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UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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RECURSO DE CASACIÓN. Alegación de sentencias contradictorias. PRINCIPIO DE AUTOSUFICIENCIA: incumplimiento. Inadmisibilidad. Cuestión subsidiaria: INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO: materia ajena al recurso extraordinario1- Las articulaciones impugnativas extraordinarias deben cumplir con cierta idoneidad técnica, la que debe exhibir una argumentación razonable dirigida a demostrar la viabilidad formal del planteo recursivo. El cumplimiento de los principios de autosuficiencia o autointegración que se predica de toda postulación impugnativa exige que el escrito de interposición del recurso de casación se baste a sí mismo, al punto que su sola lectura sea suficiente para comprender la hipótesis sometida a juzgamiento y lo pretendido por el recurrente. Ello así, en virtud de que los agravios son fundamento y medida del recurso, y deben conformar una posición clara y concreta del litigante que no coloque al tribunal en la necesidad de proceder a una revisión indiscriminada, con riesgo no sólo de suplir la inactividad, sino de señalar perjuicios donde aquél no los hubiera hallado. Por otro lado, justifica esta exigencia el principio dispositivo –rector en el proceso civil– según el cual corresponde a la parte interesada realizar en forma los actos de postulación para lograr los objetivos que con ellos se persiguen. Lo expuesto no proviene de un exceso de rigor formal, que el Tribunal no consiente ni menos aún provoca, sino exclusivamente de vigilar el cumplimiento de las pautas que condicionan la admisión del remedio extraordinario, procurando a su vez preservar en toda su pureza el sistema impugnativo vigente que sintetiza el aforismo tantum devolutum quantum appellatum.

2- Cuando se invoca la existencia de jurisprudencia contradictoria (causales dispuestas en los incs. 3° y 4° del art. 383, CPCC), la labor que debe cumplir el impugnante en observancia de tales postulados consiste en «expresar el motivo en que se basa y los argumentos sustentadores del mismo», y en puntualizar con precisión «la aplicación e interpretación del derecho pretendida» (arg. art. 385, CPCC). Para ello, el interesado debe argumentar la identidad o semejanza de los supuestos fácticos juzgados de manera diversa, debe también indicar en qué consiste la contradicción hermenéutica, y –finalmente– especificar cuál es la doctrina que estima correcta y aplicable al caso.

3- En autos, se vislumbra con claridad de las constancias del recurso de casación presentado, la falta de aptitud formal para provocar la apertura de la instancia extraordinaria por la causal escogida. El recurrente limitó su desarrollo a señalar lacónicamente que «…la resolución acompañada, hace referencia a una cuestión fáctica-jurídica idéntica a la planteada en autos, donde la Excma. Cámara realizando una interpretación totalmente diferente a la realizada por la sentencia recurrida hizo lugar al recurso de apelación planteado por la institución profesional…». Actividad argumentativa que la interesada pretendió completar, por un lado, trascribiendo la parte resolutiva del fallo supuestamente antitético y, por el otro, reiterando sin mayor precisión que simplemente «…hay dos interpretaciones distintas sobre una misma cuestión fáctica-jurídica realizadas por Tribunales Provinciales, viéndose afectada la seguridad jurídica…». Siendo ello así, la inviabilidad formal del recurso de casación viene signada por la circunstancia de que tan escuetas expresiones no resultan útiles para poner de manifiesto la presencia de identidad o analogía fáctica sobre los aspectos esenciales del litigio, ni que ambos hayan sido resueltos con base en una misma norma jurídica interpretada en sentido contrario, ni indican con claridad cuál sería la hermenéutica legal que se predica correcta y aplicable al caso.

4- El planteo impugnativo que despliega el recurrente se ciñe exclusivamente a advertir la mera contraposición entre las soluciones que en definitiva se adoptaron en cada caso, sin asumir de modo alguno -cuanto menos- cuáles fueron los fundamentos jurisdiccionales esgrimidos por las Cámaras actuantes para admitir la apelación en aquel pronunciamiento y rechazar el recurso ordinario articulado en la presente causa; diligencia que –huelga aclarar– no puede ser suplida por este Alto Cuerpo. El déficit de postulación detectado, importando el incumplimiento de las exigencias que el ordenamiento adjetivo vigente impone al interesado satisfacer bajo expresa sanción de inadmisibilidad (arg. art. 385, CPCC), atenta de modo inexorable contra la viabilidad del recurso deducido en tales condiciones, que debe por ello ser declarado mal concedido.

5- De cualquier manera, el recurso de casación sustancial incoado resulta de todos modos inadmisible, debido a que la diversidad de las decisiones asumidas en los fallos confrontados no reside en la interpretación de la ley, sino en la disímil hermenéutica de cláusulas contractuales; materia que –por cierto– no está sujeta al control de esta Sala. Lo expuesto, enerva la tarea nomofiláctica que pertenece a esta Sede, dada la imposibilidad de fijar parámetros rígidos y uniformes a través de los cuales se instruya o guíe el temperamento de los tribunales de juicio al tiempo de decidir sobre tal cuestión. Es que la calificación que merezcan los actos jurídicos celebrados en ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como la interpretación de las convenciones insertas en sus cláusulas, es competencia exclusiva de los Tribunales de Mérito. Esta materia se halla reservada a la apreciación crítica del juez, quien, caso por caso, analizará el supuesto de hecho sometido a juzgamiento conforme le sugiera la razón, el sentido común y las máximas de la experiencia, sin que sea posible fijar parámetros rígidos de interpretación.

TSJ Sala CC Cba. 25/8/20. AI N° 139. Trib. de origen: C7.ª CC Cba. «Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba c/ Mendicoa, Gabriel Alejandro – Presentación Múltiple -Ejecutivos Particulares – Recurso de Casación – Expte. 6128910»

Córdoba, 25 de agosto de 2020

VISTOS:

La institución actora -mediante su apoderado- articula recurso de casación en autos: (…), contra el Auto Nº 88, dictado el día 13 de mayo de 2019 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad, invocando las causales contempladas en los incisos 1° y 3° del art. 383, CPCC. En sede de grado, la impugnación se sustanció con traslado a la contraria, el que fue evacuado por el Dr. Víctor Javier Rostagno -por derecho propio-. Mediante Auto nº 227 de fecha 1 de octubre de 2019 el tribunal a quo concedió parcialmente el recurso articulado, admitiéndolo solo por la causal del inc. 3° del art. 383, CPCC. Dictado y firme el proveído de autos queda la impugnación extraordinaria en estado de ser resuelto.

Y CONSIDERANDO:

I. Las censuras que integran el memorial recursivo admiten el siguiente compendio: Luego de exponer el cumplimiento de los requisitos formales y de relatar los antecedentes de la causa, el recurrente sostiene inicialmente que el pronunciamiento en crisis se funda en una interpretación totalmente contraria a la efectuada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad in re: «Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba c/ Montenegro, Raúl M. – Presentación múltiple – Ejecutivos particulares», según surge del Auto nº 219 del 21/9/2018, cuya copia debidamente juramentada acompaña en los términos del art. 385, CPCC. Precisa que en la resolución acompañada dicho órgano jurisdiccional hace referencia a una cuestión fáctica y jurídica idéntica a la planteada en la presente causa. Destaca, en este sentido, que la aludida Cámara Quinta ha realizado una interpretación totalmente diferente a la realizada en la resolución recurrida, por cuanto ésta hizo lugar al recurso de apelación planteado por su parte. Tras lo cual transcribe la parte resolutiva del pronunciamiento traído en confrontación que, a su entender, avalaría su postura. Remarca que existen dos interpretaciones distintas sobre una misma cuestión fáctica jurídica efectuadas por tribunales provinciales, por lo que –a su juicio– se encuentra afectada la seguridad jurídica. Finalmente, solicita que este Alto Cuerpo dicte un nuevo pronunciamiento haciendo lugar a la apelación impetrada por su parte. II. Planteada así la cuestión, es menester inspeccionar la corrección del juicio de admisibilidad formal realizado por el Tribunal de Apelación. Ello así, desde que la habilitación de la competencia extraordinaria no obliga a este Tribunal Superior de Justicia, al que resta la facultad de pronunciarse en última instancia acerca de la viabilidad formal de las impugnaciones sometidas a su conocimiento. Se trata de una atribución que incluso es ejercitable de oficio con independencia de la instancia de la parte interesada, y cuyo fundamento estriba en el carácter público del interés comprometido en las normas relativas a la constitución y competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado. III. En ejercicio de tal prerrogativa, es dable anticipar que la casación articulada por la vía del inc. 3°, art. 383, CPCC, ha sido indebidamente concedida, pues no se encuentran satisfechos los requisitos que condicionan la unificación de jurisprudencia pretendida y, por ende, la impugnación sustancial en los términos ensayados resulta formalmente inviable. Ello, por las razones que se vierten a continuación. IV. Sobre el tópico en discusión, es preciso recordar que las articulaciones impugnativas extraordinarias deben cumplir con cierta idoneidad técnica, la que debe exhibir una argumentación razonable dirigida a demostrar la viabilidad formal del planteo recursivo. El cumplimiento de los principios de autosuficiencia o autointegración que se predica de toda postulación impugnativa exige que el escrito de interposición del recurso de casación se baste a sí mismo, al punto que su sola lectura sea suficiente para comprender la hipótesis sometida a juzgamiento y lo pretendido por el recurrente. Ello así, en virtud de que los agravios son fundamento y medida del recurso, y deben conformar una posición clara y concreta del litigante que no coloque al tribunal en la necesidad de proceder a una revisión indiscriminada, con riesgo no sólo de suplir la inactividad, sino de señalar perjuicios donde aquél no los hubiera hallado. Por otro lado, justifica esta exigencia el principio dispositivo –rector en el proceso civil– según el cual corresponde a la parte interesada realizar en forma los actos de postulación para lograr los objetivos que con ellos se persiguen. Aclárese que lo expuesto no proviene de un exceso de rigor formal, que este Tribunal no consiente ni menos aún provoca, sino exclusivamente de vigilar el cumplimiento de las pautas que condicionan la admisión del remedio extraordinario, procurando a su vez preservar en toda su pureza el sistema impugnativo vigente que sintetiza el aforismo tantum devolutum quantum appellatum. Siguiendo estos conceptos, cuando se invoca la existencia de jurisprudencia contradictoria (causales dispuestas en los incs. 3° y 4° del art. 383, CPCC), la labor que debe cumplir el impugnante en observancia de tales postulados consiste en «expresar el motivo en que se basa y los argumentos sustentadores del mismo», y en puntualizar con precisión «la aplicación e interpretación del derecho pretendida» (arg.art. 385, CPCC). Para ello, el interesado debe argumentar la identidad o semejanza de los supuestos fácticos juzgados de manera diversa, debe también indicar en qué consiste la contradicción hermenéutica, y -finalmente- especificar cuál es la doctrina que estima correcta y aplicable al caso. Pues bien, analizando el escrito obrante a fs. 171/174 vta., a la luz de las pautas reseñadas precedentemente, se vislumbra con claridad su falta de aptitud formal para provocar la apertura de la instancia extraordinaria por la causal escogida. Repárese en que, en este sentido, el recurrente limitó su desarrollo a señalar lacónicamente que «…la resolución acompañada, hace referencia a una cuestión fáctica-jurídica idéntica a la planteada en autos, donde la Excma. Cámara realizando una interpretación totalmente diferente a la realizada por la sentencia recurrida hizo lugar al recurso de apelación planteado por la institución profesional…». Actividad argumentativa que la interesada pretendió completar, por un lado, trascribiendo la parte resolutiva del fallo supuestamente antitético y, por el otro, reiterando sin mayor precisión que simplemente «…hay dos interpretaciones distintas sobre una misma cuestión fáctica-jurídica realizadas por Tribunales Provinciales, viéndose afectada la seguridad jurídica…». Siendo ello así, la inviabilidad formal del recurso de casación viene signada por la circunstancia de que tan escuetas expresiones no resultan útiles para poner de manifiesto la presencia de identidad o analogía fáctica sobre los aspectos esenciales del litigio, ni que ambos hayan sido resueltos con base en una misma norma jurídica interpretada en sentido contrario, ni indican con claridad cuál sería la hermenéutica legal que se predica correcta y aplicable al caso. Es que, en el cuadro de situación descripto, el planteo impugnativo que despliega el recurrente se ciñe exclusivamente a advertir la mera contraposición entre las soluciones que en definitiva se adoptaron en cada caso, sin asumir de modo alguno –cuanto menos– cuáles fueron los fundamentos jurisdiccionales esgrimidos por las Cámaras actuantes para admitir la apelación en aquel pronunciamiento y rechazar el recurso ordinario articulado en la presente causa; diligencia que –huelga aclarar– no puede ser suplida por este Alto Cuerpo. El déficit de postulación detectado, importando el incumplimiento de las exigencias que el ordenamiento adjetivo vigente impone al interesado satisfacer bajo expresa sanción de inadmisibilidad (arg. art. 385, CPCC), atenta de modo inexorable contra la viabilidad del recurso deducido en tales condiciones, que debe por ello ser declarado mal concedido. V. De cualquier manera y con el solo propósito de satisfacer en mayor medida las inquietudes del recurrente, nos permitimos añadir que el recurso de casación sustancial incoado resultaría de todos modos inadmisible, debido a que la diversidad de las decisiones asumidas en los fallos confrontados no reside en la interpretación de la ley, sino en la disímil hermenéutica de cláusulas contractuales; materia que, por cierto, no está sujeta al control de esta Sala. En efecto, en el caso sometido a juzgamiento en esta oportunidad, el itinerario racional seguido por la Alzada comenzó sopesando que de la simple lectura de la cláusula primera, «…la actuación profesional comprometida por [el] Dr. Rostagno a cambio de la retribución periódica en el convenio de fecha 24/4/2015 se circunscribía a[l] asesoramiento del Directorio durante el proceso electoral y la elaboración de un proyecto legislativo en defensa de la ley 7191…». Y fue a partir de tal premisa que extrajo como punto saliente para determinar la improcedencia del primer agravio de apelación expuesto por el obligado al pago, lo siguiente: «Así entonces, los trabajos desempeñados por el letrado en la presente causa (concretamente, la presentación de la demanda ejecutiva de fs. 5 con fecha 31/3/16 en procura del cobro de créditos por cuotas societarias y aportes en los términos del art. 90 in fine ley 7191), no estaban contemplados en las previsiones [del] contrato, de modo tal que correspondía al letrado una regulación independiente por los mismos.» (ibidem). Diversamente, en el fallo traído en contradicción, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad, sostuvo que dicho «…contrato celebrado era de prestación de servicios profesionales para representar a la comitente en toda cuestión extrajudicial, administrativa, electoral y judicial, de los ámbitos municipales, provinciales o nacionales (Cláusula primera).». Tras lo cual se encargó de dejar en claro que si bien se dispuso «…en la misma cláusula, un trabajo profesional distinto de asesoramiento del Directorio (…) que se reconocen eran ajenas a las tareas ordinarias (…) no puede inferirse que la retribución pactada haya sido sólo y en forma exclusiva por esa tarea como lo pretende el letrado». Como corolario de ello, el aludido órgano jurisdiccional propugnó a continuación que «…a pesar de lo alegado por el Dr. Rostagno, este convenio de honorarios mediante el cual el letrado pactó una retribución periódica por trabajos de representación y asesoramiento, por la suma mensual de $27.000, que supera ampliamente la equivalente a 30 jus mensuales (35,17 jus, al valor de $ 767,63), deja comprendida la presente tarea profesional, en los términos del art. 12 del CA.» y que, por ende, dicho letrado carecía de derecho a cobrar honorarios a su cliente. Resulta innegable, entonces, que los Tribunales de Alzada analizaron los hechos de la causa con base en una hermenéutica diversa en torno a las tareas profesionales comprendidas en el contrato de honorarios de fecha 24/4/2015 que vinculara a los litigantes, lo que justificó la heterogeneidad en las soluciones jurídicas asignadas a cada caso, conforme dan cuenta los pasajes jurisdiccionales transcriptos precedentemente. Lo expuesto, enerva la tarea nomofiláctica que pertenece a esta Sede, dada la imposibilidad de fijar parámetros rígidos y uniformes a través de los cuales se instruya o guíe el temperamento de los tribunales de juicio al tiempo de decidir sobre tal cuestión. Es que la calificación que merezcan los actos jurídicos celebrados en ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como la interpretación de las convenciones insertas en sus cláusulas, es competencia exclusiva de los Tribunales de Mérito. Esta materia se halla reservada a la apreciación crítica del juez, quien, caso por caso, analizará el supuesto de hecho sometido a juzgamiento conforme le sugiera la razón, el sentido común y las máximas de la experiencia, sin que sea posible fijar parámetros rígidos de interpretación. Este ha sido el criterio sustentado reiteradamente por este Alto Cuerpo, en diversos pronunciamientos, al señalar que la interpretación de las cuestiones de hecho sujetas a la voluntad de las partes expresada en el contrato, es incensurable por la vía del inc. 3º del art. 383, CPCC (cfr., Sala CC, Sent. n.° 58/86; 61/99, 43/05, 37/07, 105/19 y128/19; en sentido similar: A.I. n.° 143/87; Sent. 83/03, entre otros). Por ende, este segmento impugnativo, aun cuando dejáramos de lado el óbice formal analizado en el punto, no cumple de todos modos los recaudos de admisibilidad. VI. En virtud de todo lo expuesto, corresponde declarar mal concedido el recurso decasación impetrado al amparo del inc. 3°, art. 383, CPCC, lo que así se decide. VII. No corresponde imponer costas en la presente instancia extraordinaria, atento la naturaleza estrictamente arancelaria de la cuestión debatida (arg. art. 112, CA).

Por todo ello,

SE RESUELVE: I. Declarar mal concedido el recurso de casación fundado en la causal que prevé el inc.3° del art. 383, CPCC. II. No imponer costas, atento la naturaleza arancelaria de la cuestión debatida. (…).

María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Luis Eugenio Angulo Martín♦

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