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TRIBUTOS

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EJECUCIÓN FISCAL. Art. 5º quinquies, LP Nº 9024. PERENCIÓN DE INSTANCIA. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. Inconstitucionalidad. Declaración de oficio. PRINCIPIO DE IGUALDAD. Aplicación del art. 339 inc. 2, CPC.1- Si bien es válido que la legislación tributaria provincial establezca normas especiales que alteren las previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, puede hacerlo siempre que con ello no se vulneren derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, por la Constitución Provincial o los tratados internacionales con jerarquía constitucional.

2- La violación al principio de igualdad que importa lo dispuesto por el art. 5º quinquies, LP 9024, es palmaria y evidente cuando establece un régimen de caducidad dentro de un proceso que beneficia al Fisco, al contemplar que la perención en la segunda instancia procederá una vez transcurrido un año sin impulso de la causa, cuando para los demás casos este plazo es más breve, de seis meses. Se instituye así un privilegio a favor del Fisco que no puede justificarse en el interés público en lograr una buena recaudación tributaria, porque contraría abiertamente la disposición del art. 178, primer párrafo, in fine, Const. Pcial., que veda de manera absoluta el otorgamiento al Estado, como litigante en juicio, de cualquier otro privilegio distinto de los que le otorgan el segundo párrafo de esa norma y el art. 179, Const. Pcial.

3- Las Constituciones provinciales no pueden en manera alguna desconocer o retacear las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional, pero sí pueden ampliarlas y desarrollarlas. Es decir que las que surgen del bloque de constitucionalidad federal (CN y tratados de jerarquía constitucional) constituyen un piso de tutela o protección de los derechos que las constituciones provinciales pueden superar pero no restringir.

4- Es claro que la ampliación del ámbito de tutela de los derechos por parte del constituyente provincial no puede hacerse violando las limitaciones que surgen de la delegación de potestades que las Provincias hicieron en el Gobierno Federal a través de la Constitución Nacional y de los derechos de terceros amparados en las leyes dictadas por el Congreso Nacional en ejercicio de esos poderes delegados. Pero, en materia de garantías, el margen que tiene el constituyente provincial para ampliar la protección es vasto, porque éstas son instrumentos procesales tendientes a hacer efectiva la vigencia de los derechos y, por tanto, se encuentran claramente dentro de la órbita de los poderes conservados. No cabe duda alguna que la Constitución de la provincia puede válidamente ampliar sin limitación alguna los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y darles la extensión que quiera. Se trata de una autolimitación de la propia provincia, o bien la asunción de deberes más allá de los que le impone la Constitución Nacional y eso es perfectamente válido.

5- Debe procederse a declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 5º quinquies, LP 9024 y en su mérito, debe atenderse a los fines del cómputo de la caducidad el plazo estipulado en el art. 339 inc. 2, CPC. Es que si se pide la aplicación del plazo de caducidad y el modo de su cómputo siguiendo la ley provincial 9024, haciendo valer una norma especial y posterior a la previsión del Código Procesal Civil, resulta legítimo justificar la aplicación de la última a través de la declaración de inconstitucionalidad de la primera, lo que supone el ejercicio de control de constitucionalidad de normas, sin que sea óbice que no haya sido planteado por alguna de las partes.

6- No es obstáculo para que el Tribunal ejerza el control de constitucionalidad de las normas a aplicar, que, como en el supuesto de autos, la actora haya fundado su defensa al planteo perentorio en las disposiciones del Código Tributario y no en las del Código Procesal Civil, ni que la LP 9024 establezca en su art. 2 la aplicación del Código Tributario y sus modificaciones para el cobro judicial de tributos legislados por él, porque en virtud del principio iura novit curia, son los jueces quienes deben decidir cuál es la norma aplicable al caso y esa decisión deben tomarla teniendo en consideración, en primer término, la Constitución Nacional.

C3a. CC Cba. 1/10/15. A.I. N° 298.”Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Torres, Edgardo Justo y Otro-Ejecutivo Fiscal-Recurso de Apelación-(Expte: 796256/36)”

Córdoba, 1 de octubre de 2015

Y CONSIDERANDO:

1. Que tras imprimírsele trámite al planteo de perención de instancia abierta por el recurso deducido por el actor a fs. 83 contra la sentencia Nº 6614 del 18/6/8, el representante del Fisco incidentado evacua el traslado oponiéndose a la caducidad y solicitando la aplicación de la LP 9024 art. 5º quinquies, que establece el plazo de perención de la segunda instancia de un año para los casos de cobro judicial de tributos. Alega que de conformidad con lo dispuesto por dicha norma –la que no ha sido cuestionada por la contraria–, la perención no ha operado y que el planteo del codemandado es improcedente por extemporáneo. 2. En el caso sometido a decisión, resulta claro que estamos ante un incidente de perención en el cual no es de aplicación la normativa referida por el Fisco actor, por las razones que seguidamente se exponen. Si bien es válido que la legislación tributaria provincial establezca normas especiales que alteren las previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, puede hacerlo siempre que con ello no se vulneren derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, por la Constitución Provincial o los tratados internacionales con jerarquía constitucional. La norma que se cuestiona en autos puede válidamente regular el ejercicio del derecho e incluso establecerle restricciones. Pero para que éstas sean legítimas, entre otras cosas, han de ser razonables y no violar el principio de igualdad. Y la violación al principio de igualdad que importa la norma en cuestión es palmaria y evidente cuando establece un régimen de caducidad dentro de un proceso que beneficia al Fisco, al contemplar que la perención en la segunda instancia procederá una vez transcurrido un año sin impulso de la causa, cuando para los demás casos este plazo es más breve, de seis meses. Se instituye así un privilegio a favor del Fisco que no puede justificarse en el interés público en lograr una buena recaudación tributaria, porque contraría abiertamente la disposición del art. 178, primer párrafo, in fine, Const. Pcial. que veda de manera absoluta el otorgamiento al Estado, como litigante en juicio, de cualquier otro privilegio distinto de los que le otorgan el segundo párrafo de esa norma y el art. 179, Const. Pcial. En caso de aplicarse la normativa referida por el actor, se vulneraría abiertamente esta garantía específica de igualdad procesal entre el Estado y los particulares que la Constitución Provincial consagra en el referido art. 178 que dispone: “El Estado, los municipios y demás personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios … sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno”. Es bien sabido que las Constituciones provinciales no pueden de ninguna manera desconocer o retacear las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional, pero sí pueden ampliarlas y desarrollarlas. Es decir que las que surgen del bloque de constitucionalidad federal (CN y Tratados de jerarquía constitucional) constituyen un piso de tutela o protección de los derechos que las constituciones provinciales pueden superar, pero no restringir. Es claro que la ampliación del ámbito de tutela de los derechos por parte del constituyente provincial no puede hacerse violando las limitaciones que surgen de la delegación de potestades que las Provincias hicieron en el Gobierno Federal a través de la Constitución Nacional y de los derechos de terceros amparados en las leyes dictadas por el Congreso Nacional en ejercicio de esos poderes delegados. Pero, en materia de garantías, el margen que tiene el constituyente provincial para ampliar la protección es vasto, porque éstas son instrumentos procesales tendientes a hacer efectiva la vigencia de los derechos y, por tanto, se encuentran claramente dentro de la órbita de los poderes conservados. No cabe duda alguna que la Constitución de la provincia puede válidamente ampliar sin limitación alguna los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y darles la extensión que quiera. Se trata de una autolimitación de la propia provincia, o bien la asunción de deberes más allá de los que le impone la Constitución Nacional y eso es perfectamente válido. 3. A la luz de todo lo expuesto, debe procederse a declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 5º quinquies, LP 9024 y, en su mérito, debe atenderse a los fines del cómputo de la caducidad el plazo estipulado en el art. 339 inc. 2, CPC. Es que si en autos se pide la aplicación del plazo de caducidad y el modo de su cómputo siguiendo la ley provincial 9024, haciendo valer una norma especial y posterior a la previsión del Código Procesal Civil, resulta legítimo justificar la aplicación de la última a través de la declaración de inconstitucionalidad de la primera, lo que supone el ejercicio de control de constitucionalidad de normas, sin que sea óbice que no haya sido planteado por alguna de las partes. Esta Cámara se ha pronunciado ya en reiteradas oportunidades sosteniendo que no existe norma alguna que condicione la conducta de las partes, el ejercicio por parte de los jueces de la atribución de máxima trascendencia institucional que les asigna nuestro ordenamiento jurídico, esto es, la de controlar la compatibilidad con la Constitución de la Nación y con la de la Provincia de las normas a aplicar en las causas sometidas a su conocimiento y decisión; máxime cuando esta última les impone, en su art. 161, el deber de aplicar la “Constitución y los tratados interprovinciales como la ley suprema, respecto de las leyes que haya sancionado o sancione la Legislatura”. En efecto, se trata simplemente de “determinar cuál de las normas en conflicto gobierna el caso”, que “constituye la esencia misma del deber de administrar justicia” (C.S.J. EE.UU., “Marbury William v. James Madison”, Resol. del 24/2/1803; Foro de Córdoba N°8 2, pag. 131). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “si bien los jueces no pueden declarar la inconstitucionalidad de la ley en abstracto, es decir fuera de una causa concreta sometida a su juzgamiento, de ello no se desprende que necesariamente la parte interesada deba requerir en forma expresa el control de constitucionalidad, ya que éste constituye una cuestión de derecho, ínsita en la facultad de los jueces que se resume en el antiguo adagio romano “iura novit curia”, del cual no existe razón alguna para excluir el deber de mantener la supremacía de la Constitución. Este principio, por el que se concede a los jueces la potestad de suplir el derecho que las partes no invocan o que invocan erróneamente, incluye el deber de mantener la jerarquía normativa de nuestro orden jurídico, de allí que una sentencia que aplique normas inconstitucionales se subleva en contra de aquélla” (CSJN “Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa”; 27/9/2001; Foro de Córdoba N° 76, pág. 150) [N. de E.- Vide www.semanariojuridico. info]. Dicho criterio ha sido luego ratificado por el Alto Tribunal en la causa “Banco Comercial Finanzas (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/quiebra” (CSJN, 19/8/2004; publicado en LL 30/8/04, 5 – DJ 8/9/04, 115), como bien lo señala la sentencia apelada. De lo dicho puede concluirse que no es obstáculo para que este Tribunal ejerza el control de constitucionalidad de las normas a aplicar que la actora haya fundado su defensa al planteo perentorio en las disposiciones del Código Tributario y no en las del Código Procesal Civil, ni que la LP 9024 establezca en su art. 2 la aplicación del Código Tributario y sus modificaciones para el cobro judicial de tributos legislados por él, porque en virtud del principio iura novit curia, son los jueces quienes deben decidir cuál es la norma aplicable al caso y esa decisión deben tomarla teniendo en consideración, en primer término, a la Constitución Nacional. En consecuencia, no se puede menos que concluir que debe cumplirse el mandato que impone el art. 161, Const. Pcial., cuando, al detectar un conflicto entre las disposiciones del Código Tributario local y las normas de la Constitución Nacional, se hacen prevalecer éstas y dejar de lado aquellas para resolver el caso. 4. En virtud de las consideraciones vertidas, corresponde analizar el planteo de caducidad a la luz del art. 339 inc. 2, CPC. De las constancias de la causa surge que el último acto de impulso anterior a la fecha del planteo incidental de la demandada fue el dictado del decreto de autos con fecha 31/8/14. Desde dicha oportunidad y hasta la fecha de interposición de la perención (29/4/15), había transcurrido en exceso el plazo previsto en el art. 339 inc. 2º sin que las partes o tribunal realizaran acto alguno idóneo para el impulso del trámite impugnativo (art. 340, CPC). 5. En definitiva, corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 5º quinquies de la LP 9024, y en su consecuencia, declarar perimida la segunda instancia abierta por el recurso de apelación interpuesto por el Fisco de la Provincia de Córdoba, en contra de la sentencia Nº 6614 del 18/6/08. Respecto de las costas del incidente, es justo imponerlas en el orden causado, tanto por la índole oficiosa de los fundamentos, como por la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre la materia. Consecuentemente, dado lo que dispone el art. 26, LA, no corresponde regular honorarios por las tareas ejecutadas en el incidente.

Por ello,

SE RESUELVE: Declarar perimida la instancia abierta por el recurso de apelación interpuesto por el Fisco de la Provincia de Córdoba, en contra de la sentencia Nº 6614 del 18/6/08. Imponer en el orden causado las costas del incidente. (…)

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler –
Beatriz Mansilla de Mosquera
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