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TUTELA

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Niña en estado de orfandad. Ejercicio de la tutela: Prevalencia de parientes obligados (art. 111, CCC). Acogimiento de la niña por vecinos extraños al entorno familiar. Solicitud de Tutela. Idoneidad. Allanamiento del único familiar a la pretensión. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO1- Conforme el art.104 del Código Civil y Comercial, el instituto de la Tutela está destinado a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental. De esta definición se desprende que es una institución supletoria, presupone que el niño carece de padre y madre o que teniendo a uno de ellos o a ambos, éstos han sido privados de su responsabilidad parental o se les ha suspendido en su ejercicio. A falta de nombramiento de tutor por los padres en su testamento o por escritura pública, se tienen en cuenta los vínculos de familia, que son los que habitualmente aconsejan hacer prevalecer a un familiar allegado al niño, por sobre un extraño.
2- Conforme el art. 107 del Código Civil y Comercial, ante la ausencia de designación paterna de tutor o tutores o ante la excusación, rechazo o imposibilidad de ejercicio de aquellos designados, el juez debe otorgar la tutela a la persona que sea más idónea para brindar protección al niño, niña o adolescente, debiendo fundar razonablemente los motivos que justifican dicha idoneidad. Dicho esto, la tutela legal corresponde primero a «aquellos parientes obligados a prestar alimentos al niño, niña o adolescente, el guardador o quienes han sido designados tutores por sus padres o éstos les hayan delegado el ejercicio de la responsabilidad parental…» (art. 111 de la normativa de fondo).

3- En los presentes, el tío materno de niña expresa ser su único familiar, al haber prefallecido sus padres y su hermana. Resulta así que el tío se allana a la pretensión de los actores por entender que es lo mejor para su sobrina. Así, manifiesta que no tenía contacto con su hermana ni con la niña, pero que actualmente gracias a la familia que la acogió –pretensos tutores– ha comenzado a formar un vínculo afectivo con su sobrina. Se encuentra entonces acreditado que la niña no cuenta con progenitores que asuman su responsabilidad parental tratándose, en consecuencia, dentro del presupuesto dispuesto por el art. 104 del CCCN.

4- «…La tutela judicial efectiva, con relación a los niños y adolescentes, tiene que ver con lograr la preeminencia de su interés superior, del cual se desprenden principios o sistemas básicos, como lo son el de efectividad, el de la protección especial, el de la actividad oficiosa del tribunal…». En el sub lite, se trata de la necesidad de tutelar válidamente el derecho humano de la niña a crecer y desarrollarse en una familia, parámetro que, junto a su interés superior, permiten armonizar y acercar una solución legal a la realidad.

5- En el caso de marras, los pretensos tutores han dado cuenta fidedigna de su compromiso y responsabilidad, en un actuar lleno de empatía y solidaridad, en este atinado, gradual pero efectivo y cercano acompañamiento brindado a la niña, demostrando un verdadero esmero, amor y compromiso, poniendo de resalto así que los lazos afectivos no solo nacen del parentesco, sino que surgen, se conforman, se construyen y retroalimentan entre gente que se elige para ser familia.

6- El concepto amplio de familia no se emparienta entonces sólo con la procedencia sanguínea. Así, puede aseverarse que «…la verdad biológica no es un dato absoluto cuando se lo relaciona con el interés superior del niño». Ello así, la tutela del interés superior de la niña, quien a la fecha tiene siete años, torna imprescindible mantenerla en esta familia conformada por los pretensos tutores y dos hijos, uno de ellos, quien es además compañero de escuela de la niña, brindándole así la posibilidad de seguir desarrollándose en un ámbito estable, que asegure su crecimiento integral, el ejercicio pleno de sus derechos y la posibilidad de una vida digna. Por último, merece ponerse de resalto el compromiso del matrimonio peticionante para facilitar el contacto de la niña con su único tío y primos; lo que claramente importa un respeto a la identidad e historia vital de la niña.

Juzg. 5ª. Fam. Cba. 14/9/21. Auto N° 466. «L., S, P., y Otros – Tutela (Expte.xxx )»

Córdoba, 14 de septiembre de 2021

Y VISTOS: (…)

DE LOS QUE RESULTA QUE:

I. Con fecha 12/11/2020 los Sres. L.C.P. y M.J.L. peticionan se les otorgue la tutela de la niña S.P. L., DNI xxx de 7 años de edad, hija de la A.E.L., fallecida el día 2/11/2020, sin filiación paterna. Expresan que desde hace tres años conocían a la Sra. A.E L. y a su hija S.P.L., por ser vecinos del barrio y la niña, compañera de colegio de su hijo N. en la Escuela xxx. Explican que la relación de amistad se fue haciendo cada vez más estrecha y el vínculo muy cercano extendiéndose a las familias. «…Compartiendo nuestras vidas, durante las semanas, algunos fines de semana, hasta llegar a compartir fiestas de fin de año, cumpleaños y festejos familiares. Por los comentarios de A.E.L., la misma no tenía familia (solo un hermano, L., S.E.) al que no nombraba mucho, y con quien no mantenía relación) y fue adoptando a nuestra familia como propia. En el mes de febrero del año en curso (léase 2020), A.E.L. comenzó con problemas de salud, y la misma no se hacía atender. Los mismos se fueron agravando con el correr de los meses. Tan es así que tuvo que ser operada de un tumor de médula ósea, lo cual le produjo, antes y después de la cirugía, serios problemas físicos que la invalidaban. Estuvo postrada e inválida. Luego de eso se le produjo una peritonitis que derivó en varios días de internación en terapia intensiva y en su posterior fallecimiento. Desde que A.E.L. se enfermó nos ocupamos personalmente de atenderla y cuidarla y nos hicimos cargo de todos los cuidados de su hija S.P.L., quien se encontraba sola, mientras su mamá estaba enferma. La niña comenzó a quedarse en nuestra casa todas las tardes, luego de lunes a viernes todo el día, incluso a dormir, hasta que en el mes de agosto empezó a convivir con nosotros, de manera continua y permanente. Hoy en día se encuentra integrada a la familia. Se forjó un vínculo afectivo muy fuerte, vínculo que lógicamente se consolidó y fortaleció aún más desde que comenzó a convivir con nuestra familia. Que, en lo que refiere a S.P.L., ésta goza de un buen estado de salud, se encuentra cursando sus estudios primarios, en primer grado y presenta muy buen desempeño escolar, ocupándonos personalmente de todo lo relacionado con su formación, realizando las actividades curriculares y extracurriculares, acompañando así a S.P.L. en todos los acontecimientos relacionados con su escolarización, acompañando a la niña en todo el proceso de enfermedad de su madre, S.P.L. se encuentra totalmente integrada a nuestra familia y que somos «las únicas personas», que podemos ocuparnos de la niña, considerando que pertenecemos a los vínculos afectivos sólidos de S.P.L., que la niña va a continuar viviendo en mismo barrio, manteniendo su centro de vida, y sosteniendo sus vínculos de amistad que ya tenía formados, entendiendo que con nuestro pedido se protege el interés superior de la niña. En lo que respecta a nuestra situación personal, poseemos buen estado de salud, carecemos de antecedentes penales, y somos un matrimonio convencional, estamos casados hace ocho años, tenemos dos hijos, N. de 6 años y E. de 2 años, vivimos en nuestra casa ambos somos trabajadores, M.J.L. docente en varias escuelas provinciales y L.C.P. es psicóloga, percibiendo ingresos aproximadamente en la suma Pesos Ciento Ochenta mil ($180.000), por mes, entre ambos. Por lo expuesto, habida cuenta que ante la inminente gravedad de la enfermedad de A.E L., siempre fue su preocupación que S.P.L. pudiera formar parte de nuestra familia y quedar bajo nuestros cuidados, atendiendo que a su vez no tiene filiación paterna ni parientes que puedan hacerse cargo y ocuparse de sus cuidados y educación, se hace imprescindible designarle un tutor a fin de cubrir su orfandad representativa, considerándonos las personas más idóneas para tomar a cargo dicha responsabilidad. Que, conforme lo dispuesto por los arts. 101 y 107 de nuestro Código Civil y Comercial y ante la ausencia de designación paterna de tutor o tutores, es que peticionamos se nos otorgue la tutela de S.P.L.». Ofrecen prueba: Documental – Instrumental, Informativa, Testimonial. II. Con fecha 17/11/2020 a los fines de proveer a la demanda incoada, el Tribunal dispone «…atento los términos de las misma y dado que la petición efectuada por los comparecientes resulta procedente en los casos en que no haya persona que ejerza la responsabilidad parental y a los fines de evaluar el referente adulto que resulte la persona más idónea para brindar protección a S.P.L. (art. 104 y 107 del CCyCN y conforme lo previsto por el art. 175 inc. 2 del CPCC): Previamente denuncien en autos nombre y domicilios de los familiares de la niña con capacidad para ejercer el cargo de tutor (siendo a cargo de los accionantes realizar las gestiones tendientes a su averiguación) pudiendo ocurrir a entidades públicas o privadas para contar con dicha información…». Denuncian las partes que desconocen quién puede ser el progenitor de la niña y que el único familiar es el hermano de la Sra. A.E.L., S.E.L. DNI xxx. III. Por decreto de fecha 11/12/2020 el Tribunal provee: «…Por cumplimentado lo requerido mediante proveídos de fecha 2/12/2020 y 3/12/2020. En su mérito, provéase a la demanda incoada: Al punto I a IV): Por presentados, por parte y con el domicilio constituido. Admítase. Agréguese. Imprímase al pedido de tutela el trámite previsto por el art. 75 y ss. de la ley 10305. Cítese y emplácese al Sr. S.E.L. (tío paterno de la niña de autos) para que en el término de seis días comparezca a estar a derecho, conteste la demanda y. en su caso, oponga excepciones o deduzca reconvención, debiendo acompañar toda la prueba de la que haya de valerse, bajo apercibimiento de rebeldía. Téngase presente la prueba ofrecida por la actora para la etapa procesal oportuna…». Asimismo se ordena dar intervención al Ministerio Público Pupilar en su carácter de representante complementario. IV. Con fecha 16/12/2020 comparece el Sr. S.E.L. junto a su letrada patrocinante, Dra. Diana Jacqueline Gómez quien expresa «…Manifiesta – Se allana a la acción incoada:(…). V. Con fecha 17/12/2020 se tiene presente el allanamiento formulado por el Sr. S.E.L., y se cita a las partes a la audiencia que prevé el art. 81 y 84 de la ley 10305. Certificándose la escucha de la niña. Con fecha 19/2/2021 se celebra la audiencia del art. 81 de la ley 10305 la que tiene lugar mediante videollamada en el marco de la emergencia sanitaria. A la misma comparecen «…los Sres. L., M.J., DNI N° xxx y P., L.C., D.N.I. xxx, acompañada del patrocinio letrado de las Dras. Sigris Adriana Corbalan y María C. Romero del Prado, el Sr. S.E.L., DNI xxx con el patrocinio letrado de la Dra. Gómez Daiana y Gabriela Mariani. Auxiliar Colaboradora de la Asesoría de Familia del Tercer Turno en su carácter de representante complementaria. Previa espera de ley, luego de escuchar a las partes, se concede la palabra a la parte actora, quienes manifiestan que: ratifican en todos sus términos la demanda incoada con fecha doce de noviembre de dos mil veinte, y solicita que se provea a la prueba ofrecida. Asimismo, desisten del pedido de intervención del Catemu. Concedida la palabra al Sr. S.E.L., manifiesta: que presta conformidad al pedido realizado por los Sres. L. y P. Concedida la palabra a la Auxiliar Colaboradora de la Asesoría de Familia del Tercer Turno: manifiesta que solicita la intervención del equipo técnico a los fines de la realización de una amplia encuesta socio – ambiental y psicológica, por lo cual espera la producción de la prueba para expedirse. Lo que oído por S.S. dijo: I) Téngase presente lo manifestado y la conformidad prestada por el Sr. S.E.L. A mérito de ello, la normativa vigente, provéase a la prueba ofrecida por la parte actora: Documental: agréguese. Testimonial: A los fines de receptar la declaración testimonial… II) Téngase por desistido del pedido de intervención del Catemu por parte de los Sres. L. y P. III) Atento lo solicitado por la representante complementaria: Ofíciese a Catemu a los fines de la realización de una amplia encuesta socio – ambiental y psicológica sobre las partes…». VI. Con fecha 15/6/2021 se ordena correr los traslados para alegar (art. 87 ley 10305), presentando con fecha 8/7/2021 los peticionantes su alegato. Con fecha 3/8/2021 el Sr. S.E.L. expresa «…Considero que, de la prueba incorporada a los presentes, lo que en los hechos se viene suscitando, y con el compromiso de mantener los vínculos con mi única sobrina, no existe impedimento para otorgar la tutela incoada por los pretensos tutores…». En tanto la Representante Complementaria de S.P.L., con fecha 5/8/2021, luego de hacer una síntesis de la causa se expide como sigue: «…En consecuencia, considerando el fin de la tutela destinada a brindar protección a la persona y bienes del niño o adolescente, debiendo recaer la designación en aquella persona que resulte idónea, este Ministerio considera que se encuentra debidamente acreditado en autos la idoneidad de la Sra. L.C.P. y el Sr. M. J. L. para ejercer tal función que reclaman, por lo que estima les sea otorgada la tutela de la niña S.P.L. considerando que ello redunda en el mejor interés de su representada…». VII. Dictado el decreto de autos, queda firme y la cuestión planteada en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

1. La competencia de la suscripta surge de lo dispuesto por el art. 16 inc. 8 y art. 21 inc. 1 de la ley 10305. 2. Entrando al análisis de la pretendida acción tenemos que, conforme el art.104 del Código Civil y Comercial, el instituto de la Tutela está destinado a brindar protección a la persona y bienes de niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental. De esta definición se desprende que es una institución supletoria, presupone que el niño carece de padre y madre o que teniendo a uno de ellos o a ambos, éstos han sido privados de su responsabilidad parental o se les ha suspendido en su ejercicio. A falta de nombramiento de tutor por los padres en su testamento o por escritura pública, se tienen en cuenta los vínculos de familia, que son los que habitualmente aconsejan hacer prevalecer a un familiar allegado al niño, por sobre un extraño. Conforme el art. 107 del Código citado, ante la ausencia de designación paterna de tutor o tutores o ante la excusación, rechazo o imposibilidad de ejercicio de aquellos designados, el juez debe otorgar la tutela a la persona que sea más idónea para brindar protección al niño, niña o adolescente, debiendo fundar razonablemente los motivos que justifican dicha idoneidad. Dicho esto, la tutela legal corresponde primero a «aquellos parientes obligados a prestar alimentos al niño, niña o adolescente, el guardador o quienes han sido designados tutores por sus padres o éstos les hayan delegado el ejercicio de la responsabilidad parental…» (Art. 111 de la normativa de fondo). En los presentes, tenemos que con fecha 16/12/2020 el Sr. S.E.L. (tío materno de S.P.L.) expresa ser el único familiar de la niña, al haber prefallecido sus padres y su hermana A.E.L., madre de S.P.L. Resulta así que el Sr. S.E.L. se allana a la pretensión de los actores por entender que es lo mejor para su sobrina. Así, manifiesta que no tenía contacto con su hermana ni con S.P.L., pero que actualmente gracias a la familia L.- P. ha comenzado a formar un vínculo afectivo con S.P.L. En oportunidad de la audiencia prevista por el art. 81 de la ley 10305 se tomó contacto con las partes, prestando expresamente conformidad el Sr. S.E.L. a la solicitud efectuada por los actores. Asimismo la suscripta tomó contacto con la niña S.P.L. en oportunidad de la audiencia celebrada para escucharla. 3. Prosiguiendo el análisis, corresponde analizar entonces si los solicitantes reúnen las condiciones morales y materiales para la designación peticionada, conforme las probanzas arrimadas al mérito: 1- De la documental acompañada surge la fecha de nacimiento (26/10/2013) y filiación de la niña de autos S.P.L., quien sólo cuenta con filiación materna. 2- Se acreditó el fallecimiento de la progenitora de la niña, Sra. A.E.L., DNI xxx acaecido con fecha 2/11/2020 (acta de defunción Tomo 44D, Acta 12734, Año 2020, Folio 88 expedida por la oficina del Registro Civil de Córdoba). Se encuentra entonces acreditado que S.P.L. no cuenta con progenitores que asuman su responsabilidad parental encontrándose en consecuencia, dentro del presupuesto dispuesto por el art. 104 del CCCN. 3-, 4-, 5- y 6-[Omissis]. 4) De lo actuado surge entonces acreditado en autos la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban madre e hija, habiendo ambas recibido desinteresada y amorosamente la colaboración y contención de la familia conformada por L. C. P., M. J. L. y sus pequeños hijos, quienes acompañaron y transitaron junto a A. E. L. y S. P. L. las diversas situaciones que tuvieron que atravesar madre e hija, cobijando a S. P. L. luego del repentino fallecimiento de su madre, y ante la falta de otro familiar dispuesto a asumir tal responsabilidad. Que venían desempeñando dicho sostén desde antes de la enfermedad de A. E. L., asumiéndolo con mayor vigor desde la muerte de la progenitora, cuando S. P. L. quedó a su cuidado. Que anoticiado el tío materno de S. P. L. de la enfermedad y posterior fallecimiento de su hermana, ha prestado conformidad a lo solicitado por el matrimonio peticionante, no existiendo otros parientes que puedan asumir esta responsabilidad. Que los informes de Catemu son contundentes en orden a la contención brindada por L. C. P. y M. J. L. a la niña de autos, quienes conforman junto a sus hijos (N. y E.) el núcleo cotidiano de S. P. L., desarrollándose junto a ellos en un marco de amor fraternal y familiar que, sin dudarlo, repercute favorablemente en la pequeña de autos. Como ya se ha expedido la suscripta en los presentes, en oportunidad de las autorizaciones peticionadas por los comparecientes para incluir a S. P. L. en la obra social de la que son titulares, poder efectuar trámites relacionados con la educación de la niña, percibir las asignaciones que el Estado a través del Anses otorga a los NNA, etc. (Conf. Auto Nº Ciento cincuenta y ocho, de fecha 23/4/2021 ) «…la tutela judicial efectiva, con relación a los niños y adolescentes, tiene que ver con lograr la preeminencia de su interés superior, del cual se desprenden principios o sistemas básicos, como lo son el de efectividad, el de la protección especial, el de la actividad oficiosa del tribunal…». En el sub lite, nos encontramos frente a la necesidad de tutelar válidamente el derecho humano de S. P. L. a crecer y desarrollarse en una familia, parámetro que, junto a su interés superior, permiten armonizar y acercar una solución legal a la realidad. Nuestra Corte Suprema ha expresado «…La atención principal al interés superior del niño al que alude el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño apunta a dos finalidades básicas, como son las de constituirse en una pauta de decisión ante un conflicto de intereses y al de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio mencionado proporciona un parámetro objetivo en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos por lo que, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza al del niño» (CSJN, Fallos 328:2870). En el caso de marras, L. C. P. y M. J. L. han dado cuenta fidedigna de su compromiso y responsabilidad, en un actuar lleno de empatía y solidaridad, en este atinado, gradual pero efectivo y cercano acompañamiento brindado a S. P. L., demostrando un verdadero esmero, amor y compromiso, poniendo de resalto así que los lazos afectivos no solo nacen del parentesco, sino que surgen, se conforman, se construyen y retroalimentan entre gente que se elige para ser familia. El concepto amplio de familia no se emparienta entonces sólo con la procedencia sanguínea. Así, puede aseverarse que «…la verdad biológica no es un dato absoluto cuando se lo relaciona con el interés superior del niño» (CSJN, Fallos 328: 2870). Ello así, la tutela del interés superior de S. P. L., quien a la fecha cuenta con siete años, torna imprescindible mantenerla en esta familia conformada por L. C. P., M. J. L. y sus hijos N., de siete años, quien es además compañero de escuela de S. P. L. y E., de tres, brindándole así la posibilidad de seguir desarrollándose en un ámbito estable, que asegure su crecimiento integral, el ejercicio pleno de sus derechos y la posibilidad de una vida digna. Por último, merece ponerse de resalto el compromiso del matrimonio peticionante para facilitar el contacto de S. P. L. con su único tío y primos; lo que claramente importa un respeto a la identidad e historia vital de la niña. 5. En función de lo expuesto, constancias de autos y en consonancia con lo dictaminado por la Sra. Representante Complementaria entiendo que corresponde hacer lugar a la pretensión deducida por los Sres. L. C. P. y M. J. L. y designarlos, en consecuencia, tutores legales de la niña S. P. L.

Por todo lo expuesto, lo dispuesto por los arts.101, 104, 105, 107, 112 y 113 correlativos y concordantes del Código Civil y Comercial, art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 3 de la ley nro. 26061 y lo dictaminado por la Sra. Asesora de Familia interviniente;

RESUELVO: 1) Designar como tutores de la niña S. P. L., DNI xxx, hija de la Sra. A.E.L., DNI xxx (fallecida) sin filiación paterna reconocida, nacida en la ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba, el día xxx, e inscripta en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de esta ciudad de Córdoba con fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece, según Acta xxx; a los Sres. L.C.P., DNI xxx y M.J.L., DNI xxx quienes deberán aceptar el cargo con las formalidades y obligaciones de ley, debiendo, asimismo, dar cuenta de su gestión oportunamente.

Mónica Susana Parrello ♦

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