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TUTELA ANTICIPADA

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DAÑOS Y PERJUICIOS. Sentencia condenatoria. Diferimiento de la cuantificación de daños. Solicitud de adelanto de gastos para refacción de la vivienda del actor: Persona con incapacidad total e irreversible. VEROSIMILITUD DEL DERECHO. AGRAVIO IRREPARABLE. Verificación. «Teoría de los vasos comunicantes». Análisis de los requisitos legales. REGLAS DE BRASILIA. «Ajustes razonables». Admisión
1- La orden cautelar dictada por la jueza de grado se encuadra dentro del ámbito de la tutela anticipada como especie particular dentro del género de las medidas cautelares clásicas. Si bien esta particular expresión de la tutela cautelar no cuenta con una regulación normativa específica en el Código de rito, se entiende mayoritariamente que su recepción se inscribe en el art. 232, CPCCBA, relativo a las cautelares genéricas.

2- La tutela anticipatoria tiene por finalidad garantizar la satisfacción inmediata total o parcial de la pretensión contenida en la demanda del proceso principal, antes del dictado de la sentencia definitiva, cuando de la insatisfacción pueda derivarse un perjuicio irreparable. No es óbice que su objeto resulte coincidente con la pretensión esgrimida en la demanda, siempre que exista un peligro tal que justifique el anticipo de la tutela jurisdiccional para asegurar que ésta sea oportuna. A diferencia de las medidas precautorias clásicas (vgr. embargo, inhibición general de bienes, secuestro, etc.), la tutela anticipada configura un adelanto de jurisdicción favorable. Por este motivo, al alterar el estado de hecho o de derecho existente, su naturaleza es excepcional y, por ello, la interpretación de los requisitos de su procedencia debe ser restrictiva.

3- Sin perjuicio de la excepcionalidad de la medida, es posible constatar que en la presente causa se hallan configurados los requisitos que avalan su progreso en el caso concreto. En primer lugar, para la procedencia de la tutela anticipada, la doctrina y jurisprudencia exigen algo más que la simple «verosimilitud del derecho»: se alude a la «casi certeza», «certeza suficiente» o «fuerte probabilidad» del derecho invocado. Con todo, verosimilitud no es equivalente a certeza. Puede entenderse que un derecho es verosímil cuando es probable, y será probable cuando a partir de las pruebas se tenga un nivel de conocimiento de los hechos desde el cual pueda juzgarse que existe, es decir, cuando concurren razones para creer que existe el derecho en función de los hechos alegados y de las pruebas producidas.

4- En la especie, se advierte que este requisito ha quedado patentizado con la sentencia dictada por la Suprema Corte Provincial con fecha 4/12/19 y las constancias probatorias que la respaldan como acto jurisdiccional. Si bien en la mentada resolución se delegó la cuantificación del daño resarcible a este Tribunal para que con nueva integración se expida sobre la cuestión –lo que a la fecha estaría pendiente–, no es menos cierto que ya contiene una declaración judicial cierta respecto a la responsabilidad por daños de las partes codemandadas sobre la que recae la medida de tutela anticipada, la que se basa en la verificación positiva y acumulativa de todos los presupuestos medulares que condicionan la exigibilidad del deber de responder por el daño causado. Y si se considera además que la Casación provincial atribuyó causalmente a las partes condenadas la grave secuela neurológica (parálisis cerebral espástica) sufrida por la víctima, la que a tenor de las pruebas obrantes en autos, derivaría en una incapacidad total y irreversible, no puede reputarse como excesivo el monto otorgado en concepto de prestación anticipatoria.

5- En autos, la no concesión inmediata o urgente de lo postulado ocasionaría al peticionante un perjuicio irreparable cierto. El perjuicio irreparable no se vincula a la duración del proceso («peligro en la demora») sino a las particularidades de la situación generadora del daño que se pretende evitar o neutralizar. Se trata del riesgo de sufrir un daño irreparable o de difícil reparación. Desde esta perspectiva, se puede apreciar que la situación de gran incapacidad de la víctima que no puede valerse de su capacidad laboral para autosustentarse, la precaria situación económica de sus padres y las limitadas condiciones habitacionales del grupo familiar aparecen acreditadas con la prueba pericial arquitectónica, asistente social y demás testimonios producidos en la causa, en tanto dan cuenta de las necesidades que deben ser atendidas para el mejor tratamiento de la víctima y de la imposibilidad de los integrantes del grupo familiar para procurar un resultado semejante. Todo ello configura razón bastante para acreditar la situación de urgencia que amerita hacer lugar a la tutela anticipada teniendo en cuenta las circunstancias de especial excepcionalidad que acontecen en la presente causa.

6- Sin desmedro de que se advierten en el sub lite fuertes evidencias que revelan la necesidad imperiosa de anticipar la tutela jurisdiccional, es menester observar que frente a la fuerte probabilidad en el derecho de los actores, corresponde flexibilizar la evaluación de este requisito en virtud de la «teoría de los vasos comunicantes». Como bien señala Toribio Sosa, «está en el ADN de la tutela cautelar la íntima relación funcional que existe entre tres requisitos de naturaleza diversa: la verosimilitud del derecho –requisito de fundabilidad de la pretensión cautelar–, el peligro en la demora –requisito de admisibilidad intrínseco de la pretensión cautelar– y la contracautela –requisito de ejecutoriedad de la resolución cautelar–. Esos tres diversos requisitos se hallan íntimamente vinculados entre sí a través de un sistema de vasos comunicantes. ¿Qué significa eso? Que la demostración y medida de cualquiera de esos requisitos debe apreciarse teniendo a la vista la patencia y la magnitud de los restantes; así, si fuera muy importante la patencia y la magnitud de uno de ellos, podría bajarse el nivel de exigencia en cuanto a los otros dos. Por ejemplo: a) si la verosimilitud del derecho fuera muy grande, podría bajarse el nivel de exigencia en cuanto al peligro en la demora y la contracautela».

7- Desde un plano más general, corresponde realizar algunas consideraciones adicionales desde la perspectiva de vulnerabilidad de la víctima de autos a la luz del bloque de convencionalidad federal. En este sentido, no es ocioso referir que a los contenidos básicos del debido proceso, en observancia del principio de igualdad –tanto formal como sustancial– y de su corolario –la prohibición de discriminación–, y por la propia naturaleza y funciones de las garantías procesales destinadas a proteger, asegurar y afirmar el goce o el ejercicio efectivo de un derecho, se han ido adicionando otras protecciones del debido proceso para corregir situaciones de desventajas reales en las que se encuentran determinadas personas en el procedimiento.

8- Si la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una adecuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De esta manera, el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social. Según las «100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad», se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico (regla 3). A su vez, en la regla 4 se establece que podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, la edad y la discapacidad. De modo que las personas con discapacidad se pueden ver inmersas en una situación de vulnerabilidad, lo que claramente les dificulta el acceso a la justicia, que incluye el derecho a un ordenamiento jurídico que resguarde efectivamente sus derechos fundamentales. Lo dicho hasta aquí se complementa con la noción de discapacidad propia del modelo social de discapacidad.

9- En la Observación General N° 9 («Los derechos de los niños con discapacidad»), el Comité de los Derechos del Niño aseveró que los niños con discapacidad experimentan graves dificultades y tropiezan con obstáculos en el pleno disfrute de los derechos consagrados en la Convención. Para lo cual, el Comité insistió en que los obstáculos no son la discapacidad en sí misma, sino más bien una combinación de obstáculos sociales, culturales, de actitud y físicos que los niños con discapacidad encuentran en sus vidas diarias. Por tanto, la estrategia para promover sus derechos consiste en adoptar las medidas necesarias para eliminar esos obstáculos. Esta concepción de la discapacidad se condice con la definición dada por el art. 2 párr. 2° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26378).

10- Si es sabido que la rehabilitación y el resultado del tratamiento suele depender de la inmediatez con la que se comience, mal podría aceptarse que sea el propio proceso judicial el que la obstaculice. Por lo tanto, corresponde «eliminar el obstáculo» provocado por la dilación en el tiempo de un pronunciamiento que por ello se torna en ineficaz. Esto también deberá ser interpretado a la luz de los «ajustes razonables», dado que se deberá asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos (art. 13.1, CDPD).

11- En la especie, la cuestión resulta palmaria por cuanto no estamos ante una mera sentencia en expectativa en instancia de grado, sino que ha sido la propia Corte Provincial la que ya se pronunció afirmativamente respecto a la responsabilidad de la parte apelante, delegando meramente a la instancia inmediatamente inferior la cuantificación de los daños sobre ciertas bases fácticas que incluso han quedado establecidas en dicho pronunciamiento de grado (vgr. parálisis cerebral invalidante del actor causalmente atribuida a las partes demandadas).

CCC Pergamino, Bs. As. 9/4/21. Expte. N° 4204-21. Trib. de origen: Juzg. CC N° 2, Pergamino, Bs. AS. «Álvarez Alberto Adrián y otro c/ Clínica General Paz S.A. y otros s/Incidente (Excepto Los Tipificados Expresamente)».

Pergamino, Bs. As, 9 de abril de 2021

AUTOS y VISTOS:

Para resolver el recurso de apelación interpuesto mediante presentación electrónica de fecha 27/11/20 contra el decisorio de fecha 18/11/20, el cual fue fundado en fecha 11/12/20, y contestado el traslado en fecha 5/3/21.

CONSIDERANDO:

La señora jueza de primera instancia dispuso: «Hacer lugar al pedido de tutela anticipada formulado por los actores y disponer, firme el presente, con carácter de tutela anticipada, la entrega a Alberto Adrián Álvarez y Silvina Lorena Couto de la cantidad de $2.000.000 que se encuentran depositados en plazos fijos abiertos a nombre de autos; en su caso a cuenta de la liquidación que oportunamente resulte de los principales. II. Disponer que las sumas se deberán destinar para el acondicionamiento y/o reformas estructurales en la propiedad que habitan, a los efectos de transformarla en un lugar apto -en los sentidos de practicidad, higiene, movilidad, entre otros-, para desarrollar una mejor calidad de vida, y evitar agravar los daños de E. A. A. como también atender los gastos de salud que resulten urgentes, y que los fondos se liberarán en dos cuotas, pagándose la segunda contra la acreditación de la utilización de las sumas anticipadas en el primer pago». Como fundamento del decisorio, la magistrada de origen ponderó la situación personal en la que se encuentran el actor y sus padres: el primero quedó con una discapacidad absoluta siendo niño, en tanto que sus padres han debido lidiar con la angustia de ver a su hijo en tal situación, con una economía familiar difícil que hace más angustiante soportar las consecuencias de la discapacidad. Y un reclamo que lleva más de ocho años de juicio (y más de 13 desde el hecho) que han permitido que el niño reclamante llegara a la mayoría de edad convirtiéndose en un adulto con una discapacidad absoluta y sin respuesta a su petición. En segundo término, y desde un ángulo estrictamente procesal, la jueza interviniente justificó la posibilidad de ejecutar la sentencia en los términos del art. 258, CPCN. Finalmente, respaldó la procedencia de lo solicitado en la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por ley 26378 y con jerarquía constitucional, a partir de la cual destaca el principio de efectividad de las medidas de protección contra el aludido grupo vulnerable. Contra el pronunciamiento recurrido, la parte demandada interpuso recurso de apelación y planteó los siguientes puntos de agravio. En primer término, se dolió de que la jueza a quo haya hecho lugar a la pretensión actoral, sin contemplar que, a la fecha, la causa no cuenta con autoridad de cosa juzgada material. Advierte que si bien la SCJ bonaerense confirmó el decisorio de primer grado, atribuyendo responsabilidad al suscripto, a la codemandada Clínica General Paz SA, y a la citada en garantía Seguros Médicos SA, restan resolver trascendentes agravios respecto a valoración de prueba, carga dinámica de esta, procedencia y cuantificación de rubros. En un segundo agravio, expone que la jueza a quo decidió otorgar exclusivamente el dinero solicitado en favor de los padres de E., pero limitándolos en su libre disponibilidad, obligándolos a afectar el dinero a la reforma de un inmueble que no les pertenece, y supeditándolo a que se lo acrediten parcialmente en el expediente. A lo que corresponde agregar: obliga a personas plenamente capaces, a acreditar la realización de obras (lo que no corresponde), en un inmueble ajeno (que en nada beneficia a EEA), y por sobre todas las cosas, los obliga a hacer obras que no tiene constancia de que sean necesarias. Entrando a resolver el primer punto de agravio, es menester señalar a modo preliminar que la orden cautelar dictada por la jueza de grado se encuadra dentro del ámbito de la tutela anticipada como especie particular dentro del género de las medidas cautelares clásicas. Si bien esta particular expresión de la tutela cautelar no cuenta con una regulación normativa específica en el Código de rito, se entiende mayoritariamente que su recepción se inscribe en el art. 232 del CPCCBA relativo a las cautelares genéricas (Compiani, María M. Fabiana, Las medidas precautorias trabadas sobre el patrimonio del asegurador, Publicado en: RCyS 2013-XII , 237, Cita Online: AR/DOC/3758/2013). Al respecto, es preciso destacar que la tutela anticipatoria tiene por finalidad garantizar la satisfacción inmediata total o parcial de la pretensión contenida en la demanda del proceso principal, antes del dictado de la sentencia definitiva, cuando de la insatisfacción pueda derivarse un perjuicio irreparable. No es óbice que su objeto resulte coincidente con la pretensión esgrimida en la demanda, siempre que exista un peligro tal que justifique el anticipo de la tutela jurisdiccional para asegurar que ésta sea oportuna. A diferencia de las medidas precautorias clásicas (vgr. embargo, inhibición general de bienes, secuestro, etc.), la tutela anticipada configura un adelanto de jurisdicción favorable. Por este motivo es que, al alterar el estado de hecho o de derecho existente, su naturaleza es excepcional y, por ello, la interpretación de los requisitos de su procedencia debe ser restrictiva. Sobre la base de estos parámetros, se advierte que la circunstancia impeditiva invocada por el apelante según la cual la causa no está revestida de autoridad de cosa juzgada material en ningún [caso] puede ser óbice para el dictado de una medida anticipatoria, dado que precisamente hace a la esencia de este tipo de medidas que no se haya dictada la resolución judicial definitiva que resuelve la cuestión litigiosa o que, al menos, ésta no haya adquirido la inmutabilidad propia de la cosa juzgada. En tal caso, habría ejecución de sentencia, mas no medida anticipatoria propiamente dicha. De manera que la ausencia de cosa juzgada material no sólo no afecta la procedencia de la tutela anticipada, sino que además es presupuesto necesario para hacer lugar a su dictado. Sin perjuicio de la excepcionalidad de la medida, es posible constatar que en la presente causa se hallan configurados los requisitos que avalan su progreso en el caso concreto. En primer lugar, para la procedencia de la tutela anticipada, la doctrina y jurisprudencia exigen algo más que la simple «verosimilitud del derecho»: se alude a la «casi certeza», «certeza suficiente» o «fuerte probabilidad» del derecho invocado. Con todo, verosimilitud no es equivalente a certeza. En este sentido, Michele Taruffo explica que el vocablo «verosimilitud» deriva de un equívoco contenido en una obra de Calamandrei – «Verdad y verosimilitud en el proceso civil»-, en la que el autor usa ese vocablo traduciendo del alemán la voz «Wahrscheinlichkeit» que, en la lengua teutona, además de verosimilitud, también significa «probabilidad». Sostiene Taruffo que verosimilitud y probabilidad son dos conceptos diferentes, aunque en alemán ambos sean designados con el mismo vocablo: una alegación es verosímil porque es creíble, según lo que suele suceder en el orden natural y corriente de las cosas, aunque no haya ninguna prueba que la avale, mientras que es probable si hay pruebas que la sostienen. Afirma Taruffo que una alegación puede ser muy verosímil pero improbable (una novela es una historia coherente pero no necesariamente real) y probable aunque inverosímil (lo que realmente sucede, avalado por pruebas, no tiene que coincidir siempre con lo que suele suceder según el curso natural y corriente de las cosas). ¿Y qué es entonces la probabilidad? Concluye Taruffo que es un punto intermedio entre el desconocimiento y la verdad absoluta –inaccesible humanamente–, que es una verdad necesariamente relativa sostenida por pruebas y así suficiente en el ámbito del proceso judicial, que no es el de la ciencia ni el de la filosofía. De manera tal que, desde la concepción que se viene desarrollando, puede entenderse que un derecho es verosímil cuando es probable, y será probable cuando a partir de las pruebas se tenga un nivel de conocimiento de los hechos desde el cual pueda juzgarse que existe, es decir, cuando concurren razones para creer que existe el derecho en función de los hechos alegados y de las pruebas producidas (Cf. Taruffo, Michele, «La prueba de los hechos», 2ª ed., Trotta, Madrid, 2005, ps. 183 y ss). En la especie, se advierte que este requisito ha quedado patentizado con la sentencia dictada por la Suprema Corte Provincial con fecha 4 de diciembre de 2019 y las constancias probatorias que la respaldan como acto jurisdiccional. Si bien en la mentada resolución se delegó la cuantificación del daño resarcible a este Tribunal para que con nueva integración se expida sobre la cuestión -lo que a la fecha estaría pendiente-, no es menos cierto que la misma ya contiene una declaración judicial cierta respecto a la responsabilidad por daños de las partes codemandadas sobre la que recae la medida de tutela anticipada, la que se basa en la verificación positiva y acumulativa de todos los presupuestos medulares que condicionan la exigibilidad del deber de responder por el daño causado. De manera que lo que podrá variar ulteriormente será la mayor o menor extensión del daño resarcible, mas no su existencia. Y si se considera además que la Casación provincial atribuyó causalmente a las partes condenadas la grave secuela neurológica (parálisis cerebral espástica) sufrida por la víctima, la que a tenor de la pericia de la causa penal, declaración testimonial del Dr. Manuel A. Caro, testimonios, pericia de la presente causa civil y respuestas de fs. 588 / 591, historia clínica, derivaría en una incapacidad total y irreversible, no puede reputarse como excesivo el monto otorgado en concepto de prestación anticipatoria. En segundo lugar, y continuando con el análisis de los requisitos de procedencia de la tutela anticipada, corresponde verificar que la no concesión inmediata o urgente de lo postulado ocasionaría al peticionante un perjuicio irreparable cierto. El perjuicio irreparable no se vincula a la duración del proceso («peligro en la demora») sino a las particularidades de la situación generadora del daño que se pretende evitar o neutralizar. Se trata del riesgo de sufrir un daño irreparable o de difícil reparación. Desde esta perspectiva, se puede apreciar que la situación de gran incapacidad de la víctima que no puede valerse de su capacidad laboral para autosustentarse, la precaria situación económica de sus padres y las limitadas condiciones habitacionales del grupo familiar aparecen acreditadas con la prueba pericial arquitectónica, asistente social y demás testimonios producidos en la causa, en tanto dan cuenta de las necesidades que deben ser atendidas para el mejor tratamiento de la víctima y de la imposibilidad de los integrantes del grupo familiar para procurar un resultado semejante. Todo ello configura, a juicio de este Tribunal, razón bastante para acreditar la situación de urgencia que amerita hacer lugar a la tutela anticipada teniendo en cuenta las circunstancias de especial excepcionalidad que acontecen en la presente causa. El segundo agravio tampoco resulta concluyente para modificar el sentido de la decisión de grado. En efecto, la objeción está dirigida a la forma en que se invertirá el dinero que es objeto del adelanto de tutela juridisccional, mas no ataca los fundamentos tenidos en cuenta por el juzgador para el otorgamiento de la condena anticipada. Por otra parte, el hecho de que la jueza de grado haya limitado la libre disponibilidad de los progenitores -en tanto personas plenamente capaces- para utilizar la porción de los fondos que le corresponden a título propio en concepto de indemnización por daño no afecta la esfera de intereses del apelante. En todo caso, si tal restricción trasuntase un perjuicio, lo sería a lo sumo para los destinatarios de las sumas dinerarias, mas ello no puede trascender como motivo válido de agravio para fundar el recurso de apelación interpuesto por las partes codemandadas ya que excede el alcance de su interés como medida del recurso. A propósito de ello, ha dicho este Tribunal en reiteradas oportunidades: «Recuérdese que constituye requisito de la apelación la existencia de un agravio actual para el apelante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva (art. 242, CPCC). Es decir, debe existir al momento de recurrir y no ser futuro o conjetural (cfr. esta Cámara causa Nº 2037 RSI 30/14). Es que «El interés es lo que justifica la actuación ante la justicia. Así como el interés es la medida de la acción, también el interés es la medida en la apelación. El interés que justifica la apelación surge del «agravio» o «gravamen» que la resolución recurrida ocasiona a la parte recurrente. El «agravio» es el perjuicio que la resolución causa al recurrente; y la existencia de este agravio y la posibilidad de su reparación a través del recurso de apelación es lo que determina el «interés» del apelante en ese recurso (art. 242, inc. 3°, CPCC). El «agravio», para justificar el recurso de apelación, debe también ser «actual», es decir, debe existir al momento de apelar y subsistir al momento de dictar sentencia. La función de los jueces es decidir litigios en donde existen colisiones efectivas de derechos, estándoles vedado hacer declaraciones meramente generales o abstractas (CC0100 SN 9709 RSI-131-10 I 16-4-2010 JUBA B858704)» (ver CCC Pergamino, Causa N° 3290-18 Rajal Melina Marisel y otro c/ Manzo Fernando Joaquin y otros s/ DyP Autom. c/ Les. o Muerte (Exc.Estado) – Juzg. CC N° 2, 7/6/18). Respecto a la supuesta incertidumbre en punto a la necesidad de realizar las obras de referencia, no coincido con el apelante, puesto que la existencia de este requerimiento básico insatisfecho se sustenta en la prueba pericial arquitectónica, asistente social y demás testimonios producidos, sin perjuicio de que además el a quo ha previsto una modalidad de control para asegurar el correcto destino de los fondos en la fórmula de condena utilizada. A mayor abundamiento, y sin desmedro de que se advierten en el sub lite fuertes evidencias que revelan la necesidad imperiosa de anticipar la tutela jurisdiccional, es menester observar que frente a la fuerte probabilidad en el derecho de los actores conforme fuese explicitado ut supra, corresponde flexibilizar la evaluación de este requisito en virtud de la teoría de los vasos comunicantes. Como bien señala Toribio Sosa, «está en el ADN de la tutela cautelar la íntima relación funcional que existe entre tres requisitos de naturaleza diversa: la verosimilitud del derecho –requisito de fundabilidad de la pretensión cautelar–, el peligro en la demora –requisito de admisibilidad intrínseco de la pretensión cautelar– y la contracautela –requisito de ejecutoriedad de la resolución cautelar–. Esos tres diversos requisitos se hallan íntimamente vinculados entre sí a través de un sistema de vasos comunicantes. ¿Qué significa eso? Que la demostración y medida de cualquiera de esos requisitos debe apreciarse teniendo a la vista la patencia y la magnitud de los restantes; así, si fuera muy importante la patencia y la magnitud de uno de ellos, podría bajarse el nivel de exigencia en cuanto a los otros dos. Por ejemplo: a) si la verosimilitud del derecho fuera muy grande, podría bajarse el nivel de exigencia en cuanto al peligro en la demora y la contracautela» (Sosa, Toribio, La «teoría de los vasos comunicantes» y los requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la pretensión cautelar. Publicado en: SJA 17/12/14, 4 JA 2014-IV. Cita Online: AR/DOC/5687/2014). Ya desde un plano más general, corresponder realizar algunas consideraciones adicionales desde la perspectiva de vulnerabilidad de la víctima de autos a la luz del bloque de convencionalidad federal. En este sentido, no es ocioso referir que a los contenidos básicos del debido proceso, en observancia del principio de igualdad –tanto formal como sustancial– y de su corolario –la prohibición de discriminación–, y por la propia naturaleza y funciones de las garantías procesales destinadas a proteger, asegurar y afirmar el goce o el ejercicio efectivo de un derecho, se han ido adicionando otras protecciones del debido proceso para corregir situaciones de desventajas reales en las que se encuentran determinadas personas en el procedimiento (cf. Villaverde, María Silvia, «Participación en el proceso de niñas, niños y adolescentes con discapacidad. Garantías adicionales del debido proceso», en Discapacidad, Justicia y Derecho. Acceso a la justicia de personas con discapacidad, Pablo Rosales (dir.), Infojus, Buenos Aires, 2012, p. 69). En efecto, si la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una adecuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De esta manera, el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social. Según las «100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad», se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico (regla 3). A su vez, en la regla 4 se establece que podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, la edad y la discapacidad (ver De la exposición de motivos de las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad). De modo que las personas con discapacidad se pueden ver inmersas en una situación de vulnerabilidad, lo que claramente les dificulta el acceso a la justicia, que incluye el derecho a un ordenamiento jurídico que resguarde efectivamente sus derechos fundamentales. Lo dicho hasta aquí se complementa con la noción de discapacidad propia del modelo social de discapacidad. En la Observación General N° 9 («Los derechos de los niños con discapacidad»), el Comité de los Derechos del Niño aseveró que los niños con discapacidad experimentan graves dificultades y tropiezan con obstáculos en el pleno disfrute de los derechos consagrados en la Convención. Para lo cual, el Comité insistió en que los obstáculos no son la discapacidad en sí misma, sino más bien una combinación de obstáculos sociales, culturales, de actitud y físicos que los niños con discapacidad encuentran en sus vidas diarias. Por tanto, la estrategia para promover sus derechos consiste en adoptar las medidas necesarias para eliminar esos obstáculos. Esta concepción de la discapacidad se condice con la definición dada por el art. 2 párr. 2° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26378) (Adla, LXVIII-C, 2240), según la cual las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. En efecto, desde el llamado «modelo social» de discapacidad que recepta la Convención, se entiende que no son las limitaciones individuales las raíces del problema, sino las limitaciones de la sociedad para asegurar adecuadamente que las necesidades de todas las personas –incluyendo las que tengan una discapacidad– sean tenidas en cuenta dentro de la organización social. Se busca, entonces, eliminar las barreras impuestas por la sociedad que no permiten su plena inclusión, de modo que las personas con discapacidad puedan ser aceptadas tal cual son (Palacios, Agustina, El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Cinca, Madrid, 2008, p. 37 y ss.). Si es sabido que la rehabilitación y el resultado del tratamiento suele depender de la inmediatez con la que se comience, mal podría aceptarse que sea el propio proceso judicial el que la obstaculice. Por lo tanto, corresponde «eliminar el obstáculo» provocado por la dilación en el tiempo de un pronunciamiento que por ello se torna en ineficaz. Esto también deberá ser interpretado a la luz de los «ajustes razonables», dado que se deberá asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos (art. 13.1, CDPD). (cf. Olmo, Juan Pablo, Tutela anticipada: Un puente entre la justicia y los derechos humanos de niños con discapacidad, Publicado en: LL 25/2/13 , 10 LL 2013-B , 5, Cita Online: AR/DOC/198/2013). Por último, cabe referir que la solución propiciada no se revela como una creación ex novo de las instancias judiciales intervinientes en la presente causa, sino que encuentra puntuales antecedentes en la Corte Nacional. En tal sentido, nos remitimos a los leading cases dictados en el caso «Camacho Acosta» (7/8/97) y el caso «Pardo» (6/12/11) por el Alto Tribunal nacional. Y por su especial pertinencia, es dable citar también un instructivo fallo de la sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. En la causa de referencia, se había hecho lugar en primera instancia a la tutela anticipatoria solicitada por la progenitora de una persona menor de edadque había sido víctima de un

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