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TRIBUNAL DE JUICIO

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Facultades discrecionales o privativas. Individualización de la pena. Estándar de revisión casatoria. Confesión: requisitos para que sea considerada como una atenuante. NON BIS IN IDEM. Prohibición de doble valoración. ROBO CON ARMA DE FUEGO. Agravantes
Relación de causa
La Cámara en lo Criminal de 4a. Nominación declaró al imputado Pablo o Paulo Sebastián Barrera coautor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el empleo de arma de fuego (seis hechos) en concurso real, y le impuso la pena de nueve años de prisión con adicionales de ley, costas y declaración de reincidencia. Asimismo, unificó dicha pena con lo que resta de cumplir de la que le impusiera la Excma. Cámara Séptima del Crimen, en la pena única de nueve años y seis meses. Por otra parte, declaró a Diego Armando Navarro o David Antonio Ortiz o Darío Antonio Ortiz, coautor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el empleo de arma de fuego (seis hechos) en concurso real y le impuso para su tratamiento penitenciario la pena de nueve años de prisión con adicionales de ley, costas y declaración de reincidencia. Asimismo, unificó esta pena con la que le resta cumplir de la que le impusiera la Excma. Cámara 4a. del Crimen, en la pena única de nueve años de prisión. En contra de dicha resolución, el Dr. Alejandro R. Dragotto interpone recurso de casación a favor de ambos imputados. Con invocación del inc 2 art. 468, CPP, en función del art. 413 inc. 4 ib., el recurrente dirige su queja a la pena impuesta. Sostiene que el a quo ha establecido en forma arbitraria las circunstancias fácticas (“factum”) en las que asienta la gravosa individualización de la pena. Según el defensor, el tribunal ha realizado una mera referencia genérica e imprecisa a determinadas circunstancias que se pretende con virtualidad ya sea agravante o atenuante, sin explicitar de qué modo concreto inciden en la escala punitiva eventualmente aplicable a efectos de ubicar la sanción, concretamente seleccionada, próxima a su extremo mínimo o máximo. Manifiesta que el decisorio destaca con relevancia adversa circunstancias modales del hecho que –con la única excepción de la atinente al perjuicio material ocasionado– ya se encuentran contempladas en el tipo penal seleccionado (robo agravado por el uso de arma cuya operatividad no ha podido ser acreditada, reiterado –seis hechos–); y que por ello se encuentra legalmente vedada la posibilidad de su doble valoración a los efectos de graduar la sanción aplicable. Aduce que el decisorio omite considerar aspectos relevantes, como lo son el hecho de que ambos imputados colaboraron con el proceso admitiendo su intervención en el hecho acusado –aunque negando haber empleado armas–, expresando a su vez un sincero arrepentimiento en reiteradas oportunidades que se les brindó y solicitando una nueva chance. Todas estas circunstancias omitidas, dice, resultan relevantes puesto que de haberse ponderado, sin duda habrían incidido en la fijación de la pena aplicada, en la medida en que traducen datos fácticos que, con arreglo a las previsiones de la ley sustantiva (arts. 40 y 41, CP), constituyen una importante pauta de mensuración a la que la ley conceptúa como conducta posterior al hecho. Aduce que si se hubiese valuado dicho extremo juntamente con aquellos que ponderó como circunstancias agravantes, se evidencia una incuestionable consideración en la pena concreta fijada en el fallo en crisis, dado que ella se fijó muy por encima del punto medio del marco punitivo correspondiente en abstracto para los delitos atribuidos, y en un monto de pena que inclusive supera inexplicablemente el mínimo de la escala penal construida en abstracto para el caso de que se hubiese causado una muerte (cuando en el caso de autos los imputados tan sólo causaron una lesión de carácter leve).

Doctrina del fallo
1– Conforme la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la facultad discrecional de fijar la pena es motivo de casación en casos de arbitrariedad. Dentro de ese margen de recurribilidad, relativo a las facultades discrecionales del tribunal de sentencia, se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva. El control alcanza el monto de la pena –posible entre el mínimo y el máximo de la escala–, cuando éste resulta manifiestamente desproporcionado o incongruente con relación a las circunstancias de la causa. Asimismo, configura una variante de la arbitrariedad la valuación positiva o negativa irracional de las circunstancias objetivas y subjetivas seleccionadas por el tribunal de juicio para la determinación del monto de la pena. En tales supuestos, el a quo utiliza irracionalmente sus facultades discrecionales y ese vicio se presenta con tal evidencia o palmariedad que es apreciable por el tribunal de casación.

2– La confesión –como reconocimiento del hecho– que se vincula con el arrepentimiento, cuando sólo es una expresión en palabras en un contexto de un proceso, no necesariamente debe tener incidencia en la determinación de la pena. Ello así, pues “aquello que el imputado diga durante una declaración en juicio, de poco puede servir para conocer si realmente está arrepentido o si sólo está asustado. Esto en nada interesa. Sólo puede interesar aquello que efectivamente haga, o se comprometa a hacer, con relación al daño, y éste es el único aspecto al que puede dársele alguna trascendencia para atenuar la pena”.

3– Constituye una doble valoración haber considerado como una circunstancia que agrava la pena en concreto a aplicar, el uso de un arma de fuego cuya operatividad no ha podido ser demostrada. Ello por cuanto en dicha figura penal fue subsumida la conducta (art. 166, 3er párr., CPP), de manera que se trata de una circunstancia fáctica que agrava la escala penal, que no puede valorarse doblemente: como calificante en el tipo penal y como agravante en la individualización judicial. Ello obedece a que su consideración más gravosa ya fue motivo de valoración por parte del legislador a los efectos de la estructuración del respectivo tipo penal, y por ende, cometido el delito, su nueva selección por el juzgador a la hora de acrecentar la sanción importa una vulneración de la prohibición de la doble valoración, comprendida actualmente como un aspecto de la garantía del non bis in idem.

4– La doble valoración prohibida también se presenta cuando, por una parte, el tribunal de juicio pondera como agravante la multiplicidad de víctimas y a la hora de encuadrar jurídicamente la conducta de los imputados las concursa realmente, conforme dicha multiplicidad.

5– En el caso de robo, si bien no se podría valorar el uso de violencia “en sí”, nada impediría considerar el grado de violencia, leve o intensa, que hubiera empleado el autor para el hecho.

Resolución
I. Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el Dr. Alejandro R. Dragotto, a favor de los imputados Pablo o Paulo Sebastián Barrera y Diego Armando Navarro o David Antonio Ortiz o Darío Antonio Ortiz. En consecuencia, anular parcialmente la sentencia atacada, que resolvió: “Declarar a Pablo o Paulo Sebastián Barrera, ya filiado, coautor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el empleo de arma de fuego cuya operatividad no ha podido ser acreditada, reiterado (seis hechos) en concurso real, arts. 45, 166 último supuesto, y 55, CP, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de nueve años de prisión con adicionales de ley, costas y declaración de reincidencia. II) Unificar esta pena con lo que resta de cumplir de la que le impusiera la Excma. Cámara 7a. del Crimen por sentencia del 20/5/05 unificada en seis años y dos meses de prisión, en la pena única de nueve años y seis meses, los que deberán computarse a partir de la última detención en la presente causa, con adicionales de ley, costas, declaración de reincidencia y revocar la libertad asistida que oportunamente le fuera concedida, arts. 5, 9, 12, 40, 41, 50 y 58, CP, art. 56, ley 24660 y arts. 550 y 551, CPP. III) Declarar a Diego Armando Navarro o David Antonio Ortiz o Darío Antonio Ortiz, ya filiado, coautor penalmente responsable de los delitos robo calificado por el empleo de arma de fuego cuya operatividad no ha podido ser acreditada, reiterado (seis hechos) en concurso real, arts. 45, 166 último supuesto, y 55, CP, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de nueve años de prisión con adicionales de ley, costas y declaración de reincidencia. IV) Unificar esta pena con la que le resta cumplir de la que le impusiera la Excma. Cámara 4a. del Crimen por sentencia N° 10 del 2 de mayo de 2001 unificada en seis años de prisión, en la pena única de nueve años de prisión, los que deberán computarse a partir de la última detención en la presente causa, con adicionales de ley, costas, declaración de reincidencia, revocar la libertad asistida que oportunamente le fue concedida, arts. 5, 9, 12, 40, 41, 50 y 58, CP, art. 56, ley 24660 y arts. 550 y 551, CPP” (fs. 432 y vta.). II. Modificar parcialmente la sentencia cuestionada, sin reenvío, imponiéndole a Pablo o Paulo Sebastián Barrera la pena de siete años y seis meses de prisión, como coautor de los delitos de robo calificado por el empleo de arma de fuego cuya operatividad no ha podido ser acreditada, reiterado (seis hechos), en concurso real, arts. 45, 166 último párrafo, CP, y 55, CPP. Unificarla con lo que resta de cumplir de la que impusiera la Cámara 7a. del Crimen por sentencia del 20/5/05, a su vez unificada en seis años y dos meses de prisión, en la pena única de ocho años de prisión, con adicionales de ley, costas, declaración de reincidencia y revocar la libertad asistida que oportunamente le fue concedida (arts. 5, 12, 40, 41, 50 y 58, CP, 550/551, CPP). Y en cuanto a Diego Armando Navarro o David Antonio Ortiz o Darío Antonio Ortiz, la pena de siete años y seis meses de prisión, como coautor de los delitos de robo calificado por el empleo de arma de fuego cuya operatividad no ha podido ser acreditada, reiterado (seis hechos), en concurso real, arts. 45, 166 último párrafo, CP, y 55, CPP. Unificarla con lo que le resta cumplir de la que le impusiera la Cámara 4a. del Crimen por sentencia N° 10 del 2/5/01 unificada en seis años de prisión, en la pena única de siete años y seis meses de prisión, los que deberán computarse a partir de la última detención en la presente causa, con adicionales de ley, costas, declaración de reincidencia y revocar la libertad asistida que oportunamente le fue concedida, arts. 5, 9, 40, 41 50 y 58, CP, art. 56, ley 24660, y arts. 550 y 551, CPP. III. Sin costas (art. 550/551, CPP).

TSJ Sala Penal Cba. 13/11/09. Sentencia N° 303. “Barrera, Pablo Sebastián y otro p.ss. aa. robo calificado -Recurso de Casación-” Dres. Aída Tarditti, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Luis E. Rubio ■

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