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TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE ABOGADOS

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SANCIÓN ADMINISTRATIVA. Facultad del órgano de aplicar sanciones a sus colegiados. Supuesta infracción al código de ética. Suspensión de la matrícula. Impugnación de la sanción. PRUEBA. Insuficiencia de acreditación de los hechos alegados. PRUEBA RENDIDA EN OTRO PROCESO. Requisitos para su validez. Violación del derecho de defensa en juicio. Revocación de la sanción. COSTAS. Imposición al ente colegiado demandado
1– El ente demandado, de conformidad con el art. 50, ley 5.805, se halla dotado de potestad pública por delegación legal; ejerce las potestades delegadas por la Provincia en orden al poder disciplinario sobre los colegiados y en ese cometido, ejerce función administrativa. El organismo debe velar por un correcto ejercicio de la profesión y en tal sentido los profesionales integrantes de la corporación se encuentran sujetos al cumplimiento de normas éticas que restringen el ejercicio de su actividad, con la finalidad de que ésta se encauce dentro de un marco de respeto de los valores éticos que la rigen y que necesariamente el Estado se encuentra obligado a preservar en salvaguarda del bien común. Ante el ejercicio de la potestad disciplinaria, los administrados tienen garantizado el pleno goce del derecho de defensa y del debido proceso legal que les asegura nuestro sistema constitucional.

2– Al actor se lo sancionó por considerar que había cometido las faltas previstas en los inc.7 y 21 del art. 21, ley 5.805, esto es, “Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional, como ser:” … “e” “inducir al litigante al cambio innecesario de su defensor” y “tratar o concertar arreglos o transacciones directamente con el adversario del propio cliente y no con su abogado, salvo que el colega lo autorizare expresamente o no hubiere aún abogado designado”.

3– Al analizar la comisión de la falta, el Tribunal de Disciplina primero tomó en consideración como prueba válida la supuesta copia de un oficio que acompañó la denunciante, en la que constaría el arreglo al que arribó el actor con el ex cliente de aquélla. Dicha copia es de ningún valor por tratarse de un fax, sin constancia de su fecha o emisor ni autenticación alguna. Las constancias del expediente administrativo resultan absolutamente inidóneas como prueba de la falta imputada.

4– El testimonio que produjo el ex cliente de la denunciante en la Fiscalía de Primer Turno de la Ciudad de Río Cuarto no alcanza para determinar su eficacia probatoria, pues ante la falta de previsión concreta en la ley 5.805, debe acudirse a su art. 84 que establece que el CPC será de aplicación supletoria. Consecuentemente, la evaluación de la pertinencia del material probatorio deberá hacerse sobre la base de las reglas que rigen el procedimiento civil, entre las que se destacan las que exigen que la prueba debe rendirse en audiencia pública (art. 205, CPC), dándose a las partes la oportunidad de controlarlas (art. 210, CPC).

5– Sobre la eficacia en sede civil de la prueba producida en el proceso penal, la doctrina tiene un criterio restrictivo y otorga especial importancia al control que el litigante realizó –o pudo realizar– en la producción de la prueba penal que se pretende incorporar al proceso civil.

6– La doctrina (Devis Echandía) señala que las pruebas practicadas en otro proceso son válidas si éste tramitó entre las mismas partes; de lo contrario, no puede producir efectos y se requiere su ratificación, salvo que se trate de documentos auténticos. La prueba producida antes de recibirse la declaración indagatoria al imputado, o la que se pretende utilizar en contra de una persona que no fue parte en el proceso penal, equivale a prueba practicada “extra proceso” y debe ratificarse o repetirse, excepto las pericias hechas sin intervención de parte, las inspecciones judiciales y otras diligencias análogas que por no ser factibles de reiteración tienen valor de indicios.

7– El testimonio que tuvo en cuenta el ente para imponer la sanción fue producido ante una fiscalía que investigaba la comisión de un hecho presuntamente delictivo. Sobre la base de las mismas referencias fácticas, con otro interrogatorio concebido con otro propósito (determinar si hubo infracción a deberes éticos), las respuestas del testigo podrían haber añadido más elementos de juicio que permitieran establecer con la necesaria certeza si en verdad existieron conductas antiéticas. De tal posibilidad ha sido privado el actor con la incorporación directa de los testimonios ante la Fiscalía. Con un agravante, ya que su agregación en la causa disciplinaria se hizo sin darle al encartado la debida noticia (art. 210, CPC), impidiéndole así que pudiese citar a los testigos para ratificarse y eventualmente efectuarle las preguntas que considerase necesarias.

8– No han sido válidos para fundar la sanción ni la documental (el fax y la supuesta declaración agregados en copias simples) ni el testimonio del ex cliente. No se puede sancionar a un profesional por la interpretación que haga el tribunal de las propias palabras de aquél. No surge de manera clara e indubitable que se hubiese celebrado un “arreglo o transacción” en los términos del inc. 21° del art. 21, ley 5.805. Por las razones expuestas, se entiende que no ha sido probada, con el grado de certeza requerida, la base fáctica con la que se consideró acreditada la falta.

9– Los hechos por los que se hizo responsable a la actora no han sido suficientemente probados, lo que configura un vicio en la causa del acto sancionatorio, acarrea su nulidad, así como la del acto que resolvió negativamente el recurso de reconsideración. En cuanto a las costas, deben imponerse al Tribunal de Disciplina de Abogados por no encontrar razones que determinen apartarse del principio objetivo de la derrota.

15.367 – C1a. CA Cba. 9/12/03. Sentencia Nº 153. “Barrera, Héctor Eduardo c/ Tribunal de Disciplina de Abogados – Plena Jurisdicción”

Córdoba, 9 de diciembre de 2003

¿Es procedente la demanda contencioso–administrativa de plena jurisdicción interpuesta?

El Dr. Angel Antonio Gutiez dijo:

I–A fs. 7/17 de autos comparece el Dr. Mariano Arbonés, apoderado del Dr. Héctor Eduardo Barrera, promoviendo acción contencioso–administrativa de plena jurisdicción contra el Tribunal de Disciplina de Abogados, impugnando la Sentencia N° 114 de fecha 27/10/99 que resolvió acoger parcialmente las imputaciones y aplicar al recurrente la pena de un mes de suspensión en la matrícula de abogado, y el Auto Interlocutorio N° 10 de fecha 06/03/00 que rechazó el recurso de reconsideración deducido y dispuso suspender la ejecución de la sanción impuesta conforme Plenario N° 58. Manifiesta que es procedente la acción interpuesta, atento verificarse la afectación de derechos subjetivos por un órgano paraestatal, pero integrante de la administración del Estado. Señala como antecedentes que por ante el Juzgado Civil y Comercial de Huinca Renancó se llegó en los procesos que se seguían (que detalla) a la etapa de ejecución de sentencia, persiguiendo el cobro de alquileres adeudados por la parte demandada. Que la letrada denunciante y apoderada de dicha parte, en un esfuerzo desesperado optó por presionar al recurrente con acciones penales y disciplinarias, infringiendo lo dispuesto por el art. 21 inc. 20, ley N° 5.805. Relata los hechos, a cuya lectura remito para abreviar (art. 329 del CPCC, por remisión del art. 13°, ley N° 7.182), sin perjuicio de tratar expresamente los que considere necesarios a los fines de la correcta elucidación de la causa. Expresa que el demandado (Sr. Annaratone) en colusión con la letrada denunciante radicaron una denuncia penal ante la Fiscalía de 1° turno de Río Cuarto contra el oficial de Justicia, por omisión de los deberes de oficio. Que con fecha 22/02/98, la Dra. Díaz de Roco Colazo radicó la denuncia ante el Tribunal de Disciplina de Abogados contra el Dr. Barrera, imputándole la comisión de concertar arreglos con su cliente sin su presencia, de inducir al patrocinado al cambio de defensor, de efectuar en escritos o informes verbales citas tendenciosamente incompletas o contrarias a la verdad y de asesorar a ambos litigantes en el mismo juicio. Añade que el Tribunal de Disciplina, al dictar la sentencia, admitió los dos primeros hechos mencionados y rechazó los últimos. Que contra dicha resolución se dedujo recurso de reconsideración, aduciéndose que era nula e ilegítima. En cuanto al primer hecho que se le imputa, señala que la propia denunciante manifiesta que Annaratone era su ex cliente, no existiendo vínculo alguno. Que el fallo se basó en las declaraciones de una causa penal, prestadas con posterioridad al acuerdo celebrado mediando revocatoria del mandato a la letrada, por lo que tacha a los testigos de hostiles. Destaca sobre el segundo hecho que fundamentó la sanción impuesta, que ocurre como en el anterior, ya que inducir al cambio de defensor en los términos del art. 21 inc. 7° de la ley N° 5.805, tampoco encuadra en esa figura legal por cuanto la única prueba sobre ello la constituyen las declaraciones irregularmente admitidas de los presuntos damnificados por la sentencia judicial dictada en la causa civil. Expresa que es muy difícil la prueba de los hechos para ambas partes porque no se puede contar con testigos idóneos para acreditarlos, debido a que se trata de una conversación privada entre el abogado del actor y el demandado, en el mejor de los casos tenida ante testigos del primero. Y la contraria, prosigue, cuenta sólo con las manifestaciones del ex cliente o su dependiente, que son tan poco confiables como las de los otros. Afirma que se imponen las presunciones “homini”. Asevera que la decisión tomada por el Tribunal de Disciplina, basada en declaraciones de “testigos hostiles” prestadas en un proceso instructorio (no de conocimiento) y sin el debido control de parte, priva a la decisión de todo sustento serio y amerita su revocación. Concluye que la inconstitucionalidad del procedimiento es palmaria, que se infringen las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso legal al meritar prueba ajena al proceso y sin control de la parte, y se vulnera lo prescripto por el art. 8, inc. 2° ap. “f” del Pacto de San José de Costa Rica. Destaca que tanto la sentencia como el auto interlocutorio impugnados adolecen de vicios formales y estructurales y no dan fundamentación alguna ni lógica ni legal. Agrega que la consecución de la verdad real es una estimativa institucional, por encima de las articulaciones de las partes. Por ende, surge clara e indubitablemente que se trata de un fallo dictado por íntima convicción y no con fundamentación lógica y legal, imponiéndose su revocatoria, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 85 de la ley N° 5.805. Insiste sobre el planteo de inconstitucionalidad y sobre la reserva del caso federal correspondiente. Manifiesta que corresponde la jurisdicción contencioso–administrativa para dirimir el diferendo que la motiva, toda vez que la resolución impugnada constituye un acto administrativo producido por un ente dotado de potestad pública; de un acto que causa estado y que vulnera un derecho subjetivo de carácter administrativo, que viola derechos constitucionales. Por ello solicita se acoja la demanda, con costas. II–A fs. 37/42 vta. comparece la accionada contestando el traslado de la demanda, solicitando se rechace la acción con imposición de costas. Niega que el Plenario del Tribunal N° 58/98 constituya una disposición atentatoria contra el derecho constitucional de trabajar y ejercer toda actividad lícita, como es la profesión de abogado, y por tanto sea procedente la acción contencioso–administrativa de plena jurisdicción porque se ha verificado la afectación de derechos subjetivos del actor por parte del Tribunal de Disciplina. Niega que la letrada denunciante optara por presionar al actor con acciones penales y disciplinarias, infringiendo el art. 21 inc. 20 de la ley N° 5.805. Niega pormenorizada y puntualmente todas y cada una de las afirmaciones vertidas por el actor en su libelo introductorio. Destaca que es cierto que en la causa disciplinaria depusieron los testigos Annaratone y Tapié y que las mismas constan en el proceso disciplinario del recurrente, pero sostiene que esta situación fue conocida y aceptada por el actor. Que es cierto que el Tribunal de Disciplina, al dictar la sentencia, admitió los dos primeros hechos imputados y rechazó los otros. Agrega que también es cierto que contra dicha resolución se interpuso recurso de reconsideración, pero niega que aquella fuera nula e ilegítima y que se basara en prueba inidónea por haber meritado declaraciones testimoniales prestadas en la causa penal y que los testigos sean sospechados de parcialidad. En consecuencia, niega que los instrumentos públicos a que alude carezcan de toda virtualidad probatoria y que el auto interlocutorio que rechazó el planteo carezca de fundamentación. Manifiesta que la causa disciplinaria se inicia con la denuncia, luego de lo cual el actor hace su descargo, obrando posteriormente las declaraciones testimoniales de Annaratone y Tapié. Agrega que el Dr. Barrera fue notificado de la audiencia testimonial de la Sra. Alonso, llevándose a cabo la misma sin su presencia. Que también fue notificado de que los autos estaban a la oficina para que se informe sobre el mérito de la causa, dejando vencer el plazo sin hacer uso de ese derecho, dictándose ulteriormente la sentencia sobre la que se planteó recurso de reconsideración, culminando el proceso con el Auto Interlocutorio N° 10. Asevera que la simple relación de estos hechos demuestra la improcedencia de la demanda. Señala que el actor hace hincapié en que la sentencia es nula e ilegítima porque se basa en prueba inidónea al haber meritado las declaraciones testimoniales prestadas en la causa penal donde no fueron controladas por el mismo. Manifiesta que este argumento carece de sustento jurídico pues se trata de un instrumento público, como lo reconoce el actor en su demanda. Agrega que dichos instrumentos se incorporaron a la causa el 20 de agosto y 10 de diciembre de 1998 y el denunciado fue notificado de dos actos procesales con posterioridad a dichas fechas. Que ello significa que el actor tuvo posibilidad de verificar lo actuado y exponer sus reparos al informar sobre el mérito de la causa, lo que no realizó. Apunta que además de la validez de la prueba expresada, no es en ella solamente que se fundamentó la sentencia sino también y esencialmente en la prueba documental obrante a fs. 14/14 vta. del expediente administrativo, de donde claramente surge que se celebró un acuerdo sin la presencia de la denunciante, letrada de la contraparte. Asegura que no es relevante la calidad que revestía el Sr. Tapie, sino la concreción de un verdadero acuerdo en el que se dan por concluidos cuatro juicios, omitiendo la intervención de la letrada mencionada, configurándose por ello la conducta tipificada en el art. 21 inc. 21 de la ley N° 5.805. Añade que también quedó acreditada la falta prevista en el art. 21 inc. 7 ap. “e” de la misma ley. Observa que es totalmente improcedente y ajena a derecho la pretendida inconstitucionalidad del art. 85 de la ley N° 5.805 y las consideraciones expresadas por el actor respecto a que se consagra una norma de los regímenes totalitarios. Pide se rechace el planteo. Hace reserva del caso federal (art. 14 de la ley N° 48). III–Abierta la causa a prueba, la actora ofrece documental y testimonial, haciendo lo propio la demandada con instrumental. IV–Clausurado el término probatorio, se corren los traslados de ley para alegar, haciéndolo la actora a fs. 89/100 y la demandada a fs. 102/103 vta. V–Dictado el decreto de autos y una vez firme, quedan los presentes en estado de ser resueltos. VI–Tal como resulta de la relación de causa, debe dirimirse en esta litis la discrepancia que las partes plantean respecto de la legitimidad de la Sentencia N° 114 de fecha 27/10/99 y del Auto Interlocutorio N° 10 de fecha 06/03/00, dictados por la Sala Quinta del Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba. Por la primera de ellas se sancionó al actor con treinta días de suspensión en el ejercicio profesional por haberse encontrado su conducta como violatoria de las normas de ética profesional previstas por los arts. 21, inc. 7 ap. “e”, e inc. 21 de la ley N° 5.805; mientras que por el segundo se rechazó el recurso de reconsideración planteado contra la anterior. VII–Refiriéndose al ente demandado, la Dra. Suárez Ábalos ha expresado (in re “Gorriti, Esteban Estanislao c/ Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción”, Sentencia N° 058 del 04/06/01) que éste, de conformidad al art. 50 de la ley N° 5.805, se halla dotado de potestad pública por delegación legal. Indicó que “La demandada, por tanto, ejerce las potestades delegadas por la Provincia en orden al poder disciplinario sobre los colegiados, y en ese cometido, ejerce función administrativa. El organismo debe velar por un correcto ejercicio de la profesión y en tal sentido los profesionales integrantes de la corporación se encuentran sujetos al cumplimiento de normas éticas que restringen el ejercicio de su actividad, con la finalidad de que la misma se encauce dentro de un marco de respeto de los valores éticos que la rigen y que necesariamente el Estado se encuentra obligado a preservar en salvaguarda del bien común.” “Con esa finalidad, el Tribunal de Disciplina se encuentra dotado, reitero, de la potestad disciplinaria que permite aplicar sanciones a los abogados inscriptos en la correspondiente matrícula cuando transgreden las normas éticas aludidas. Enseña Fiorini que “Todas las sanciones administrativas son actos administrativos porque son consecuencia necesaria de su actividad, que corresponde a esta función ante el incumplimiento o infracción de sus actividades”. (Derecho Administrativo T. II p. 178). “Ante el ejercicio de la potestad disciplinaria, los administrados tienen garantizado el pleno goce del derecho de defensa y del debido proceso legal que les asegura nuestro sistema constitucional”. VIII–En razón de los planteos de la parte actora, es necesario establecer si en el sub–exámine la potestad disciplinaria actuada al aplicarle la sanción ya relacionada fue legítima en vinculación al orden jurídico como un todo, al que se debe sujetar la Administración. A tal fin hay que comprobar, principalmente, si los antecedentes de hecho fueron correctamente subsumidos en el derecho aplicable, y si el actor tuvo debidamente garantizado el derecho de defensa. Liminarmente, debe quedar claro que es deber de la Administración establecer que la falta fue cometida para poder ejercer su potestad sancionatoria, ya que el encartado goza de la presunción de inocencia (art. 18, Constitución Nacional, y art. 39 de la Constitución Provincial). IX–Como lo ha dicho el Tribunal Superior de Justicia, en el procedimiento sancionatorio los hechos “…tienen que ser juzgados en su justa medida, partiendo ineludiblemente de su pura y simple objetividad, exigiéndose siempre una prueba inequívoca y concluyente sobre su existencia”. (cfr. Sentencia N° 34 del 26/08/97 in re “Guerberoff, Eduardo R. c/ Provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso de Apelación”). Prosigue diciendo la Dra. Suárez Ábalos en la causa antes citada, con conceptos que suscribo: “En los procedimientos de naturaleza sumarial, el objeto principal de investigación y decisión es un hecho determinado que se presume cometido y se considera desde el punto de vista del derecho disciplinario administrativo como un asunto hipotético que aparece como contrario a una norma disciplinaria de la cual surge una pretensión represiva. Se trata de un hecho que se pretende perpetrado por la persona contra la cual se dirige la acción punitiva”. “El examen a efectuar implica el análisis de cuestiones de hecho y de derecho, realizado para lograr la finalidad del sumario administrativo. Las cuestiones de hecho son objetivas; se refieren a las circunstancias –jurídicamente relevantes– de lugar, tiempo y modo del hecho que se presume cometido”. “Determinada la plataforma fáctica, el órgano decisor debe aplicar la ley sustantiva al hecho comprobado, calificándolo jurídicamente, relacionándolo con el derecho disciplinario administrativo de manera tal que le permita concluir positiva o negativamente acerca de la existencia de la infracción o falta imputada”. “El procedimiento disciplinario administrativo se lleva a cabo en diversas etapas que encarnan distintos momentos de la relación procedimental, en el tránsito progresivo a seguir hasta arribar a la aplicación de la norma disciplinaria o a la eximición de responsabilidad”. “El procedimiento en cuestión, por tanto, se halla establecido como una garantía para el agente, de manera tal que previo a la aplicación de sanciones de determinada gravedad, aquél tenga garantizado el debido proceso adjetivo: derecho a saber de qué se lo acusa, derecho a ser oído, ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión fundada”. X–Para la verificación de cómo han sido evaluados los hechos fundantes de la sanción y de qué manera se ha resguardado el derecho de defensa del actor, es necesario previamente reseñar las constancias de las actuaciones administrativas. Resulta de las constancias del expediente administrativo N° 250, letra “B”, de fecha 25/02/98, registro del Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba (que obra reservado en la secretaría del tribunal y que tengo a la vista), que el mismo se inicia por una denuncia realizada por la Dra. Isidora del Valle Díaz de Roco Colazo (fs. 1/13 ib.), en la que refiere los hechos que involucrarían al Dr. Héctor Eduardo Barrera, los que a criterio de la denunciante constituían una transgresión al art. 21, inc. 1°, 3°, 6°, 7° ap. “e”, 9° y 21° de la ley N° 5.805. La denunciante acompaña diversa documental (fs. 15/28 ib.). Con fecha 28/4/98 (fs. 30 ib.), la Sala Quinta del ente demandado abre la causa al actor en virtud de surgir “prima facie” la violación a las normas de ética profesional previstas por el art. 21, inc. 1°. 7°, 14°, 21° y 24° de la ley N° 5.805. Se dispuso correrle traslado al Dr. Barrera para que comparezca en el término de días hábiles, fije domicilio, produzca su defensa y ofrezca prueba, bajo apercibimiento de rebeldía (art. 82 y 84 ley ib.), haciéndole saber que podía hacerse asistir por un defensor letrado (art. 83, ley ib.). El decreto precedente fue notificado a la denunciante (fs. 31 vta. ib) y al actor (fs. 32/33 ib.). Con fecha 21/5/98 (fs. 34/37 ib.) el Dr. Barrera contestó el traslado, pidiendo se rechace la denuncia y se lo absuelva de todos los cargos. Niega puntualmente las imputaciones. El actor ofrece como prueba los autos de los juicios entre los señores Annaratone y Llambías. A fs. 41 ib., con fecha 19/6/98 se proveyó a la prueba de la denunciante (documental y testimonial) y del actor, emplazando a éste para que en el término de treinta días acompañara copias certificadas de las causas ofrecidas como prueba. El proveído del Tribunal fue notificado al actor con fecha 29/6/98. Con fecha 29/8/98 la denunciante, Dra. Díaz de Roco Colazo, acompañó como “prueba instrumental” copias simples de parte de las actuaciones caratuladas “Bono Alberto Héctor p.s.a. Omisión deberes de oficio (art. 249, CP)” tramitadas ante la Fiscalía de Primer Turno de la Ciudad de Río Cuarto (fs. 44/49 ib.), señalando que en las mismas actúa como querellante particular. Pidió que se tuviera especialmente en cuenta lo declarado por los Sres. Eduardo Elio Tapié y Héctor Alberto Annaratone. Con fecha 28/12/98 se realiza finalmente (antes había sido varias veces postergada) la audiencia para recepcionar la declaración de la testigo propuesta por la denunciante. A la misma no concurrió el Dr. Barrera pese a estar debidamente notificado. En definitiva, la testigo nada aportó pues dijo no recordar cuándo había hablado con la denunciante ni de qué. El día 10/12/98, en un “para agregar”, la denunciante se presentó nuevamente, acompañando solamente copia de la declaración que rindió el Sr. Annaratone ante la Fiscalía del Primer Turno de Río Cuarto, esta vez autenticada por el actuario (fs. 57/59 ib.). Incorporado el “para agregar” al expediente (28/12/98, fs. 59 vta. ib.), el presidente de la Sala resuelve con fecha 16/2/99: “Atento las constancias de autos clausúrese el período de prueba sin perjuicio de la ofrecida, instada y diligenciada en término, pasen los autos a la oficina por el término de seis días para que se informe por escrito sobre el mérito de la causa. Notifíquese.” (textual, cfr. fs. 60 ib.). Esto se notificó al actor con fecha 08/3/99 (fs. 61 ib.), constando a fs. 62 ib. el certificado de la secretaria de que el Dr. Barrera no presentó informe sobre el mérito de la causa. El 27/04/99 (fs. 63 ib.) se pusieron los autos a despacho para resolver, notificándose el decreto al actor el 11/5/99 (fs. 64 ib.). Integrada la Sala Quinta del Tribunal de Disciplina, ésta dicta el 27/10/99 la Sentencia N° 114 (fs. 72/73 ib.), cuestionada en este juicio, la que se notifica al actor con fecha 05/11/99 (fs. 75 ib.). A fs. 76/78 ib. el actor interpone recurso de reconsideración. En él ataca de nulidad a todo lo actuado porque se han infringido principios y garantías como el de defensa en juicio y el debido proceso legal que competen al proceso penal, en el que estaría incluido el proceso disciplinario, según afirma. Señala que constituye un principio fundamental que toda actividad probatoria, para ser idónea, debe contar con contralor de parte. Cita el art. 210 del CPC y jurisprudencia atinente. Indica que de conformidad al art. 205 ib. toda la prueba debe rendirse en audiencia pública, en especial la testimonial. Que aunque se trate de un instrumento público el que contenga las declaraciones testimoniales, procesalmente carecen de valor probatorio por no haber contado con el debido control de la parte. Afirma que se ha pretendido hacer valer como “testimonial” lo declarado por personas ante la Fiscalía del Primer Turno de Río Cuarto, en la causa penal que se incoara en su contra. Sin embargo, añade, no se puede desconocer que en el proceso instructorio el imputado sólo puede controlar las formalidades de la recepción de la prueba, pero en modo alguno controvertir los dichos de los testigos u ofrecer interrogatorio. Puntualiza, además, que en dicho proceso instructorio jamás fue citado ni como imputado ni como testigo; es decir que no tuvo posibilidad alguna de controlar la prueba unilateralmente introducida por el instructor. Afirma que la jurisprudencia y la doctrina son contestes en que las declaraciones recibidas en sede penal no pueden ser valoradas en sede civil si no se hallan ratificadas. Aunque en función de lo expresado precedentemente el recurrente considera innecesario el análisis de la cuestión sustancial, a los fines de fundar la aplicabilidad del principio de trascendencia, dado que se plantea la nulidad de lo actuado, seguidamente hace un pormenorizado relato de su versión de los hechos. Puntualiza que si se hubiera receptado en la sede del Tribunal la testimonial de los sujetos que depusieron ante la Fiscalía, hubiera podido preguntar o solicitar aclaraciones sobre distintos aspectos. Proporciona ejemplos de las aclaraciones que hubiera podido pedir. Concluye que el decisorio recurrido afecta los art. 39 y 40 de la Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional, así como el art. 8, inc. “f” del Pacto de San José de Costa Rica. Posteriormente (fs. 78/80) ib.) el actor agrega como parte de la reconsideración su planteo de inconstitucionalidad del art. 85 de la ley N° 5.805 en cuanto faculta al Tribunal de Disciplina a fallar por “íntima convicción”, por violentar el art. 155 de la Constitución Provincial. El recurso de reconsideración fue rechazado por Auto Interlocutorio N° 10 del 6/3/00 (fs. 81 ib.), también cuestionado en el juicio. Tales, en apretada síntesis, las constancias de las actuaciones administrativas. XI–Al Dr. Barrera se lo sancionó por considerar que había cometido las siguientes faltas previstas en el art. 21 de la ley N° 5.805: Inc. 7°: “Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional, como ser:” … “e” “inducir al litigante al cambio innecesario de su defensor”; e Inc. 21°: “Tratar o concertar arreglos o transacciones directamente con el adversario del propio cliente y no con su abogado salvo que el colega lo autorizare expresamente o no hubiere aún abogado designado”. El resto de las faltas por las que se lo imputó (cfr. fs. 30 expte. adm.), vale decir los inc. 1°, 14° y 24° del art. 24 de la ley ib., no determinaron la sanción aplicada. XII–Para considerar acreditada la comisión de las faltas mencionadas, el Tribunal de Disciplina de Abogados no examinó los juicios existentes entre los señores Annaratone y Llambías. Estas causas que fueron ofrecidas como prueba por el actor, no fueron agregadas por éste ni solicitadas por la accionada. Resulta así inexacta la afirmación contenida en el “Visto” de la Sentencia N° 114/99, de que se había diligenciado la totalidad de la prueba ofrecida por la denunciante y el profesional denunciado. XIII–La prueba que sí valoró la demandada, en el caso del inc. 21°, fue: a) una copia de un “oficio” agregado por la denunciante; b) las declaraciones que hicieron Annaratone y Tapie ante la Fiscalía del Primer Turno de la Ciudad de Río Cuarto, también proporcionados por la denunciante, y c) las manifestaciones del propio encartado al hacer su defensa en el procedimiento que se seguía en sede de la accionada. Así surge claramente del acto administrativo sancionatorio, que me permitiré reproducir aun a riesgo de explayarme demasiado. Se indica en la Sentencia N° 114 del 27/10/99, respecto de la falta indicada: “Que la denunciante entiende que el Dr. Barrera ha incurrido en la falta prevista por el art. 21 inc. 21 de la ley 5.805 por cuanto el letrado concertó arreglos directamente con su ex cliente, el señor Annaratone, y no con la denunciante. En prueba de ello acompaña la documental que obra a fs. 14 que se trata de un acuerdo celebrado con fecha 26 de diciembre de 1977 (sic) entre el Dr. Barrera por la parte actora y el señor Eduardo Elio Daniel Tapie, por el demandado Héctor Alberto Annaratone. En virtud del mismo, el señor Tapie manifiesta que el señor Annaratone se aviene a pagar la suma de $7.500 y entregar constancia de pago de tasa municipal, quedando con ello concluidos todos los pleitos entre las partes. Esto es aceptado por el Dr. Barrera, quien solicita la suspensión del procedimiento judicial que se había intentado llevar a cabo en el supermercado de propiedad del demandado y que estuvo a cargo del martillero José Alberto Bono. Este acuerdo es firmado por las personas que se mencionan. Cabe destacar que no obra la firma de la Dra. Díaz de Rocco, pese a que la misma había intervenido en las tratativas previas llevadas a cabo momentos antes, tendientes a que se suspendiera el procedimiento. Que en su declaración testimonial ante la Fiscalía, el señor Tapie manifiesta que concurrió al estudio del Dr. Barrera a firmar el acuerdo que su empleador le dijo, para evitar que se concretara el secuestro de los bienes. Agrega que la Dra. Díaz no sabía que él iría al estudio del Dr. Barrera. Dice que el Dr. Barrera le dijo que firmara las notas que él mismo había escrito a máquina mientras estaba presente en el estudio. Tapie afirma que leyó el contenido y firmó sin más cuanto era un acuerdo entre el abogado (Dr. Barrera) y Annaratone. En virtud de ese acuerdo, el pago debía efectivizarse el 20 de diciembre en el estudio del Dr. Barrera. Que a posteriori, y ante la falta de incumplimiento (sic) de la promesa de pago, el día 30 de diciembre se realiza un nuevo procedimiento. En su declaración testimonial obrante a fs. 47 en fotocopia certificada, el Señor Annaratone manifiesta que se presenta nuevamente con un camión el oficial de Justicia Bono y martillero Curiotto con la orden de secuestrar los muebles y útiles embargados. A fin de evitar el procedimiento y la vergüenza comercial que ello le acarrearía, amén de perjudicarse ante un eventual cierre del establecimiento, viaja a Huinca Renancó. Allí ve al Dr. Barrera, le manifiesta que no pararía el procedimiento sin un acuerdo y que no hablaría con la abogada Annaratone (sic). Finalmente el acuerdo s

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