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CONTRATO DE SEGURO. FRANQUICIA: Inaplicabilidad de los precedentes «Nieto» (CSJN) y «Guzmán» (TSJ). Resolución N° 39927/2016, SSN: Inoponibilidad a la víctima. ASEGURADORA CITADA EN GARANTÍA. Extensión de la condena1- En autos, la a quo se pronunció por la oponibilidad de la franquicia establecida en el transporte público de pasajeros al damnificado basándose en los precedentes de la CSJN en autos «Nieto», «Villarreal», «Cuello» y del TSJ «Guzmán c/ Páez», pero en el caso se trata de supuestos diferentes. Así, en los precedentes citados estaba vigente la Res. N° 25429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en cuya cláusula cuarta acordaba una franquicia de $40.000 para los contratos de seguro de responsabilidad civil de los automotores destinados al servicio público de transporte público de pasajeros, al disponer: «El Asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de $40.000». El texto de dicha resolución de la SSN difiere sustancialmente de la 39927/16, que en la cláusula segunda del Anexo II establece: «Cláusula 2 – Franquicia o Descubierto Obligatorio a Cargo del Asegurado. El Asegurado participará en cada acontecimiento por un hecho cubierto con un Descubierto Obligatorio de $120.000. Dicho descubierto Obligatorio a su cargo se computará sobre capital de sentencia o transacción, participando el Asegurado a prorrata en los intereses y costas. En todo reclamo de terceros, la Aseguradora asumirá el pago de la indemnización y el Asegurado le reembolsará el importe del Descubierto Obligatorio a su cargo dentro de los 10 días de efectuado el pago». Es decir, la nueva normativa dictada por la autoridad de contralor y que se aplica a las pólizas emitidas a partir del 1/9/2016, elevó el límite de la franquicia o descubierto obligatorio –-de $40.000 a $120.000–- y establece que no es oponible a los terceros damnificados, debiendo asumir inicialmente la aseguradora el pago que luego le será reembolsado por el asegurado.

2- Los fallos dictados por la CSJN (Nieto, Cuello) resaltan que es importante precisar que, en virtud de que la actividad aseguradora es objeto de una regulación especial por parte del Estado Nacional –mayor o menor según la actividad involucrada y los riesgos asegurados–, para determinar las obligaciones de las partes resultan aplicables, además de las pautas del contrato entre asegurador y asegurado, aquellas normas imperativas que el legislador sancionó y las que, en su consecuencia, la autoridad administrativa ha dictado en ejercicio de su poder regulador.

3- Parte de la doctrina y la jurisprudencia ha venido planteando la irrazonabilidad de la oponibilidad de la franquicia a las víctimas de accidentes de tránsito en los seguros de transporte público de pasajeros. En ese sentido, vale destacar que los fallos de la Corte han sido dictados en disidencia. Dicha cuestión había sido resuelta a través del fallo plenario «Obarrio» que ordenó la inoponibilidad de la franquicia frente al damnificado. Pero, posteriormente, la CSJN, a través del fallo «Cuello» y diversas sentencias, estableció la oponibilidad de dicha franquicia. Finalmente, dicha cuestión fue resuelta en forma definitiva por la SSN, a través de la resolución N° 39927, del mes de julio de 2016, que determina la inoponibilidad de la franquicia a las víctimas, terminando con la discusión, en tanto, y en los propios términos de la Corte, se trata de la autoridad administrativa que ejerce el poder regulador y de control sobre la actividad aseguradora.

4- La ley 20091 dispone que la actividad aseguradora está sometida al régimen de la propia ley y al control de la Superintendencia (arts. 1°, 64 y 67) y que la Superintendencia debe cuidar que las condiciones contractuales sean equitativas (art. 25); entre otras condiciones. No es de competencia de los jueces determinar el modo de realización de los fines de una determinada institución jurídica. Esa atribución es propia de los poderes políticos, siempre que sea ejercida dentro de los límites impuestos por la ley y la Constitución. Por ello, el control judicial debe quedar ceñido, en lo sustancial, a que el ejercicio de las potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de la razonabilidad y no avance sobre prohibiciones específicas contenidas en la Constitución o, en su caso, en las leyes.

5- En materia de seguros, la Corte ha destacado que la función de control del régimen económico y técnico de la actividad, en salvaguarda de la fe pública y de la estabilidad del mercado asegurador, le corresponde a la SSN. Consecuentemente, le ha reconocido a ese organismo una razonable amplitud para apreciar los factores y datos técnicos que entran en juego en la materia, habida cuenta de que la función social del seguro exige que, como autoridad de control, la Superintendencia disponga de los medios indispensables para salvaguardar los fines que le son propios y el bien común. Por lo tanto, no corresponde a los tribunales juzgar el acierto o conveniencia del medio arbitrado, en el ámbito propio de sus atribuciones, por la Superintendencia

6- La posición asumida por la SSN, en cuanto dispone la inoponibilidad de la franquicia a las víctimas, es la que mejor concreta los principios de justicia, equidad y dignidad de las personas, de acuerdo al art. 1, CCC, que ordena la aplicación de la Carta Magna y los tratados internacionales. Es que se trata de un seguro de carácter obligatorio, lo cual resalta su función social, dado que al ordenar la normativa vigente su contratación obligatoria (art. 24, OM 9981 cc art. 106 ley prov. 9169 y art. 68 ley nac. 24449), resulta claro que no tiene como finalidad principal la defensa del patrimonio del dañador, sino, fundamentalmente, la protección del damnificado. Desde esta perspectiva la solución que propicia la nueva resolución de la SSN -39927/16- brinda una solución justa y equitativa en la aplicación del seguro al determinar la inoponibilidad de la franquicia a las víctimas en los seguros de transporte público de pasajeros. Conforme lo expuesto, corresponde revocar parcialmente la sentencia y hacer extensiva la condena en contra de la aseguradora citada, siendo inoponible la franquicia a la actora.

C6.ª CC Cba. 8/9/20. Sentencia N° 95. Trib. de origen: Juzg. 6.ª CC Cba. «Fluxa, Maximiliano Bernardo c/ Castellani, Orlando Rubén y otros – Abreviado – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito – Trámite Oral – Expte. 7130234»

2.ª Instancia. Córdoba, 8 de septiembre de 2020

¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?

El doctor Walter Adrián Simes dijo:

Estos autos caratulados: (…), en los que se reunieron los señores Vocales de la Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, a los fines de dictar sentencia (…), para resolver el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Orlando Rubén Castellani en contra de la sentencia N° 298 dictada con fecha 31/10/19 por la Sra. jueza del Juzg. 6ª CC Cba., que resolvió: «…1. Acoger la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada Municipalidad de Córdoba y, en consecuencia, rechazar la demanda promovida en su contra, con costas a la parte actora vencida. 2. Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada en autos por el Sr. Maximiliano Bernardo Fluxa, condenando a los co-demandados Sr. Orlando Rubén Castellani, y Autobuses Córdoba SRL (Aucor) a abonar al actor –en el plazo de diez días de quedar firme esta resolución– la suma de $64.500, con más los intereses determinados. 3. Imponer las costas por la demanda entablada contra los codemandados Sr. Orlando Rubén Castellani y Autobuses Córdoba SRL (Aucor), por el orden causado. 4. Habida cuenta el importe que se ordena pagar a los coaccionados condenados, y la franquicia establecida en la póliza de seguros, no se hace extensiva la condena dispuesta precedentemente, en contra de la aseguradora citada, Protección Mutual de Seguros del Transporte de Pasajeros. 5. 6. 7.[Omissis] (…)». I. Llegan las actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Orlando Rubén Castellani en contra de la sentencia cuya parte resolutiva se encuentra arriba transcripta. Critica la resolución impugnada en cuanto no hace extensiva la condena a la aseguradora en atención al importe mandado a pagar y la franquicia establecida en la póliza. Sostiene que la resolución N° 39927/2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación establece que la franquicia de $120.000 no es oponible a la víctima, sin perjuicio del derecho de reembolso que tenga aquella en contra del asegurado (empresa de transporte codemandada en autos). Que el fallo atacado utiliza fundamentos que pertenecen a una resolución de la SSN que no está vigente, ello es, en la resolución nro. 25429/97 que establecía una franquicia obligatoria de $40.000 oponible a la víctima, lo cual generó controversias doctrinarias y jurisprudenciales. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos. Expresa que la sentencia resulta contradictoria toda vez que reconoce la resolución referida dictada por la SSN, pero le da un alcance contrario a lo dispuesto por la autoridad de aplicación, incurriendo en un error de derecho evidente. También se agravia respecto a lo decidido por la a quo con relación a la oportunidad procesal en que se introduce la impugnación de la franquicia. Señala que estamos frente a un contrato y la aseguradora está sujeta a lo convenido y, por ende, se encuentra sujeta a lo dispuesto en la resolución 39927 de la SSN, vigente al momento de celebrarse el contrato, que establece que la franquicia no es oponible a la víctima. Que, por otra parte, operó la caducidad para la aseguradora, en cuanto dejó vencer los plazos para impugnar cualquier aspecto, incluido los referidos por la resolución en cuestión, toda vez que recién efectuó la impugnación en fecha 29/11/18, ello es, al contestar la demanda. Que acaecido el siniestro, el demandado denunció el siniestro en los términos de los arts. 46 y 115, LS. Que el tercero damnificado o víctima, es decir, el accionante -Sr. Fluxa-, realiza el reclamo ante Protección Mutual de Seguro del Transporte de Pasajeros. Que el crédito del seguro debe pagarse dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida una vez vencido el plazo del art. 56, LS. Que la aseguradora debió pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2 y 3 del art. 46, importando la omisión de pronunciamiento, su aceptación. Por último, se agravia porque se imponen las costas por el orden causado, cuando la aseguradora no ha cumplido con su función en los términos contractuales y de póliza, ni ha brindado asistencia legal. Que, por el contrario, se observa un proceder contrario a la buena fe en cuanto impugna la resolución 39987 de la SSN. Pide que en función de la conducta asumida por la aseguradora y por aplicación del art. 110, LS, se la condene en costas. II. Evacúa el traslado la parte actora, quien manifiesta que no se ve agraviada por ninguna de las expresiones vertidas por la apelante. A fs. 237/239 contesta agravios la citada en garantía quien peticiona que se rechace el recurso en los términos de que da cuenta su responde, a los cuales me remito por razones de brevedad. Dictado y firme el decreto de «autos», queda la causa en condiciones de dictar sentencia. III. Análisis de los agravios: Los agravios serán tratados en el orden propuesto por el apelante. Primer agravio (franquicia): La primera queja gira en torno a determinar si resulta oponible -o no- a terceros (víctima/actora) la franquicia de $120.000 estipulada en la póliza contratada por la empresa de transporte con la aseguradora. En primer lugar, corresponde advertir que la sentenciante se pronunció por la oponibilidad de la franquicia establecida en el transporte público de pasajeros al damnificado con base en los precedentes de la CSJN en autos «Nieto», «Villarreal», «Cuello» y del TSJ «Guzmán c/ Páez». Tal como lo pone de resalto la apelante, se trata de supuestos diferentes. Así, en los precedentes citados por la a quo estaba vigente la resolución N° 25429/97 de la SSN, en cuya cláusula cuarta acordaba una franquicia de $40.000 para los contratos de seguro de responsabilidad civil de los automotores destinados al servicio público de transporte público de pasajeros, al disponer: «El Asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de $40.000». El texto de dicha resolución de la SSN difiere sustancialmente de la 39927/2016, que en la cláusula segunda del Anexo II establece: «Cláusula 2 – Franquicia o Descubierto Obligatorio a Cargo del Asegurado El Asegurado participará en cada acontecimiento por un hecho cubierto con un Descubierto Obligatorio de $120.000. Dicho Descubierto Obligatorio a su cargo se computará sobre capital de sentencia o transacción, participando el Asegurado a prorrata en los intereses y costas. En todo reclamo de terceros, la Aseguradora asumirá el pago de la indemnización y el Asegurado le reembolsará el importe del Descubierto Obligatorio a su cargo dentro de los 10 días de efectuado el pago». Es decir, la nueva normativa dictada por la autoridad de contralor elevó el límite de la franquicia o descubierto obligatorio –de $40.000 a $120.000– y establece que no es oponible a los terceros damnificados, debiendo asumir inicialmente la aseguradora el pago que luego le será reembolsado por el asegurado. Así, en los precedentes antes mencionados, citados por la a quo, la actora (tercero) pretendía que no se le opusiera la franquicia establecida por la Superintendencia para los contratos de seguro de responsabilidad civil de los automotores destinados al servicio de transporte público de pasajeros en función de la resolución 25429/97. Por el contrario, en el caso de autos, se pretende que se aplique la nueva resolución dictada por la SNN, es decir, la 39927/16 que se aplica a las pólizas emitidas a partir del 1/9/2016, conforme cláusula 10, que establece de manera expresa que tal franquicia resulta inoponible a terceros, a diferencia del texto anterior. Precisamente, los fallos dictados por la CSJN, traídos a colación por la sentenciante resaltan que es importante precisar que, en virtud de que la actividad aseguradora es objeto de una regulación especial por parte del Estado Nacional –mayor o menor según la actividad involucrada y los riesgos asegurados–, para determinar las obligaciones de las partes resultan aplicables, además de las pautas del contrato entre asegurador y asegurado, aquellas normas imperativas que el legislador sancionó y las que, en su consecuencia, la autoridad administrativa ha dictado en ejercicio de su poder regulador. Y en el caso, de acuerdo con la póliza contratada y las condiciones fijadas en la resolución 25429/97 –entonces vigente– para los seguros de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la aseguradora se obligó a mantener indemne al asegurado y/o la persona que con su autorización condujera el vehículo objeto del seguro, pero solo hasta la suma máxima por acontecimiento establecida en las condiciones particulares para daños corporales a personas, transportadas o no, y con una franquicia o descubierto a cargo del asegurado por $40.000. Sin embargo, a partir de septiembre de 2016, la situación ha cambiado en razón de la nueva resolución dictada por la autoridad administrativa, ello es, la Superintendencia de Seguros de la Nación -SNN-, quien ha dictado, en ejercicio de su poder regulador, la resolución N° 39927/16 que difiere del texto anterior. En ese sentido, vale destacar que parte de la doctrina y la jurisprudencia ha venido planteando la irrazonabilidad de la oponibilidad de la franquicia a las víctimas de accidentes de tránsito en los seguros de transporte público de pasajeros. En ese sentido, vale destacar que los fallos de la Corte han sido dictados en disidencia. Dicha cuestión había sido resuelta a través del fallo plenario «Obarrio» que ordenó la inoponibilidad de la franquicia frente al damnificado. Pero, posteriormente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del fallo «Cuello» y diversas sentencias, estableció la oponibilidad de dicha franquicia. Finalmente, dicha cuestión fue resuelta en forma definitiva por la SSN, a través de la resolución N° 39927 del mes de julio de 2016, que determina la inoponibilidad de la franquicia a las víctimas, terminando con la discusión, en tanto, como ya dijimos, y en los propios términos de la Corte, se trata de la autoridad administrativa que ejerce el poder regulador y de control sobre la actividad aseguradora. La ley 20091 dispone que la actividad aseguradora está sometida al régimen de la propia ley y al control de la Superintendencia (arts. 1°, 64 y 67) y que la Superintendencia debe cuidar que las condiciones contractuales sean equitativas (art. 25); entre otras condiciones. Por otra parte, no es de competencia de los jueces determinar el modo de realización de los fines de una determinada institución jurídica. Esa atribución es propia de los poderes políticos, siempre que sea ejercida dentro de los límites impuestos por la ley y la Constitución. Por ello, el control judicial debe quedar ceñido, en lo sustancial, a que el ejercicio de las potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de la razonabilidad y no avance sobre prohibiciones específicas contenidas en la Constitución o, en su caso, en las leyes. En materia de seguros la Corte ha destacado que la función de control del régimen económico y técnico de la actividad, en salvaguarda de la fe pública y de la estabilidad del mercado asegurador, le corresponde a la Superintendencia de Seguros de la Nación (Fallos: 313:928). Consecuentemente, le ha reconocido a ese organismo una razonable amplitud para apreciar los factores y datos técnicos que entran en juego en la materia, habida cuenta de que la función social del seguro exige que, como autoridad de control, la Superintendencia disponga de los medios indispensables para salvaguardar los fines que le son propios y el bien común (Fallos: 296:183; 316:188). Por lo tanto, no corresponde a los tribunales juzgar el acierto o conveniencia del medio arbitrado, en el ámbito propio de sus atribuciones, por la Superintendencia. Sin perjuicio de lo expuesto, considero que la posición asumida por la SSN, en cuanto dispone la inoponibilidad de la franquicia a las víctimas, es el que mejor concreta los principios de justicia, equidad y dignidad de las personas, de acuerdo al art. 1, CCC, que ordena la aplicación de la Carta Magna y los tratados internacionales. Corresponde destacar que se trata de un seguro de carácter obligatorio, lo cual resalta la función social del seguro, dado que al ordenar la normativa vigente su contratación obligatoria (art. 24, OM 9981 cc art. 106, ley prov. 9169 y art. 68, ley nac. 24449), resulta claro que no tiene como finalidad principal la defensa del patrimonio del dañador, sino, fundamentalmente, la protección del damnificado. Desde esta perspectiva la solución que propicia la nueva resolución de la SSN -39927/16- brinda una solución justa y equitativa en la aplicación del seguro al determinar la inoponibilidad de la franquicia a las víctimas en los seguros de transporte público de pasajeros. Conforme lo expuesto, corresponde revocar parcialmente la sentencia y hacer extensiva la condena en contra de la aseguradora citada, Protección Mutual de Seguros del Transporte de Pasajeros, siendo inoponible la franquicia a la actora. Segundo agravio (costas): El recurrente se agravia porque se imponen las costas por el orden causado. Refiere el apelante que la aseguradora no ha cumplido con su función en los términos contractuales y de póliza, ni ha brindado asistencia legal, vale destacar que el contrato de seguro solamente rige la relación jurídica entre las partes que lo celebran (arts. 957 y 959, CCCN). Por lo tanto, tanto la víctima de un daño como el aquí apelante -codemandado- es un tercero en relación al contrato firmado entre la aseguradora y quien causó el daño (empresa de transporte «AUCOR»), desde que no fueron parte de ese contrato (arg. art. 109, ley 17418). Atento los términos de la solución que se propicia al resolver el primer agravio en cuanto se ha dispuesto hacer extensiva la condena en contra de la aseguradora, corresponde por lo tanto imponer las costas de ambas instancias a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros que resulta vencida, por su intervención. Así voto.

El doctor Alberto F. Zarza adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto y lo dispuesto en el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación, modificar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer extensiva la condena en contra de la aseguradora citada, Protección Mutual de Seguros del Transporte de Pasajeros, siendo inoponible la franquicia a la actora. 2) Imponer las costas de ambas instancias a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros por la intervención de la misma. 3) Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 4) [Omissis].

Walter Adrián Simes – Alberto Fabián Zarza♦

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