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TRIBUTOS

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PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. Plazo. dies a quo. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Aplicación inmediata. Art. 2532, CCCN: Remisión a la norma tributaria. DERECHO TRANSITORIO. Inexistencia de conflicto de leyes en el tiempo. CÓDIGO TRIBUTARIO. Autonomía local. Criterio de anualidad. Aplicación 1- La entrada en vigencia del CCCN ha venido a incidir en la solución jurisdiccional que en derecho corresponde otorgar a la prescripción en materia tributaria. Adviértase que, en lo que aquí interesa, el nuevo régimen en su art. 2532 dispone: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de los tributos”, en tanto que el art. 2560 reza: “Plazo genérico. El plazo de prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”. De este modo, más allá de la validez y alcance que han merecido los dispositivos reseñados por parte de la doctrina, lo cierto y definitivo es que el nuevo régimen, en este aspecto, ha optado por reconocerle plena autonomía al derecho tributario provincial.

2- El agregado que el Congreso Nacional introdujo en favor de las legislaciones locales recepta la doctrina inaugural que el TSJ pregonara (“Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Ullate Alicia Inés – Ejecutivo – Apelación – Recurso Directo”) y adquiere entidad suficiente para modificar la jurisprudencia de la Corte Federal.

3- Si bien las normas reseñadas no aluden, puntualmente, al momento inicial del cómputo del plazo de prescripción sino más genéricamente al “plazo”, por vía de interpretación, el respeto a las autonomías provinciales que se predica debe alcanzar también al criterio de la anualidad fijado en la regulación del dies a quo por parte del CTP, ratificando en lo que aquí interesa la hermenéutica postulada por este Alto Cuerpo in re “Fisco c/Ullate”. Avala esta idea, además de la justificación emanada del propio seno del Congreso de la Nación en los términos reseñados supra, la interpretación sistemática del conjunto normativo que comenzó a regir en agosto de 2015. En efecto, el concepto “plazo” utilizado en los arts. 2532 y 2560, debe ser valorado “(…) dentro del contexto de interpretación que suministra el resto del Código”.

4- Asignarle al concepto una inteligencia restringida no condice con la ubicación que el legislador asigna al art. 2532. Nótese que tal dispositivo es el que inaugura el primer capítulo del título destinado a regular la prescripción y caducidad de derechos; capítulo que recibe el nombre de “Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva”. Por lo que, de haber pretendido el parlamentario limitar el concepto exclusivamente al lapso en sentido estricto, hubiese bastado con la sola previsión contemplada en el art. 2560. Por ello el concepto, entendido en un sentido amplio, es el que mejor se adecua a la finalidad de la ley (art. 2, CCCN).

5- Desdoblar el criterio hermenéutico aplicable a la facultad de fijar los plazos de prescripción del que establece el modo de su cómputo, importa desmembrar diferentes aspectos de un único instituto, lo que tampoco guarda coherencia con el razonamiento que la propia CSJN efectuara en “Fisco c/ Ullate”.

6- En este nuevo contexto normativo no corresponde subsumir la cuestión en las normas de derecho común, en tanto existe un régimen legal especial que es aplicable, a cuya expresa remisión refiere el CCCN. Reafirma la posición del TSJ la reciente jurisprudencia emanada del TSJ de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien se expidió en pleno por este criterio en la causa “Fornaguera, Sempe Sara Stela y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”.

7- Para resolver el presente no es necesario adentrarse en el análisis del sistema de derecho transitorio dispuesto por el art. 7, CCCN (heredero del art. 3, CC). Adviértase que sólo existe un propio y verdadero conflicto de leyes en el tiempo cuando una misma situación o relación jurídica es sujeta a dos regulaciones sucesivas contrapuestas. De modo que, en tal caso sí, ante el antagonismo normativo, corresponde determinar a partir de qué momento resulta aplicable la nueva ley o –lo que es lo mismo– hasta qué momento corresponde asignarle efectos ultraactivos a la vieja. Por el contrario, el dies a quo del cómputo de la prescripción liberatoria en las deudas fiscales no tenía una respuesta unívoca en la letra de la ley, lo que generó que convivan las pautas establecidas por la legislación de fondo, conforme la solución judicial seguida por la CSJN en “Filcrosa”, y las instituidas por las normas tributarias locales.

8- El nuevo texto, en este caso concreto, vino a salvar la divergencia interpretativa existente. Ante este estado de situación, la “aplicación inmediata” –en sentido impropio– de la solución jurídica contenida en el art. 2532, CC, no se enfrenta, entonces, ante el problema de la retroactividad de la ley, ya que se mueve en un plano distinto. Simplemente porque en puridad no existe aquí conflicto de leyes en el tiempo. Su aplicación al caso no hace más que reafirmar la postura que pregonaba la aplicación de los códigos tributarios en la materia.

9- “La sanción del CCCN no plantea un conflicto de ese estilo, sencillamente porque no es una nueva ley que regule un plazo de prescripción diferente para las obligaciones tributarias locales. Por el contrario al remitirse a las legislaciones locales no hace más que reafirmar la vigencia de los códigos tributarios provinciales y municipales, los que desde luego son preexistentes al CCCN y, por ende, no son ‘leyes nuevas’. En paralelo, el art. 4027, inc. 3, CC no es ‘ley antigua’ que regulaba el plazo de prescripción de las obligaciones tributarias locales, pues esta conclusión responde, como vimos, a una interpretación judicial que ante la ausencia de una norma local válida, aplicó analógicamente la norma del derecho común. El verdadero conflicto que subyace en esta cuestión consiste en establecer si la ley vigente para los plazos de prescripción en curso es el Código de Vélez o los Códigos tributarios locales. Y como ambos regímenes son anteriores a la sanción del CCCCN, no cabe más que concluir que la situación descripta no engasta en la previsión contenida en el art. 2537. Por lo tanto, salvo el caso de jurisdicciones que no hayan regulado la materia, procede la aplicación del régimen tributario local vigente al momento del nacimiento del gravamen, sin que pueda alegarse irretroactividad indebida con afectación de derechos amparados por garantías constitucionales (art. 7, CCC; art. 17, CN)”.

10- El nuevo precepto puede ser considerado una norma de interpretación auténtica, emanada del propio legislador, tendiente a disipar las dudas que a nivel doctrinario y jurisprudencial existían sobre el tema. Y ello no representa, en rigor, una aplicación retroactiva de la ley. Por el contrario y en virtud de su propia índole, las leyes de naturaleza interpretativa son susceptibles de utilizarse para juzgar relaciones jurídicas surgidas con anterioridad. Sólo la cosa juzgada puede enervar sus efectos, la que en el caso particular todavía no ha alcanzado a formarse desde que la ley se dictó cuando estaba aún pendiente de resolución el recurso de casación articulado contra la sentencia de grado.

11- Por otra parte, los plazos de la legislación local no han sido tachados de “irrazonables”. En ese sentido, la remisión que dispone el CCCN a las legislaciones provinciales no implica justificar la existencia de prolongados plazos de prescripción en desmedro de la seguridad jurídica. El límite será la razonabilidad.

12- Lejos de ser declarada inconstitucional, la normativa tributaria provincial puesta en tela de juicio debe ser ratificada en su validez constitucional y eficacia a los fines de resolver el momento inicial en el cómputo del plazo de prescripción.

TSJ en pleno, Cba. 28/7/17. AI N° 137. Trib. de origen: C2ª CC CA, Río Cuarto, Cba. “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ González, Sergio Luis – Ejecutivo – Recurso de Casación (Expte. 488412)”

Córdoba, 28 de julio de 2017

Y VISTOS

El recurso de casación deducido por la actora –mediante apoderada– en estos autos caratulados: (…) contra la sentencia N° 24 de fecha 14/4/11 dictada por la C2a. CC CA de la ciudad de Río Cuarto, con fundamento en el inc. 3, art. 383, CPC. En sede de grado, la impugnación fue sustanciada conforme al procedimiento que prevé el art. 386, CPC, corriéndose el debido traslado a la contraria, el que no fue evacuado. Mediante AI N° 83 de fecha 13/4/12, el tribunal de grado concedió el recurso impetrado por la causal invocada. En esta Sede, el procedimiento se cumplió con la intervención de la Fiscalía General (cfr. Dictamen C-154). Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO

I. La parte actora interpone recurso de casación al amparo de la causal prevista en el inc. 3, art. 383, CPC, persiguiendo se deje sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 91 inc. b, CTP (t.o. en 1988 y sus mod.) confirmada por la Cámara a quo. A los fines de dar cumplimiento con lo exigido por la norma ritual, acompaña copia de: 1) sentencia N° 62 del 20/6/06 en autos “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Dominio, Humberto – Ejecutivo Fiscal (Expte. N° 430906/36)”, dictada por la C7a. CC Cba.; y 2) AI N° 412 del 13/11/09 en autos “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Ullate Alicia Inés – Ejecutivo – Apelación – Recurso Directo” dictado por esta Sala en lo CC del TSJ de la Provincia de Córdoba. II. Aunque la impugnación se canalizó a través del recurso de casación por interpretación contraria de la ley previsto por el art. 383, inc. 3, CPC, corresponde que conozca de la misma el TSJ en pleno pues la cuestión controvertida compromete materia estrictamente constitucional (art. 165, inc. 2, CP). III. La divergencia interpretativa denunciada entre el fallo bajo anatema y el emitido por esta Sala en autos «Fisco de la Provincia c/ Ullate Alicia Inés- Ejecutivo- Apelación- Recurso Directo” (AI N° 412/09) no resulta eficaz para excitar la intervención de este Alto Cuerpo. Ello así, por cuanto el precedente jurisprudencial evocado ha dejado de existir como acto jurisdiccional válido al haber sido anulado por la CSJN (sentencia N° XLVI del 1/11/11), motivo por el cual su contenido carece de aptitud para establecer un antagonismo hermenéutico susceptible de uniformación casatoria. Distinta es la situación que presenta el pronunciamiento emanado de la C7ª CC Cba. (sentencia N° 62 del 20/6/06), respecto del cual se encuentran reunidas las condiciones exigidas por la ley ritual para habilitar la función encomendada a este Alto Cuerpo por la vía intentada. Efectivamente, el requisito de la paridad entre las cuestiones sometidas a juzgamiento se aprecia suficientemente satisfecho, pues tanto en nuestro caso cuanto en el resuelto por la Cámara Séptima se reclaman deudas tributarias, habiéndose planteado la defensa de prescripción liberatoria y debatido el dies a quo para el cómputo del plazo legal. En nada empece que en dicho precedente, a diferencia del que nos convoca, se haya discutido la declaración oficiosa de inconstitucionalidad dispuesta por el primer juez. Ello así desde que, si bien la Cámara –Vocal del primer voto– inicia su razonamiento señalando que no resulta pertinente la declaración de oficio en situaciones en que la materia es altamente controvertida y las partes no hayan formulado petición expresa, lo cierto es que luego el tribunal se aboca al examen de la materia constitucional y funda en ella la decisión final que adopta. Por lo demás, el disímil tratamiento jurídico y la consecuente divergencia interpretativa emergente de los resolutorios confrontados aparece ostensible ni bien se advierta que, mientras en el sub lite el mérito, aplicando las normas del Código Civil, juzgó que la prescripción comenzó su curso el día del vencimiento de cada período del impuesto que surge del propio título, resultando –por ello– inconstitucional la normativa tributaria provincial que consagra una regla opuesta a la propia del derecho de fondo; la Cámara Séptima, en cambio, subsumiendo el asunto en las normas de derecho tributario, interpretó que el cómputo del término de prescripción comienza a correr el primero de enero del año siguiente en que venció el período fiscal. Con base en lo expuesto, corresponde a este Alto Cuerpo ingresar al tratamiento del recurso de casación articulado. IV. La controversia se limita así a determinar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción liberatoria en las obligaciones tributarias –en el caso, impuesto provincial–, ya sea aplicándose el criterio de anualidad instituido por el CTP (art. 91, que fija que el plazo de prescripción de la acción del Fisco para exigir el pago de los impuestos se inicia el 1º de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento de la deuda o de su determinación), o bien, subsumiéndolo en la regla general que fija la legislación sustancial. V. La solución en la doctrina de este Tribunal Superior. Por medio de su Sala CA, el TSJ ha tenido ocasión de juzgar la cuestión controvertida en numerosos precedentes (vide, entre muchos otros, Sent. Nº 8 del 3/3/04 en autos: “Bristol Myers Squibb Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto – Contencioso Administrativo – Plena Jurisdicción – Recurso Directo”; Sent. Nº 69 del 28/9/05 en autos: «Syncro Argentina S.A.Q.I.C.I.F. -hoy Ivax Argentina SA c/ Municipalidad de Río Cuarto – Demanda Contencioso Administrativa – Plena Jurisdicción – Recurso de Casación», entre otros), propiciando como correcta la aplicación del criterio de la anualidad. En el mismo sentido se ha expedido, por mayoría, la Sala Civil, en variadas oportunidades, con motivo de recursos de casación basados en la causal prevista en el art. 383, inc. 3, CPC, es decir, con el especial propósito de uniformar la jurisprudencia en el ámbito de los tribunales de la Provincia (AI Nº 412 del 13/11/09 en autos: “Fisco de la Provincia c/ Ullate, Alicia Inés – Ejecutivo – Apelación – Recurso Directo”; AI Nº 137 del 2/6/10; AI Nº 246 del 1/9/10; AI Nº 261 del 9/9/10; AI Nº 282 del 22/9/10; AI Nº 286 del 27/9/10; AI Nº 315 del 4/10/10; entre otros). Los fundamentos que se expusieran en sustento de dicha posición mayoritaria se resumen en los siguientes términos: Se indicó que del análisis comparativo de las normas tributarias pertinentes, tanto provinciales como nacionales, emerge, “.(…) a modo de principio rector en materia tributaria, que el inicio del plazo de prescripción de la acción entablada por el fisco para exigir el pago de los tributos adeudados debe considerarse inescindiblemente ligado al comienzo de un nuevo año fiscal. (…)”. Se agregó que “En este contexto normativo, no corresponde subsumir la cuestión en las normas de derecho común, en tanto existe un régimen legal especial que es aplicable al caso (…). El art. 3, CTP, y su correlativo art. 1, ley 11683, consagran la autonomía dogmática del Derecho Tributario, disponiendo además que las normas de Derecho Sustancial sólo se aplicarán supletoriamente. Por aplicación de estos conceptos, las normas tributarias deben ser apreciadas según principios y conceptos propios, y sólo a falta de preceptos específicos podrá recurrirse a los conceptos y términos del derecho privado”. Con base en ello se consideró que: “(…) si la exégesis de las leyes impositivas, en función de los principios que la informan y de la voluntad explícita o implícita del legislador, no provoca como resultado un desenlace irrazonable, caprichoso o desviado en sus propios fines, no parece necesario, ni acertado, acudir a las normas de derecho sustancial. (…) la regulación legal que ha merecido la cuestión de parte del CTP no luce irrazonable o injustificada. Por el contrario, responde a las características que califican a esta clase de obligaciones y a la realidad de los hechos, lo que autoriza su prevalencia respecto de la ley de fondo”. En ese sentido, se destacó que “(…) su aplicación sólo se traduce en una –por cierto, reducida– postergación de la fecha inicial del plazo prescriptivo sólo hasta el primer día del año siguiente a la fecha de vencimiento del impuesto o de la determinación de la deuda tributaria. Vale decir, no es posible predicar que el aplazamiento sea absurdo, imprudente, o que degenere en una indeseada imprescriptibilidad. Por otro lado, la fijación del inicio del plazo de prescripción el día que comienza un nuevo período fiscal reside precisamente en la anualidad de los tributos, ya que –como es sabido– éstos se pagan por año, aun cuando, sea para facilitar su cumplimiento o bien por la necesidad de un proceso de determinación que se ajuste a la realidad de los ingresos, se haya facilitado su pago fraccionándolo en cuotas, o se hayan previsto adelantos o anticipos a cuenta de lo que resulte al finalizar el período”. Además se argumentó que: “(…) no es posible desconocer como dato de la realidad, las dificultades que genera, en el ámbito de la Administración –cualquiera sea su estamento– la enorme cantidad de contribuyentes de cargas e impuestos de variada índole, la multiplicidad de procesos de determinación según la naturaleza de cada tributo, y la consecuente diversidad de plazos de vencimiento; circunstancias que avalan la necesidad de la Administración de uniformar el ejercicio de las acciones fiscales para facilitar su percepción, aspecto en el que se encuentra interesado el bien común. (…) Asimismo, es importante destacar que los deudores de esta categoría de obligaciones, sea que se originen en un impuesto nacional, provincial o municipal, han recibido el mismo rigor de parte del legislador local y federal. Por tal razón, los obligados no pueden alegar válidamente que el sistema instituido lesione el derecho de igualdad, puesto que la igualdad ante la ley que consagra la Carta Magna refiere a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes están en análogas situaciones. Y, como ya se vio, en este aspecto de la discusión no es posible equiparar el escenario en el que se encuentran las obligaciones tributarias, con las de derecho privado”. En definitiva se juzgó que “(…) Todo ello, que impregna de prudencia y coherencia al sistema legal propuesto, pone en evidencia que la norma especial posee aptitud suficiente para desplazar la aplicación extensiva del dies a quo fijado en el ordenamiento civil”. VI. La solución dispuesta conforme lo resuelto por la CSJN. El Máximo Tribunal de la Nación, por resolución del 1/11/11, se ha pronunciado en los autos “Fisco de la Provincia c/ Ullate, Alicia Inés – Ejecutivo – Apelación – Recurso Directo” (Expte. F. 391, sentencia Nº XLVI), N. de R.- Publ. en Semanario Jurídico Nº 1838, 22/12/2011, p. 1035 y www.semanario juridico.info] por la invalidez constitucional del art. 91, CTP (hoy art. 113). En cuanto a los fundamentos que abonaron la conclusión del Alto Cuerpo Federal (brindados por la señora Procuradora Fiscal, los que fueron compartidos por la Corte y a los cuales se remitió en razón de la brevedad), podemos citar que “… esta cuestión es sustancialmente análoga a la ya resuelta por V.E. en Fallos: 326:3899, doctrina reiterada en Fallos: 327:3187; 322:616; 332:2108; 332:2250 y en las causas M.376, LXXXVII, «Municipalidad de Resistencia c/ Biolchi, Rodolfo Eduardo y Bioichi, Luis Ángel s/ ejecución fiscal», sentencia del 8/9/09 y en F. 358, L. XLV, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires – Incidente de verificación de crédito en Corralón Sánchez Elía S.R.L.- quiebra», sentencia del 28/9/10; y dictamen de la suscripta in re: P.l54, L. XLV, «Provincia del Chaco c/ Rivera, Rodolfo Aníbal s/ Apremio», del 10 de febrero del corriente año, entre otros, a cuyos fundamentos me remito en cuanto fueren aplicables a esta causa. En efecto, de la ratio decidendi de tales fallos se colige que si las provincias no tienen competencia en materia de prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso Nacional, tampoco la tendrían para modificar la forma en que éste fijó su cómputo”. Ello así, y sin perjuicio de la postura que cada uno de los integrantes de este Alto Cuerpo mantuviera sobre el tema en cuestión, la Sala Civil se ha inclinado desde entonces por el acatamiento de la solución jurisdiccional emanada del Máximo Tribunal Nacional (confr. AI Nº 159/12, entre otros). VII. El Código Civil y Comercial de la Nación a. En estas condiciones resulta imprescindible señalar que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26994) ha venido a incidir en la solución jurisdiccional que en derecho corresponde otorgar. Adviértase que, en lo que aquí interesa, el nuevo régimen en su art. 2532 dispone: “Ámbito de Aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de los tributos”, en tanto que el art. 2560 reza: “Plazo genérico. El plazo de prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”. De este modo, más allá de la validez y alcance que han merecido los dispositivos reseñados por parte de la doctrina (por la tesis privatista véase: Alferillo, Pascual, Código Civil y Comercial de la Nación, Lorenzetti Dir., t. XI, Rubinzal Culzoni, p. 350 y 352; Correa, José Luis, Prescripción de los tributos facultad no delegada. Inconveniente reforma del Código Civil y Comercial, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2015-1, Rubinzal Culzoni, p. 119; por la posición tributarista consultar: Flores, Jorge Miguel, “Prescripción tributaria en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Una vuelta al federalismo”, Semanario Jurídico N° 2008, 10/6/15, p. 913; Viñas, Julio, “Prescripción de los tributos locales y el Código Civil y Comercial”, LL 30/9/15, 1); lo cierto y definitivo es que el nuevo régimen, en este aspecto, ha optado por reconocerle plena autonomía al derecho tributario provincial. Vale recordar las palabras de Orgaz en “Atilio Liberti” de la CSJN: “…El federalismo es ilusorio, ciertamente, sin la autonomía financiera de las provincias: nada más precioso –señalaba Alberdi–, nada más eficaz, más esencial al progreso y engrandecimiento de los pueblos argentinos, que el poder reservado a los gobiernos provinciales. Es el llamado a transformar su ser y a salvar la República”, citado en el trabajo de Schafrik nota (14), Fallos 235:549. No debemos perder de vista que el texto finalmente aprobado respondió a una moción de la senadora por la Provincia de Misiones (Sandra D. Giménez), quien expresara que la autonomía provincial en materia de los recursos y procedimientos contencioso-administrativos “es una de las prerrogativas de mayor trascendencia para los Estados provinciales, porque constituye su más importante fuente de ingresos y no puede ser menoscabada en forma alguna por el Estado nacional” (Confr. Versión Taquigráfica de la 19ª Reunión de la Cámara de Senadores, celebrada el 27 y 28 de noviembre de 2013, publicada en www.senado.gov.ar, pág. 106). Vale recordar que dicha reforma legislativa era ya reclamada por la Dra. Carmen M. Argibay en su voto en la causa “Casmma”. En dicha ocasión la ministra de la Corte Suprema sostuvo: “Los agravios vinculados con el plazo de prescripción aplicable encuentran respuesta en los fundamentos dados por esta Corte en Fallos 326:3899. Con relación a este aspecto, entiendo oportuno señalar que la línea de decisiones que viene siguiendo el Tribunal a partir del caso “Filcrosa” no ha merecido respuesta alguna del Congreso Nacional, en el que están representados los estados provinciales y cuenta con la posibilidad de introducir precisiones en los textos legislativos para derribar así las interpretaciones judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera otorgado a éstas un significado erróneo. Tal circunstancia confiere plausibilidad a la interpretación de la legislación nacional que sirvió de fundamento a la decisión adoptada en dicho precedente, pese a las dificultades que encuentro para extraer del Código Civil, a partir de la argumentación utilizada en el fallo, el claro propósito legislativo de limitar el ejercicio de los poderes provinciales en el ámbito de sus materias reservadas.” (Fallos 332:616). De este modo, el agregado que el Congreso Nacional introdujo en favor de las legislaciones locales recepta la doctrina inaugural que este Tribunal pregonara y adquiere entidad suficiente para modificar la jurisprudencia de la Corte Federal. b. Cabe conceder que las normas reseñadas no aluden, puntualmente, al momento inicial del cómputo del plazo de prescripción, sino más genéricamente al “plazo”. Sin embargo, estamos convencidos de que por vía de interpretación, el respeto a las autonomías provinciales que se predica debe alcanzar también al criterio de la anualidad fijado en la regulación del dies a quo por parte del CTP; ratificando en lo que aquí interesa la hermenéutica postulada por este Alto Cuerpo in re “Fisco c/Ullate”. Avala esta idea, además de la justificación emanada del propio seno del Congreso de la Nación en los términos reseñados supra, la interpretación sistemática del conjunto normativo que comenzó a regir en agosto de 2015. En efecto, el concepto “plazo” utilizado en los arts. 2532 y 2560 debe ser valorado “(…) dentro del contexto de interpretación que suministra el resto del Código” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, Tº. 1, p. 34) a fin de lograr coherencia con el resto del ordenamiento jurídico. En ese sentido, la CSJN tiene dicho que “Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente. En esta indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere.” (Fallos 311-2751; 312-1614, entre otros). Ello así, asignarle al concepto una inteligencia restringida no condice con la ubicación que el legislador asigna al art. 2532. Nótese que tal dispositivo es el que inaugura el primer capítulo del título destinado a regular la prescripción y caducidad de derechos; capítulo que recibe el nombre de “Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva”. Entendemos que, de haber pretendido el parlamentario limitar el concepto exclusivamente al lapso en sentido estricto, hubiese bastado con la sola previsión contemplada en el art. 2560. Así lo ha entendido la doctrina al señalar “…Si tenemos en cuenta que en las diferentes secciones de ese capítulo, se regula la suspensión, interrupción y dispensa de la prescripción, es evidente que lo dispuesto en el art. 2532 comprende todos los aspectos regulados en el mismo capítulo y no sólo a la cuestión temporal, la cual tiene su norma específica en el art. 2560 …” (Cfr. Padulo, Adriana María A., “El Código Civil y Comercial y la facultad de las Provincias y de la Ciudad Autónoma para regular la prescripción en el derecho tributario”, LL 9/1/15, Cita Online: AR/doc/4375/2014). Por ello el concepto, entendido en un sentido amplio, es el que mejor se adecua a la finalidad de la ley (art. 2, CCCN). En efecto, los Fundamentos del Anteproyecto expresan: “También, incluimos sus finalidades, con lo cual dejamos de lado la referencia a la intención del legislador. De este modo la tarea no se limita a la intención histórica u originalista, sino que se permite una consideración de las finalidades objetivas del texto en el momento de su aplicación. (…) No se trata entonces de ignorar la intención del legislador, sino de dar preferencia a las finalidades objetivas del texto en el momento de su aplicación por sobre su intención histórica u originalista que alude al momento de su sanción.” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, Tomo 1, p. 35). En ese sentido, entendemos que la finalidad objetiva del texto es, precisamente, asignar plena virtualidad a la autonomía provincial en materia tributaria, lo que autoriza su prevalencia respecto de la ley de fondo, no solo en lo atinente al plazo sino también a la manera en que éste debe ser computado. (En contra de la tesis autonomista ver Silvia E. Coronello y Fabiana I. Araujo, “La prescripción de los tributos locales” en Erreius – Código Civil y Comercial de la Nación – Suplemento especial 2015, pp. 29-34). De otro costado, desdoblar el criterio hermenéutico aplicable a la facultad de fijar los plazos de prescripción del que establece el modo de su cómputo importa desmembrar diferentes aspectos de un único instituto, lo que tampoco guarda coherencia con el razonamiento que la propia CSJN efectuara en “Fisco c/ Ullate” (ver ut supra considerando VI). En suma, en este nuevo contexto normativo, no corresponde subsumir la cuestión en las normas de derecho común, en tanto existe un régimen legal especial que es aplicable, a cuya expresa remisión refiere el CCCN. Reafirma nuestra posición la reciente jurisprudencia emanada del TSJ de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien se expidió en pleno por este criterio en la causa “Fornaguera, Sempe Sara Stela y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (Sent. del 23/10/15) y su comentario, Abalos María Gabriela, “Facultades tributarias locales y prescripción en el Código Civil y Comercial. Hacia un indispensable equilibrio entre lo público y privado”. Fallo comentado en Pubic en RCC y C 2015 (diciembre) 287. El TSJ CABA retomó su consolidada doctrina de que en materia de prescripción de tributos fiscales se debe estar a las disposiciones dictadas por el Código Fiscal y disposiciones complementarias (sent. del 17/3/03 en “Soc. Italiana del Beneficencia en Buenos Aires c/ DGR”). c. Cabe finalmente destacar que para resolver el presente no es necesario adentrarse en el análisis del sistema de derecho transitorio dispuesto por el art. 7, CCCN (heredero del art. 3, CC). Adviértase que sólo existe un propio y verdadero conflicto de leyes en el tiempo cuando una misma situación o relación jurídica es sujeta a dos regulaciones sucesivas contrapuestas. De modo que en tal caso sí, ante el antagonismo normativo, corresponde determinar a partir de qué momento resulta aplicable la nueva ley o –lo que es lo mismo– hasta qué momento corresponde asignarle efectos ultraactivos a la vieja. Por el contrario, el dies a quo del cómputo de la prescripción liberatoria en las deudas fiscales no tenía una respuesta unívoca en la letra de la ley, lo que generó –a riesgo de ser reiterativos– que convivan las pautas establecidas por la legislación de fondo, conforme la solución judicial seguida por la CSJN en “Filcrosa”, y las instituidas por las normas tributarias locales. El nuevo texto, en este caso concreto, vino a salvar la divergencia interpretativa existente. Ante este estado de situación, la “aplicación inmediata” –en sentido impropio– de la solución jurídica contenida en el art. 2532, CC, no se enfrenta, entonces, ante el problema de la retroactividad de la ley, ya que se mueve en un plano distinto. Simplemente porque en puridad no existe aquí conflicto de leyes en el tiempo. Su aplicación al caso no hace más que reafirmar la postura que pregonaba la aplicación de los códigos tributarios en la materia. Así lo explica autorizada doctrina local: “La sanción del CCCN no plantea un conflicto de ese estilo, sencillamente porque no es una nueva ley que regule un plazo de prescripción diferente para las obligaciones tributarias locales. Por el contrario al remitirse a las legislaciones locales no hace más que reafirmar la vigencia de los códigos tributarios provinciales y municipales, los que desde luego, son preexistentes al CCCN y por ende, no son ‘leyes nuevas’. En paralelo, el art. 4027, inc. 3, CC no es ‘ley antigua’ que regulaba el plazo de prescripción de las obligaciones tributarias locales, pues esta conclusión responde, como vimos, a una interpretación judicial que, ante la ausencia de una norma local válida, aplicó analógicament

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