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UNIFICACIÓN DE PENAS

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Finalidad del instituto. Imputado que comete nuevo delito encontrándose cumpliendo condena anterior: metodología. Sistema de acumulación jurídica
1- Con respecto a la cuestión relativa al modo en que debe efectuarse la unificación de penas, en la hipótesis en que encontrándose el imputado cumpliendo una condena anterior comete un nuevo delito, corresponde determinar si para la pena única debe tomarse la totalidad de ambas condenas (la anterior y la nueva) y a ellas aplicarle el máximo del artículo 55, o si debe computarse sólo la porción que resta cumplir de la primera.

2- La remisión que el artículo 58, CP, efectúa al 55 no puede ser indiscriminada, dado que la norma de unificación contempla hipótesis que no constituyen casos de concurso real. En este sentido, con acierto se ha destacado que -dentro de la órbita del artículo 58- son hipótesis de concurso real aquellas referidas a hechos anteriores a la primera condena o a condenas dictadas en violación a las reglas de los artículos 55 y 56 del Código. En cambio, cuando se trata de hechos posteriores a la primera condena o cuando la segunda sentencia es por hecho posterior a la primera, trátase de situaciones no comprendidas en los art. 55 y 56. Esta diversa naturaleza de los supuestos contemplados por el artículo 58 hace que, como anticipáramos, la remisión que éste efectúa no puede recaer sobre el artículo 55 in totum sino que debe acotarse a las limitaciones que impone cada situación.

3- El artículo 58, CP, alude, en el primer supuesto, al caso de que «después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto…». De allí deriva una primera limitación: no es aplicable lo dispuesto por el artículo 55 a aquellos casos en que la primera condena se encuentre extinguida por cumplimiento total. Y congruente con ello, en caso de condenas que se están purgando o cuya ejecución se encuentra suspendida condicionalmente (liberación condicional), la porción ya extinguida por su cumplimiento parcial también debe excluirse de la unificación.

4- Esta interpretación es respetuosa de la letra de la ley y congruente con la finalidad del instituto, esto es, someter al reo a un solo juez tanto para la imposición de una pena única como para el contralor de su cumplimiento. A la vez, conjura los irrazonables efectos de la tesis contraria frente a condenas de larga duración. Por ejemplo, encontrándose el imputado cumpliendo una condena a veinticuatro años y tres meses de prisión, la hermenéutica que propicia el recurrente importaría aceptar que en adelante dicha sanción sólo podría incrementarse en nueve meses, cometiere los delitos que cometiere, cualesquiera fueren su número y gravedad.

5- El Tribunal a quo ha aplicado correctamente el art. 58 del Código Penal. Tomando como premisas la porción restante de cumplimiento de la condena a diez años de prisión de la Cámara 9° -tres años, tres meses y veintinueve días- y los seis años que impuso por los hechos que juzgara, fijó prudencialmente una sanción única de nueve años de prisión que por no exceder el tope legal de la especie -25 años- resulta ajustada a derecho.

6- El Código Penal parte, para la tarea de fijar una pena única por distintos hechos, del sistema de acumulación jurídica, es decir, aquel que impone practicar una adición de las penas en danza pero fija luego topes mínimos y máximos para la única resultante. Al respecto, nada obsta a que el tribunal unifique ambas en una cuantía equivalente a la suma aritmética de ambas penas, ya que la determinación de la condena unificada no importa necesariamente su disminución aritmética, por lo que es posible que conforme la meritación que se hiciere de las circunstancias de mensuración de los artículos 40 y 41 del Código, se justifique imponer una pena equivalente a la mera acumulación material cuando ésta no supera el tope legal de la especie.

14.891 – TSJ, Sala Penal Cba. 05/09/02. Sentencia 77. Trib. de origen: C5a. Crim. Cba. «Núñez, Ricardo Alberto p.s.a. homicidio en grado de tentativa -Recurso de Casación-»

Córdoba, 5 de setiembre de 2002

1º) ¿Se ha aplicado erróneamente el artículo 58 del Código Penal?
La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por Sentencia N° 20 de fecha 2 de agosto de 2001, la Cámara Quinta en lo Criminal resolvió, en lo que aquí interesa, «I) Declarar a Ricardo Alberto Núñez autor responsable de lesiones graves (CP, art. 90), condenándolo a la pena de seis años de prisión, con adicionales de ley, declaración de reincidencia y costas (art. 9, 12, 40, 41 y 40, CPP art. 550 y 551). II) Dictar sentencia única en relación al nombrado, unificando la presente con lo que le restaba por cumplir de la pena de diez años de prisión que le había impuesto la Excma. Cámara Novena del Crimen de esta Capital con fecha 13/12/93 -tres años, tres meses y veintinueve días- en la única de nueve años de prisión, con adicionales de ley, declaración de reincidencia, revocación de la libertad condicional que se le había otorgado con fecha 8/11/99 y costas (art. 9, 12, 15, 40, 41, 50 y 58 CP y 550 y 551 CPP)…» .
II. Contra dicha resolución, el imputado Ricardo Alberto Núñez presentó un escrito carente de firma de letrado, rotulado como recurso de casación, al que le provee asistencia técnica la Sra. Asesora Letrada del 12° Turno, Dra. Liliana Malvasio. Expone seis agravios, cinco de los cuales fueran oportunamente declarados inadmisibles, restando ahora el examen de fondo del que sorteara los requisitos de procedencia formal. Bajo el motivo sustancial (art. 468 inc. 1°, CPP), sostiene el impugnante que se ha aplicado erróneamente el artículo 58 del Código, ya que se ha unificado la pena aplicada con lo que restaba de cumplir de la sanción anterior. Explica que ello perjudica su interés procesal porque impide que se compute el tiempo de encierro cumplido en función de la primera condena, lo que no es un dato menor atendiendo a que la ley 24.660 establece una serie de beneficios a los cuales se accede al cumplir la mitad de la condena, cálculo que -según el imputado- difiere favorablemente si se efectúa de la forma en que postula. En segundo término, afirma el recurrente que la modalidad empleada no se corresponde con ninguno de los métodos aplicables en la unificación de penas que son el de la composición o el de la suma aritmética. Tratándose de penas de la misma especie, debe establecerse un cúmulo jurídico que consiste en la aplicación de una pena que por su intensidad proporcionalmente progresiva contenga la pena de todos los delitos concurrentes.
Solicita entonces se case la sentencia en este aspecto, realizando correctamente la unificación de penas mediante el método de composición e imponiendo la pena única basada en el cúmulo jurídico que permita computar el encierro sufrido en relación a la primera condena.
III. La Cámara impuso a Ricardo Alberto Núñez por el hecho de lesiones graves en perjuicio de Rubén Cabrera, la pena de seis años de prisión con adicionales de ley, declaración de reincidencia y costas.
El hecho de mención fue cometido mientras el imputado se encontraba gozando del beneficio de la libertad condicional en relación a una condena anterior impuesta por la Cámara Novena del Crimen -por el delito de homicidio- a diez años de prisión. Restando para el cumplimiento de ésta tres años, tres meses y veintinueve días, esta porción pendiente fue unificada con la nueva sanción en un total de nueve años de prisión, con adicionales de ley, declaración de reincidencia, revocación de la libertad condicional y costas.
IV. El agravio traído por el impugnante presenta dos aristas, ambas relativas a la metodología empleada por la Cámara a la hora de unificar la pena que dispuso por el presente proceso con la anterior condena impuesta por la Cámara Novena del Crimen.
1. El primer interrogante estriba en determinar si para la conformación de la pena única debe tomarse la totalidad de ambas sanciones (la anterior y la nueva) y a ellas aplicarle el máximo del artículo 55, o si debe computarse sólo la porción que resta cumplir de la primera.
a) En anterior integración, este Tribunal Superior se expidió acerca de lo que aquí interesa. En «Romero» (S. N° 34, 20/11/92), se dijo que «con arreglo a lo dispuesto por el artículo 58, en relación al artículo 55 CP, no cabe duda que la pena que se debe imponer al reo según el artículo 58 CP no podrá superar el límite máximo de veinticinco años de la especie de pena de que se trate. Pero una cosa es la pena impuesta y otra muy distinta la pena a cumplir en caso de condenas unificadas. En el caso de un concurso real de hechos delictivos, sin que medien sentencias firmes intermedias, la razón legal por la que el penado no cumplirá una condena superior a la impuesta con arreglo al art. 55 CP es porque el lapso de la pena única comenzará a correr, para todos los delitos concursados materialmente, a partir de la medianoche en que la sentencia condenatoria quede firme, debiendo computarse a los fines de establecer la fecha definitiva de cumplimiento de la condena el tiempo padecido en prisión preventiva. En ese caso hay una pena única que es el fruto de la suma efectuada según el artículo 55 CP, sobre la base de la escala penal de los delitos en concurso. En el otro caso (CP, 58) la pena única es la resultante de penas ya aplicadas; adición ésta que no podrá superar la especie de pena de que se trate. Pero esta sanción que no superará ese parámetro estará constituida por la porción de pena que resta cumplir al penado. Claro que, por cierto, no es ocioso reiterar: esa suma no será superior al límite máximo de la especie de pena de que se trate y empezará a correr a partir de la medianoche que la condena unificada quede firme…».
b) En sintonía con tal doctrina, recientemente la actual conformación de esta Sala también se pronunció al respecto. En efecto, en «Palacios» (S. N° 68, 2/9/02) se afirmó que «la remisión que el artículo 58 efectúa al 55 no puede ser indiscriminada, dado que la norma de unificación contempla hipótesis que no constituyen casos de concurso real». Partiendo del concepto de concurso real como «la concurrencia de varios hechos independientes, es decir, de varios delitos independientes, imputables a la misma persona y no juzgados definitivamente» (Núñez, Ricardo C., «Las disposiciones generales del Código Penal», Lerner, Córdoba, 1998, pág. 249, el resaltado me pertenece), debe descartarse que los hechos que motivaron la condena a diez años (13/12/93) y el actual, juzgado por la sentenciante (2/8/01), concurran materialmente. Es que, tal como destaca Jorge de la Rúa, dentro de la órbita del artículo 58 son hipótesis deconcurso real aquellas referidas a hechos anteriores a la primera condena, o a condenas dictadas en violación a las reglas de los artículos 55 y 56 del Código. Pero «en cambio, cuando se trata de hechos posteriores a la primera condena o cuando la segunda sentencia, en violación, es por hecho posterior a la primera condena, trátase de situaciones no comprendidas en los art. 55 y 56″ («Código Penal Argentino -Parte General-«, Depalma, Bs.As., 2ª edición, 1997, nota 11 al art. 58, pág. 1013) (los resaltados me pertenecen). Esta diversa naturaleza de los supuestos contemplados por el artículo 58 hacen que, como anticipáramos, la remisión que éste efectúa no pueda recaer sobre el artículo 55 in totum sino que deba acotarse a las limitaciones que impone cada situación («Palacios», cit.).
c) Siguiendo el precedente mencionado, debe repararse en que el artículo 58 alude, en el primer supuesto, al caso de que «después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto…». De allí deriva una primera limitación: no es aplicable lo dispuesto por el artículo 55 a aquellos casos en que la primera condena se encuentre extinguida por cumplimiento total (cfr., Núñez, Ricardo, «Derecho Penal Argentino», EBA, Bs.As., 1965, T. II, nota 595, pág. 514; De la Rúa, ob. cit., nota 20 al art. 58, pág. 1015). Dicho razonamiento, sostenido con coherencia, impone que para el caso de condenas que se están purgando, la porción ya extinguida por su cumplimiento parcial también deba excluirse de la unificación. Tal es la opinión de Ricardo Núñez: «Si el hecho determinante del nuevo juzgamiento es anterior a esa sentencia. A los efectos del límite mencionado, sólo debe computarse la pena a ejecutar…» («Derecho Penal Argentino», pág. 517); y entonces «corresponde restar el o los lapsos cumplidos de las pertinentes sentencias firmes» («Las disposiciones…», pág. 265).
d) La interpretación aquí reseñada no sólo es respetuosa de la letra de la ley y congruente con la finalidad del instituto -someter al reo a un solo juez tanto para la imposición de una pena única como para el contralor de su cumplimiento (Núñez, «Derecho Penal Argentino», T. II, pág. 517)- sino que además conjura los irrazonables efectos de la pretensión contraria («Palacios», cit.). Es que la alternativa pretendida por el impugnante importaría, en casos como el que motivara el pronunciamiento en «Palacios», que un imputado que se encuentra cumpliendo una condena a veinticuatro años y tres meses de prisión y que durante ella comete un nuevo hecho, sólo puede ser merecedor de una segunda sanción que no exceda los nueve meses, «cometiere los delitos que cometiere, cualesquiera fueren su número y gravedad» («Palacios», cit.).
e) Estimo entonces que el Tribunal a quo ha aplicado correctamente el artículo 58 del Código Penal. Tomando como premisas la porción restante de cumplimiento de la condena a diez años de prisión de la Cámara 9° -3 años, 3 meses y 29 días- y los seis años que impuso por los hechos que juzgara, fijó prudencialmente una sanción única de 9 años de prisión que por no exceder el tope legal de la especie -25 años- resulta ajustada a derecho.
2. De otro costado, también reprocha el impugnante a la sentencia el no haber utilizado ninguna de las formas aplicables en materia de unificación, esto es, la composición o la suma aritmética. Postula como método correcto establecer un cúmulo jurídico, esto es, el imponer una pena que por su intensidad proporcionalmente progresiva contenga la pena de todos los delitos que congloba. Así expuesto, el reproche carece de interés toda vez que resulta claro que ha sido dicho procedimiento el empleado por el Tribunal de mérito. La ausencia de gravamen queda en evidencia si se repara en que ascendiendo la suma aritmética de las penas a unificar a nueve años con tres meses y veintinueve días, se ha impuesto a Núñez una sanción menor de nueve años de prisión en total (TSJ, Sala Penal, A. N° 254, 23/8/00, «Oliva»; A. N° 518, 19/12/01, «Angelini»; A. N° 521, 26/12/01, «Acción de Amparo presentada por Castiñeira…»). Ello incluso coincide con lo sostenido por esta Sala en cuanto a que el Código Penal parte, para la tarea de fijar una pena única por distintos hechos, del sistema de acumulación jurídica (TSJ, Sala Penal, S. N° 39, 7/8/97, «Heredia»), es decir, aquel que impone practicar una adición de las penas en danza pero fija luego topes mínimos y máximos para la única resultante (cfr., Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, TEA, Bs. As., 1970, T. II, pág. 311/312; Núñez, «Derecho Penal Argentino», cit., T. II, pág. 510/511, y «Las disposiciones…», pág. 254/255).
No se advierte que la Cámara sentenciante haya obrado en modo diverso; por el contrario, se ha atenido a una composición en base a la porción restante de la primera condena y al total de la segunda, precisando un monto respetuoso de los topes máximo y mínimo. Es más, nada hubiera obstado a que unificara ambas en una cuantía equivalente a la suma aritmética de ambas penas, ya que como esta Sala también ha admitido, la determinación de la condena unificada «no importa necesariamente su disminución aritmética» («Heredia», cit.), por lo que es posible que conforme la meritación que se hiciere de las circunstancias de mensuración de los artículos 40 y 41 del Código, se justifique imponer una pena equivalente a la mera acumulación material cuando ésta no supera el tope legal de la especie (cfr., De la Rúa, ob.cit., nota 21 a los art. 55 a 57, pág. 999).
3. Concluyo entonces que al unificar la pena que impuso a Núñez por el hecho que cayera bajo su juzgamiento con la anterior condena pendiente de cumplimiento dispuesta por la Cámara Novena del Crimen, el Tribunal a quo se ajustó a lo dispuesto por el Código Penal y por ende, la petición del recurrente debe rechazarse. Voto, pues, negativamente.

Los doctores María Esther Cafure de Battistelli y Luis E. Rubio adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el imputado Ricardo Alberto Núñez y fundado técnicamente por la Sra. Asesora Letrada del 12° Turno, Dra. Liliana Malvasio. Con costas (CPP, 550/551).

Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – Luis E. Rubio ■

<hr />

N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo A. Arocena.

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