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TRIBUTOS

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PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. Plazo: dies a quo: Arts. 97 y 98, CTP: INCONSTITUCIONALIDAD: Improcedencia. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Art. 2532: aplicación inmediata. Autonomía del Derecho Tributario provincial. Obligación no prescriptaRelación de causa
Con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados (…) con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia N° 134, de fecha 9/11/17, dictada por el Sr. juez de 1.ª Inst. Civil c/ Comp. en Ejec. Fisc. N.º 1, Cba. por el que resolvía: «I) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado por el demandado respecto del art. 98, inc. b, CTP, t.o. 2004. II) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado Sr. Casali Claudio Enrique, y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución promovida por la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba en su contra hasta el completo pago de la suma de $1.203,43, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. III) Imponer las costas por el orden causado, en virtud de los argumentos brindados en el considerando pertinente (…)». Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, interpone recurso de apelación la parte demandada, el que fue concedido. El apelante expresó en síntesis los siguientes agravios: Señala que el pronunciamiento lo perjudica en cuanto desestima arbitrariamente el planteo de inconstitucionalidad formulado respecto del art. 98 inc. b, CTP, rechazando en consecuencia la excepción de prescripción opuesta. Argumenta que en relación con la competencia tributaria de los gobiernos provinciales, la CSJN tiene dicho que no es objetable la facultad de las Provincias para darse leyes y ordenanzas de impuestos locales, aceptando y reconociendo su autonomía, con las limitaciones legales correspondientes, como lo es legislar en materia de prescripción. Que la CSJN en la causa «Filcrosa» toma partido sobre la primacía y validez constitucional de la normas del CC por sobre la normativa provincial en materia de prescripción liberatoria. Esgrime que no basta recurrir al principio de la autonomía del Derecho Tributario para desconocer las disposiciones de la legislación de fondo sancionada por el Congreso de la Nación para todo el territorio de la República en el marco de las atribuciones derivadas del art. 75 inc. 12, CN. Que si se admitiese que las Provincias pudieran legislar sobre materias delegadas a la Nación con un criterio diferente al de los códigos de fondo, se estaría vulnerando la ley superior (art. 75 inc. 12 y art. 126) y el ordenamiento civil se vería desnaturalizado, pues si las Provincias han delegado en la Nación la facultad de dictar los códigos de fondo, consecuentemente se debe admitir la prevalencia de esas leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas fiscales que las contradigan. Expone que los Estados provinciales están sometidos a los límites que pudieran emerger de las disposiciones de las leyes de fondo, en especial en materia de prescripción liberatoria, por lo cual, ante supuestos de asimetrías entre las disposiciones de éstas y las de las leyes provinciales tributarias sobre la materia, prevalecerán las primeras. Como consecuencia, señala que la resolución recaída en autos, deja de lado arbitrariamente la idea predominante en la materia, fallando a favor de una norma inconstitucional que privilegia al Fisco local. Por este motivo, solicita se haga lugar a la apelación y se revoque la sentencia recurrida.

Doctrina del fallo
1- «El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, reconoce la autonomía provincial en materia de regulación de la prescripción de tributos. Como lógica consecuencia, los aspectos involucrados en la fiscalización, determinación, percepción y cobro compulsivo, incluida la prescripción de los tributos locales, es atribución de los entes locales que conservan sus facultades sobre el derecho tributario sustantivo… Por ende, el fundamento dado por el a quo, para la no aplicación y declaración de inconstitucionalidad de los arts. 97 y 98 del CTP, esto es, «que la prescripción liberatoria es una institución de derecho sustancial, cuya regulación no puede escapar a las previsiones contenidas en la ley común o de fondo, debiendo declararse la inconstitucionalidad de las normas de inferior jerarquía que se oponga a sus disposiciones» queda sin ningún tipo de sustento. Es que si el fundamento para no aplicar lo establecido por el CTP es que difiere de lo contemplado por la ley fondal (en el caso, el art. 4027 inc. 3), dispositivo para el cual resulta intrascendente si el contribuyente ha cumplido sus deberes tributarios, y que las jurisdicciones provinciales carecen de atribuciones para alterar los principios del derecho común, la nueva normativa le devuelve a las provincias una potestad que fue delegada por éstas a la Nación a través del art. 75, inc. 12 de la CN, implicando un cambio sustancial en materia de prescripción para la fiscalización y cobro de los tributos locales.»

2- Lo dicho en el punto precedente se sustenta en que el nuevo régimen del CCCN en su art. 2532 dispone: «Ámbito de Aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de los tributos.», en tanto que el art. 2560 reza: «Plazo genérico. El plazo de prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local». Si bien dichas normas no aluden, puntualmente, al momento inicial del cómputo del plazo de prescripción, sino genéricamente al «plazo», por vía de interpretación, el respeto a las autonomías provinciales que se predica debe alcanzar también al criterio de la anualidad fijado en la regulación del dies a quo por el Código Tributario Provincial. De esta forma, se advierte que el nuevo régimen, en este aspecto, ha optado por reconocerle plena autonomía al derecho tributario provincial.

3- Al tomar el CCCN la tesis autonomista o localista del derecho tributario, la Nación, las Provincias, la Ciudad de Buenos Aires y los Municipios podrán establecer tributos y regular todos los aspectos esenciales de los hechos imponibles. Como consecuencia de ello, todos los aspectos involucrados en la fiscalización, determinación, percepción y cobro compulsivo, incluida la prescripción de los tributos locales también es atribución de los entes locales, que conservan sus facultades sobre el derecho tributario sustantivo. Se trata, en todo caso, de la regulación de facultades propias de las administraciones tributarias que constituyen materia de derecho administrativo; por lo tanto, de carácter eminentemente local. Podemos decir entonces, en cuanto a la autonomía del poder local, que la legislación sobre prescripción de la acción del fisco en materia tributaria forma parte integrante de aquella, y por lo tanto es de resorte de la legislación local.

4- La nueva normativa les devuelve a las Provincias una potestad que fue delegada por éstas a la Nación a través del art. 75, inc. 12, CN. Es que las modificaciones implican un cambio sustancial en materia de prescripción para la fiscalización y cobro de los tributos locales. Cabe agregar que este criterio es el adoptado por el TSJ Cba., en la causa «Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Castaño, Gabriel – Ejecutivo – Recurso de Casación, expediente n.° 496925.» Auto N.º 138, 28/7/17″, en la cual se admitió el recurso y se pronunció a favor de la validez constitucional de la norma tributaria (art. 98, CTP) con fundamento en el CCCN.

5- Sólo existe un conflicto de leyes en el tiempo cuando una misma situación o relación jurídica es sujeta a dos regulaciones sucesivas contrapuestas. La aplicación inmediata de la solución jurídica contenida en el art. 2532, Código Civil, no se enfrenta ante el problema de la retroactividad de la ley, ya que se mueve en un plano distinto. Simplemente porque no existe aquí conflicto de leyes en el tiempo. Es que el nuevo precepto puede ser considerado una norma de interpretación auténtica, emanada del propio legislador, tendiente a disipar las dudas que a nivel doctrinario y jurisprudencial existían sobre el tema.

6- Al entender que el CCCN reconoce la autonomía provincial en materia de regulación de la prescripción de tributos, como lógica consecuencia debe entenderse la atribución de los entes locales que conservan sus facultades sobre el derecho tributario sustantivo. Por ende, no se encuentra sustento en el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 98 inc. b, CTP, en la idea de que la prescripción liberatoria es una institución de derecho sustancial, cuya regulación no puede escapar a las previsiones contenidas en la ley común o de fondo, debiendo declararse la inconstitucionalidad de las normas de inferior jerarquía que se oponga a sus disposiciones. Es que si el fundamento para no aplicar lo establecido por el CTP es que difiere de lo contemplado por la ley fondal, y que las jurisdicciones provinciales carecen de atribuciones para alterar los principios del derecho común, la nueva normativa les devuelve a las Provincias una potestad que fue delegada por éstas a la Nación a través del art. 75, inc. 12, CN, implicando un cambio sustancial en materia de prescripción para la fiscalización y cobro de los tributos locales.

Resolución
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia en todo cuanto decide. 2) Imponer las costas de esta instancia a la parte recurrente. 3) (Omissis).

C8.ª CC Cba. 12/5/20. Sentencia N° 47. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Fisc. N° 1, Cba. «Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Casali, Claudio Enrique – Presentación Múltiple Fiscal – Expte. N° 5367155». Dres. Gabriela Lorena Eslava y Héctor Hugo Liendo♦

Fallo completo

2.a Instancia. Córdoba, 12 de mayo de 2020
¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Gabriela Lorena Eslava dijo:

Con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados (…) con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia N° 134, de fecha 9/11/17, dictada por el Sr. Juez de 1° Inst. Civil c/ Comp. en Ejec. Fisc. N.º 1, Cba. por el que resolvía: “I) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado por el demandado respecto del art. 98, inc. b, CTP, t.o. 2004. II) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado Sr. Casali Claudio Enrique, y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución promovida por la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba en su contra hasta el completo pago de la suma de $1.203,43, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. III) Imponer las costas por el orden causado, en virtud de los argumentos brindados en el considerando pertinente (…). 1) Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, interpone recurso de apelación la parte demandada, el que fue concedido. 2) Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, la parte apelante expresó agravios. Corrido el traslado, la parte actora lo contesta. Finalmente, evacua el traslado la Sra. Fiscal de Cámaras. Firme el proveído de autos, queda el asunto en condiciones de ser resuelto. 3) El apelante expresó en síntesis los siguientes agravios: Señala que el pronunciamiento lo perjudica en cuanto desestima arbitrariamente el planteo de inconstitucionalidad formulado respecto del art. 98 inc. b, CTP, rechazando en consecuencia la excepción de prescripción opuesta. Argumenta que en relación con la competencia tributaria de los gobiernos provinciales, la CSJN tiene dicho que no es objetable la facultad de las provincias para darse leyes y ordenanzas de impuestos locales, aceptando y reconociendo su autonomía, con las limitaciones legales correspondientes, como lo es legislar en materia de prescripción. Que la CSJN en la causa “Filcrosa” toma partido sobre la primacía y validez constitucional de la normas del C.C. por sobre la normativa provincial en materia de prescripción liberatoria. Esgrime que no basta recurrir al principio de la autonomía del Derecho Tributario para desconocer las disposiciones de la legislación de fondo sancionada por el Congreso de la Nación para todo el territorio de la República en el marco de las atribuciones derivadas del art. 75 inc. 12, CN. Que si se admitiese que las Provincias pudieran legislar sobre materias delegadas a la Nación con un criterio diferente al de los códigos de fondo, se estaría vulnerando la ley superior (art. 75 inc. 12 y art. 126) y el ordenamiento civil se vería desnaturalizado, pues si las Provincias han delegado en la Nación la facultad de dictar los códigos de fondo, consecuentemente se debe admitir la prevalencia de esas leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas fiscales que las contradigan. Cita jurisprudencia. Expone que los Estados Provinciales están sometidos a los límites que pudieran emerger de las disposiciones de las leyes de fondo, en especial en materia de prescripción liberatoria, por lo cual, ante supuestos de asimetrías entre las disposiciones de éstas y las de las leyes provinciales tributarias sobre la materia, prevalecerán las primeras. Como consecuencia, señala que la resolución recaída en autos, deja de lado arbitrariamente la idea predominante en la materia, fallando a favor de una norma inconstitucional que privilegia al Fisco local. Por este motivo, solicita se haga lugar a la apelación y se revoque la sentencia recurrida. 4) Contesta el traslado la parte actora, y solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto, por las razones de hecho y de derecho a las que remito en honor a la brevedad. 5) Evacua el traslado la Sra. Fiscal de Cámaras, quien en definitiva concluye que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. 6) Ingresando ya al análisis de los agravios vertidos, adelanto opinión acerca de que los mismos deben ser rechazados. Doy razones. El recurrente argumenta que el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 98 inc. b, CTP, es contradictorio con la posición fijada por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación. Señala que la CSJN tiene dicho que no es objetable la facultad de las provincias para darse leyes de impuestos locales, con las limitaciones legales correspondientes, como lo es legislar sobre materia de prescripción. Que dicho criterio es el asumido en la causa “Filcrosa”. En relación al punto bajo examen, cabe destacar que ésta Cámara ya se ha expedido diciendo que: “El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, reconoce la autonomía provincial en materia de regulación de la prescripción de tributos. Como lógica consecuencia, los aspectos involucrados en la fiscalización, determinación, percepción y cobro compulsivo, incluida la prescripción de los tributos locales, es atribución de los entes locales que conservan sus facultades sobre el derecho tributario sustantivo… Por ende, el fundamento dado por el a quo, para la no aplicación y declaración de inconstitucionalidad de los arts. 97 y 98 del CTP, esto es, “que la prescripción liberatoria es una institución de derecho sustancial, cuya regulación no puede escapar a las previsiones contenidas en la ley común o de fondo, debiendo declararse la inconstitucionalidad de las normas de inferior jerarquía que se oponga a sus disposiciones” queda sin ningún tipo de sustento. Es que si el fundamento para no aplicar lo establecido por el CTP es que difiere con lo contemplado por la ley fondal, (en el caso el art. 4027 inc. 3) dispositivo para el cual resulta intrascendente si el contribuyente ha cumplido sus deberes tributarios, y que las jurisdicciones provinciales carecen de atribuciones para alterar los principios del derecho común, la nueva normativa le devuelve a las provincias una potestad que fue delegada por éstas a la Nación a través delart. 75, inc. 12 de la CN, implicando un cambio sustancial en materia de prescripción para la fiscalización y cobro de los tributos locales.” (Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Cooperativa de Trabajo La Rural Ltda – Procedimiento de Ejecución Fiscal Administrativa – Expte. N° 5509837, Sent. N.º 115, 14/8/18). Lo dicho se sustenta en que el nuevo régimen en su art. 2532 dispone: “Ámbito de Aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislacioneslocales podrán regular esta última en cuanto al plazo de los tributos.”, en tanto que el art. 2560 reza: “Plazo genérico. El plazo de prescripción es de cinco años,exceptoque esté previsto uno diferente en la legislación local”. Si bien dichas normas no aluden, puntualmente, al momento inicial del cómputo del plazo de prescripción, sino genéricamente al “plazo”, por vía de interpretación, el respeto a las autonomías provinciales que se predica debe alcanzar también al criterio de la anualidad fijado en la regulación del dies a quo por el Código Tributario Provincial. De esta forma, se advierte que el nuevo régimen, en este aspecto, ha optado por reconocerle plena autonomía al derecho tributario provincial. Como bien puede apreciarse, al tomarse la tesis autonomista o localista del derecho tributario, la Nación, las provincias, la Ciudad de Buenos Aires y los Municipios, podrán establecer tributos y regular todos los aspectos esenciales de los hechos imponibles. Como consecuencia de ello, todos los aspectos involucrados en la fiscalización, determinación, percepción y cobro compulsivo, incluida la prescripción de los tributos locales también es atribución de los entes locales, que conservan sus facultades sobre el derecho tributario sustantivo. Se trata, en todo caso, de la regulación de facultades propias de las administraciones tributarias que constituyen materia de derecho administrativo; por lo tanto, de carácter eminentemente local. Podemos decir entonces, en cuanto a la autonomía del poder local, que la legislación sobre prescripción de la acción del fisco en materia tributaria forma parte integrante de aquella, y por lo tanto es de resorte de la legislación local. Así las cosas, se advierte que la nueva normativa le devuelve a las provincias una potestad que fue delegada por éstas a la Nación a través del art. 75, inc. 12, CN. Es que las modificaciones implican un cambio sustancial en materia de prescripción para la fiscalización y cobro de los tributos locales. Cabe agregar que este criterio es el adoptado por el TSJ Cba., en la causa “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Castaño, Gabriel – Ejecutivo – Recurso de Casación, expediente n.° 496925.” Auto N.º 138, 28/7/17”, en la cual se admitió el recurso y se pronunció a favor de la validez constitucional de la norma tributaria (art. 98 CTP) con fundamento en el CCCN. Para resolver de ese modo, fundamentan que en los arts. 2532 y 2560, se reconoce la autonomía provincial en materia de regulación de la prescripción de los tributos. Que si bien dichas normas no aluden, puntualmente, al momento inicial del cómputo del plazo de prescripción, sino genéricamente al “plazo”, por vía de interpretación, el respeto a las autonomías provinciales que se predica debe alcanzar también al criterio de la anualidad fijado en la regulación del dies a quo por el Código Tributario Provincial, y refiriéndose al art. 2532, entiende que lo cierto y definitivo es que el nuevo régimen, en este aspecto, ha optado por reconocerle plena autonomía al derecho tributario provincial. Entre los principales argumentos brindados, se pueden resaltar los siguientes: “Vale recordar que dicha reforma legislativa era ya reclamada por la Dra. Carmen M. Argibay en su voto en la causa “Casmma”. En dicha ocasión la Ministro de la Corte Suprema sostuvo: “Los agravios vinculados con el plazo de prescripción aplicable encuentran respuesta en los fundamentos dados por esta Corte en Fallos 326:3899. Con relación a este aspecto, entiendo oportuno señalar que la línea de decisiones que viene siguiendo el Tribunal a partir del caso “Filcrosa” no ha merecido respuesta alguna del Congreso Nacional, en el que están representados los estados provinciales y cuenta con la posibilidad de introducir precisiones en los textos legislativos para derribar así las interpretaciones judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera otorgado a éstas un significado erróneo. Tal circunstancia confiere plausibilidad a la interpretación de la legislación nacional que sirvió de fundamento a la decisión adoptada en dicho precedente, pese a las dificultades que encuentro para extraer del Código Civil, a partir de la argumentación utilizada en el fallo, el claro propósito legislativo de limitar el ejercicio de los poderes provinciales en el ámbito de sus materias reservadas” (Fallos 332:616)…De este modo, el agregado que el Congreso Nacional introdujo en favor de las legislaciones locales recepta la doctrina inaugural que este Tribunal pregonara y adquiere entidad suficiente para modificar la jurisprudencia de la Corte Federal. ” refiriéndose, desde luego, al fallo “Fisco c/ Ullate”. Además se expresó: “Entendemos que, de haber pretendido el parlamentario limitar el concepto exclusivamente al lapso temporal en sentido estricto, hubiese bastado con la sola previsión contemplada en el art. 2560…Así lo ha entendido la doctrina al señalar: “…Si tenemos en cuenta que en las diferentes secciones de ese capítulo, se regula la suspensión, interrupción y dispensa de la prescripción, es evidente que lo dispuesto en el art. 2532 comprende todos los aspectos regulados en el mismo capítulo y no sólo a la cuestión temporal, la cual tiene su norma específica en el art. 2560 …” (cfr. Padulo, Adriana María A. “El Código Civil y Comercial y la facultad de las Provincias y de la Ciudad Autónoma para regular la prescripción en el derecho tributario”, LL 9/1/15, Cita Online: AR/doc/4375/2014)…En ese sentido, entendemos que la finalidad objetiva del texto es, precisamente, asignar plena virtualidad a la autonomía provincial en materia tributaria, lo que autoriza su prevalencia respecto de la ley de fondo, no solo en lo atinente al plazo sino también a la manera en que éste debe ser computado”. Asimismo, cabe señalar que idéntico criterio se asume en el fallo «Fornaguera Sempe, Sara Stella y Otros c/ GCBA s/ Otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ Recurso de Inconstitucionalidad concedido» (expte. Nro.11148/14), dictado por el TSJ de la ciudad de Buenos Aires, en donde se revocó la sentencia de primera instancia con sustento en la facultad en cabeza de los gobiernos provinciales para regular en materia de prescripción en forma autónoma. En este caso, se pretende aplicar las normas del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires -las cuales establecen pautas relativas al modo de computar los plazos de prescripción que colisionan con lo dispuesto por el Código Civil. A fin de sustentar la posición asumida, el fallo en cuestión refiere al nuevo Código Civil y la potestad que el nuevo art. 2532 consagra en cabeza de las legislaturas locales en cuanto a la reglamentación del término de prescripción de los tributos bajo su órbita de fiscalización y recaudación. (Cfr. Menna, Juan P. – Brandt, Germán W. Aplicación del Código Civil y Comercial en materia de tributos locales. Publicado en: LLCABA2016 (febrero), 20 – DJ14/09/2016, 15 Cita Online: AR/DOC/135/2016). Se interpreta que el legislador -por medio del nuevo Código Civil – hizo las precisiones necesarias para dejar de lado la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y receptar -definitivamente- los lineamientos de «Sociedad Italiana de Beneficencia», o en definitiva, la autonomía de los gobiernos locales para fijar los plazos de prescripción en materia tributaria. También se dijo que -por medio de la reforma implementada- el Congreso de la Nación no ha hecho otra cosa que reconocer la aplicación uniforme de las previsiones receptadas en el artículo 75, inc. 12 de la Constitución Nacional (coloquialmente, «la Cláusula de los Códigos») para toda la nación. Por último, es necesario realizar una aclaración de vital importancia a los fines de la aplicación inmediata del art. 2532 CCCN. De la misma forma en que lo entendió el TSJ en nuestra provincia en el fallo anteriormente citado, considero que sólo existe un conflicto de leyes en el tiempo cuando una misma situación o relación jurídica es sujeta a dos regulaciones sucesivas contrapuestas. La aplicación inmediata de la solución jurídica contenida en el art. 2532, Código Civil, no se enfrenta ante el problema de la retroactividad de la ley, ya que se mueve en un plano distinto. Simplemente porque no existe aquí conflicto de leyes en el tiempo. Es que el nuevo precepto puede ser considerado una norma de interpretación auténtica, emanada del propio legislador, tendiente a disipar las dudas que a nivel doctrinario y jurisprudencial existían sobre el tema. En este sentido se ha dicho: “La sanción del C.C. y C. no plantea un conflicto de ese estilo, sencillamente porque no es una nueva ley que regule un plazo de prescripción diferente para las obligaciones tributarias locales. Por el contrario al remitirse a las legislaciones locales no hace más que reafirmar la vigencia de los códigos tributarios provinciales y municipales, los que desde luego, son preexistentes al C.C. y C. y por ende, no son ´leyes nuevas´. En paralelo, el art. 4027, inc. 3, del Código de Vélez no es ´ley antigua´ que regulaba el plazo de prescripción de las obligaciones tributarias locales, pues esta conclusión responde, como vimos, a una interpretación judicial que ante la ausencia de una norma local válida, aplicó analógicamente la norma del derecho común.” “El verdadero conflicto que subyace en esta cuestión consiste en establecer si la ley vigente para los plazos de prescripción en curso es el Código de Vélez o los Códigos tributarios locales. Y como ambos regímenes son anteriores a la sanción del C.C. y C., no cabe más que concluir que la situación descripta no engasta en la previsión contenida en el art. 2537.” “Por lo tanto, salvo el caso de jurisdicciones que no hayan regulado la materia, procede la aplicación del régimen tributario local vigente al momento del nacimiento del gravamen, sin que pueda alegarse irretroactividad indebida con afectación de derechos amparados por garantías constitucionales (art. 7, CCCN; art. 17 CN)” (confr. Viñas, Julio “Prescripción de los tributos locales y el Código Civil y Comercial”, La Ley 30/09/2015; cita online: AR/DOC/3277/2015).” En consecuencia, al entender que el CCCN reconoce la autonomía provincial en materia de regulación de la prescripción de tributos, como lógica consecuencia, debe entenderse la atribución de los entes locales que conservan sus facultades sobre el derecho tributario sustantivo. Por ende, no encuentro sustento en el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 98 inc. b) del CTP, en la idea de que la prescripción liberatoria es una institución de derecho sustancial, cuya regulación no puede escapar a las previsiones contenidas en la ley común o de fondo, debiendo declararse la inconstitucionalidad de las normas de inferior jerarquía que se oponga a sus disposiciones. Es que si el fundamento para no aplicar lo establecido por el CTP es que difiere con lo contemplado por la ley fondal, y que las jurisdicciones provinciales carecen de atribuciones para alterar los principios del derecho común, la nueva normativa le devuelve a las provincias una potestad que fue delegada por éstas a la Nación a través del art. 75, inc. 12, CN, implicando un cambio sustancial en materia de prescripción para la fiscalización y cobro de los tributos locales. 7) Por los motivos expuestos precedentemente, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia en todo cuanto decide. Por aplicación del principio del vencimiento, corresponde imponer las costas a la parte recurrente (arts. 130, CPC). (…)

El doctor Héctor Hugo Liendo adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por todo lo expuesto, certificado que antecede a la presente resolución y lo dispuesto por el art. 382, CPCC,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia en todo cuanto decide. 2) Imponer las costas de esta instancia a la parte recurrente. 3) (…)

Gabriela Lorena Eslava – Héctor Hugo Liendo

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