigencia de la primera condena
y la fecha del nuevo hecho, de modo tal que
cometido el nuevo ilícito antes de extinguirse la
primera pena por su cumplimiento, ya rige el art.
58, CP, aunque el curso del proceso por el nuevo
delito exceda temporalmente a la duración de la
primera pena (De la Rúa, Jorge, Código Penal
Argentino, Parte General, 2.ª edic., pág. 1017,parágrafo 25, Ed. Depalma). En el caso, si bien la
sentencia que impone la segunda condena es de
fecha 10 de marzo de 2008, el hecho juzgado acaeció
el 10/2/05; a esa época la pena de 9 años y 2
meses de la Cámara Séptima que cumplía el acusado
no estaba agotada totalmente, había cumplido
una porción de ella, y por ese motivo resulta
correcta la solución del tribunal a quo de unificar
lo que restaba cumplir de aquella con la nueva
sanción por él impuesta (De la Rúa, Jorge, Código
Penal Argentino, Parte General, 2.ª edic., pág.
1017, parágr. 25; Ed. Depalma), máxime cuando
dicha unificación fue por composición, de modo
favorable al prevenido, y no optando por una
suma aritmética. En consecuencia, la solución del
tribunal luce ajustada a derecho. Así voto.
Las doctoras María Esther Cafure de Battistelli
y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel
adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia,
por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación
interpuesto por la asesora letrada Penal, Dra.
Susana Frascaroli, en favor de su asistido Juan
Alberto Ledesma. Con costas (arts. 550/551, CPP).

Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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