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TRANSPORTE AEREO

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Reserva con pago efectuado. Falta de reconocimiento de la empresa. Adquisición de nuevos pasajes. DAÑOS Y PERJUICIOS. COMPETENCIA. Procedencia de la competencia ordinaria. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Aplicación. Inaplicabilidad del Código Aeronáutico1- De la interpretación integral del sistema normativo que regula el transporte aéreo se sigue que los usuarios de éste pueden hacer valer sus derechos amparados en la ley 24240, en la medida en que las cuestiones a resolver no estén previstas en el Código Aeronáutico y los tratados internacionales, y por ello en autos debe analizarse qué es lo reclamado para determinar si son materias que no son tratadas por el Código Aeronáutico y los tratados internacionales, quedando en dicho supuesto amparadas bajo la órbita de la Ley de Defensa del Consumidor.

2- En el presente caso, se presentaron los actores e interpusieron demanda contra una empresa aérea invocando el art. 52, ley 24240. En el relato de los hechos explican que el coactor adquirió por vía electrónica dos pasajes en el trayecto Salta- Buenos Aires- Bariloche, para el día 26/11/16, recibiendo un mensaje de confirmación de la empresa en el que se le indicó que la reserva se respetaba hasta el día miércoles 16/11 a hora 22.30, fecha en la cual afirma haber pagado dicha reserva. Dicen que llegado el día del viaje, en el aeropuerto le comunicaron que la reserva estaba cancelada por falta de pago, y que en ese caso debieron comprar dos pasajes nuevos. Reclaman por tal suceso los intereses por la tardía devolución de las sumas pagadas, la diferencia de cambio y el daño punitivo.

3- No se observa que los reclamos efectuados se encuadren en la normativa del Código Aeronáutico y los tratados internacionales que regulan el transporte aéreo, sino que –por el contrario– el relato de los hechos realizado en la demanda es demostrativo de que el supuesto en estudio refiere al ámbito supletorio en el cual se aplica la Ley de Defensa del Consumidor. En efecto, las cuestiones que dan origen a la demanda refieren de modo directo a la relación de consumo existente entre los actores y la demandada, cuyo debate y prueba habrá de transitar en el presente proceso que continuará su tramitación en el ámbito de la competencia de la Justicia ordinaria, sin que la materia debatida conlleve la excepcional determinación de la competencia federal.

CCC Sala III, Salta. 4/12/17. Trib. de origen: Juzg. 9.ª CC, Salta. «Guardia González, Soledad; Santillán, Sergio Ernesto vs. LAN Argentina SA – Acciones Ley de Defensa del Consumidor – Expte. N° 595.062/17”

2.ª Instancia. Salta, 4 de diciembre de 2017

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), y

CONSIDERANDO

I. Se encuentran estos autos a despacho a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la resolución por la que se declaró la incompetencia del Juzgado interviniente. Se agrega escrito de expresión de agravios por el que los apelantes solicitan se revoque la decisión recurrida, por cuanto el reclamo está sustentado principalmente en la sanción prevista en el art. 52, LDC, por violación de sus diversas obligaciones. Dicen que si bien la doctrina y la jurisprudencia se encuentran divididas respecto a la aplicación de la normativa consumeril al transporte aéreo, existe un relativo consenso en que la LDC rige a todas las circunstancias no previstas en el Código Aeronáutico. Afirman que en el caso se trata de una situación que se presentó previo a la utilización del transporte aéreo, por cuanto no se respetó la reserva realizada y pagada, por lo que se los obligó a adquirir nuevos pasajes para realizar su viaje. Entienden que el contrato de transporte aéreo es, por su naturaleza, un contrato por adhesión, en cuanto el pasajero sólo decide algunas características de éste. Concluyen que el fallo dictado es contrario a derecho porque se aparta de la LDC entendida en su totalidad, haciendo una interpretación restrictiva y limitada de su art. 63, olvidando además el carácter excepcional del fuero Federal. Citan jurisprudencia. Dictamina el señor fiscal de Cámara, quien se pronuncia por la extemporaneidad del recurso. II. Atento que el dictamen fiscal expresamente se pronuncia diciendo que corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación por haber sido interpuesto fuera del plazo de un día previsto por el art. 508, Código Procesal Civil y Comercial, corresponde abordar tal planteo en primer término. El presente proceso fue iniciado con la demanda deducida, habiéndose dispuesto la vista al fiscal judicial a fin de que se expida sobre la competencia, por razón de la materia, sin que le fuera asignada en el juzgado de origen vía procesal a la demanda impetrada. Luego, el siguiente trámite dado a este proceso se ha preordinado hacia la resolución ahora recurrida referida sólo a la competencia, pero no se ha despachado la pretensión principal deducida. Dicha circunstancia conlleva desestimar el planteo de extemporaneidad concretado en el dictamen fiscal, en tanto lo contrario implicaría interpretar una situación de indefinición –cual es no haber dado trámite a la demanda– en contra del actor, generando una afectación a su derecho de defensa, al dotar de trámite de modo sorpresivo y contrario a sus derechos. Así, ha dicho la Corte de Justicia de la Provincia que el principio in dubio pro actione en su sentido amplio «no se compadece con el excesivo rigor de los razonamientos lógicos, pues lo esencial es dar a las normas procesales un alcance acorde con el contexto general y los fines que las informan, a fin de posibilitar al demandante la tutela judicial efectiva de sus derechos, en consonancia con la garantía prevista por el art. 18, Constitución Nacional (CJSalta, 27/2/06, «Salgado vs. Provincia de Salta», tomo 102, f° 639/646)» Id., 27/2/06, «Chambi vs. Provincia de Salta, tomo 102, f° 581/592. Id. 24/2/06, «Bazán vs. Provincia de Salta», tomo 102, f° 397/404). Cabe aclarar que este principio flexibilizador de las formas ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso «Abril Alosilla y otros vs. Perú» (del 4/3/11) cuando dijo que «el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados, ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes» (Revista de Derecho Procesal, Ejecución de resoluciones judiciales, 2013-2, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 122). Este contexto interpretativo impide que en el caso se desestime el recurso fundado en un óbice formal, debiendo en consecuencia inclinarse la jurisdicción al tratamiento de la cuestión debatida. En efecto, se sostuvo reiteradamente que las situaciones de duda deben interpretarse en favor de los medios defensivos y, en este caso, en favor de los medios recursivos. Loutayf Ranea (El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, t. 1, pág. 59) explica que «todos los medios legales de defensa son de interpretación favorable. Por ello, toda restricción de la defensa en juicio debe aplicarse limitadamente. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en la interpretación de las normas legislativas y reglamentarias debe evitarse que los particulares queden fuera de protección jurisdiccional, en situaciones de indefensión». Así entonces, corresponde tener por tempestivo al recurso interpuesto y proceder a su análisis en tanto fue planteado dentro de los cinco días que prevé el art. 244, Código Procesal Civil y Comercial. III. La resolución en crisis declaró la incompetencia del Juzgado por estimar que el presente caso corresponde a la Justicia federal, con fundamento en las disposiciones del art. 63, LDC, que establece que para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la propia ley; y del art. 197, Código Aeronáutico, que establece la competencia federal para las causas que versan sobre navegación o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos. El art. 63, LDC, dice expresamente que «Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley». Este Tribunal ha tenido ocasión de expedirse respecto al tema en el precedente invocado por el apelante, esto es, en la sentencia registrada al t. 2016, f° 297/306, donde se decidió que el caso debía resolverse aplicando la Ley de Defensa del Consumidor. Si bien una primera lectura del mencionado art. 63, LDC, parecería mostrar acertado el criterio sostenido por la sentenciante, la interpretación integral del sistema normativo conlleva una solución distinta, de la cual se sigue que los usuarios de transporte aéreo pueden hacer valer los derechos amparados en la ley 24240, en la medida en que las cuestiones a resolver no estén previstas en el Código Aeronáutico y los tratados internacionales, y por ello debe analizarse qué es lo reclamado, para determinar si son materias que no son tratadas por el Código Aeronáutico y los Tratados Internacionales, quedando en dicho supuesto amparadas bajo la órbita de la Ley de Defensa del Consumidor. Stella Maris Gil (Defensa del Consumidor en el Transporte Aerocomercial, DPI Diario, https://dpicuantico.com/2015/05/12/diarioconsumidores-y-usuarios-nro-27-12/5/2015/) explica que «en cuestiones que no han sido contempladas por la normativa aeronáutica, es legítima la aplicación subsidiaria de la ley 24240. La aplicación de la ley 24240 a las relaciones de consumo que se generen dentro de la actividad aerocomercial se limitaría a los siguientes casos: Art. 4 – Información: Deber de las compañías aéreas de brindar información cierta, clara y detallada a los pasajeros sobre las características esenciales de los servicios que brinda y las condiciones de su comercialización. Este deber se extiende en las tres etapas de la contratación (precontractual, contractual y poscontractual). Art. 7 – Oferta: Incumplimiento por parte de las empresas aéreas en el mantenimiento de ofertas realizadas, las cuales deberán ser ofrecidas en los términos y condiciones que establece el citado artículo. Art. 8 – Efectos de la Publicidad: promociones, bonificaciones y otros beneficios publicitados por cualquier medio por las empresas aéreas, obligan a éstas y se tendrán por incluidas en el contrato del consumidor. Art. 8 bis – Trato Digno: Obligación de brindar a los usuarios un trato digno, y la prohibición de establecer un régimen tarifario o calidad de servicio diferente para pasajeros extranjeros. En tal sentido, la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur planteó que las tarifas de transporte aerocomercial especiales para argentinos y residentes eran un acto discriminatorio contrario a nuestra Constitución Nacional, presentando una denuncia ante el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo de la Nación (Inadi). Cabe destacar que el trato digno en el marco del transporte aeronáutico es un instituto ignorado por el resto de la legislación en esta materia. Art. 19 – Modalidades de la Prestación de Servicio: Incumplimiento del servicio en iguales condiciones y con las características que éstos hayan sido publicitados y ofrecidos. La sobreventa de pasajes (overbooking) no ha sido contemplada ni en el Código Aeronáutico ni en los Tratados Internacionales. El overbooking es una práctica que consiste en vender más plazas de las que una aeronave posee para un mismo vuelo. De manera que, de conformidad con lo establecido por el art. 63, LDC, respecto de la denegación de embarque por sobreventa de pasajes, es de aplicación la ley 24240. Art. 32 (Venta fuera del establecimiento del proveedor); Art. 33° (Ventas a distancia); Art. 34° (Derecho de arrepentimiento): De ser celebrado el contrato por alguno de los medios contenidos en los arts. 32 o 33, LDC, el consumidor tendrá 10 días corridos desde la instrumentación del contrato para ejercer su facultad extintiva. Art. 37 – Cláusulas Abusivas: Prohibición de incluir en los contratos cláusulas abusivas. La eximición de responsabilidad de las empresas aerocomerciales así como la extensión de sus derechos y la renuncia de derechos consagrados de los usuarios de transporte aéreo, se consideran cláusulas nulas, dado que los derechos del consumidor son de orden público, son irrenunciables y son aplicables de oficio por la autoridad. La particularidad de la actividad aerocomercial sin duda justifica la aplicación de un régimen especial, pero en la actualidad el régimen específico del transporte aéreo es deficiente en torno a la protección de los usuarios, y la supletoriedad en la aplicación de la LDC, consagrada en su art. 63, pone a los pasajeros aéreos en una posición desventajosa en comparación con cualquier otra categoría de usuarios, dado que sus derechos no se encuentran íntegramente amparados, a pesar del constante incremento de los reclamos en los términos de la Ley 24240 de Defensa y Protección del Consumidor». Otro sector de la doctrina sostiene una posición aún más abierta hacia la aplicación de sistema protectivo del consumidor, llegando a sostener la configuración de una derogación tácita del art. 63, LDC. Gerónimo Copello en su artículo titulado «Injerencia del nuevo Código Civil en las relaciones de consumo derivadas del transporte aéreo» (https://dpicuantico.com/area diario/doctrina-en-dos-paginas-diarioconsumidores-y-usuarios-nro-51-27-10-2015/) afirma que «La relación jurídica que une a un pasajero con una empresa de transporte aéreo, está tamizada por varias leyes que la regulan. Así encontramos que, a priori, cuando media un contrato de pasaje aéreo, a las partes se les aplica el «Sistema de Varsovia» (el Tratado de 1929 con los sucesivos Protocolos que lo modificaron) y el más reciente «Tratado de Montreal», de 1999, y subsidiariamente las leyes de defensa del consumo en todo su conjunto (entiéndase art. 42, Constitución Nacional, leyes nacionales 24240 y modificadoras). Recordemos que en la moderna actividad mercantil, las modalidades de contratación han sufrido profundas modificaciones, en las que es posible observar la existencia de contratos relacionados de diferentes maneras para la consecución de diversas finalidades económicas. Estas modernas contrataciones suelen encuadrar dentro de la Ley de Defensa al Consumidor, y normalmente se realizan mediante contratos tipo (standard, uniforme o redactado mediante formularios). Tales contratos tipo constituyen la plantilla sobre la cual serán celebrados contratos futuros. Lo anterior viene a cuento para aclarar que la protección del consumidor no comienza ni termina con la ley 24240 y su decreto reglamentario N° 1798/94. La visión integradora del art. 30, que establece que «Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas, en particular las de defensa de la competencia y de lealtad comercial…», aglutina, además de las normas ya aludidas, a toda la normativa «preexistente» a la ley 24240, y a la «sobreviniente» que ha aparecido desde su sanción destinada a regular determinadas relaciones jurídicas con tratamiento normativo particularizado. Integran el «Estatuto del consumidor». Debemos resaltar ahora, por orden de prelación normativo, que el art. 63, ley 24240, que regula el tema en cuestión, fue derogado por art. 32, ley N° 26361, B.O. 7/4/08, pero posteriormente el mismo fue observado por el art. 1 decreto N° 565/2008, B.O. 7/4/08. Con lo que, a fin de cuentas, quedó en vigencia la regulación emanada del art. 63. De la lectura pormenorizada de los considerandos del decreto mencionado es quizás el considerando que a continuación se expone el que deja expuesta la razón de la derogación mentada, la cual claramente desvirtúa los fines de protección de la Ley de Defensa del Consumidor, respondiendo a intereses comerciales. Reza así: «Que sumado a las razones técnico-jurídicas antedichas, de aprobarse la derogación propuesta, acarrearía inseguridad jurídica tanto a las empresas nacionales, –un sector que se encuentra con declaración del Estado de Emergencia del Transporte Aerocomercial por el Decreto N° 1654 de fecha 4/9/02 y el Decreto N° 1012 de fecha 7/8/06– como a las internacionales que operan en la República Argentina, a las cuales se las pretendería alcanzar con normas de derecho interno inspiradas en un régimen infraccional, excluyendo a las normas uniformes, internacionales y vigentes, para el 90% del transporte aerocomercial del mundo, dentro de los cuales se encuentra adherida la República Argentina». Cuando se analizan relaciones jurídicas en las que los consumidores son parte, resulta difícil pensar que, estando involucradas empresas nacionales e internacionales, dicha derogación pueda generarles inseguridad jurídica. Son justamente estas empresas quienes son representadas por grandes estudios jurídicos, quedando descartado desde todo plano que puedan verse afectadas por aplicación de la legislación consumeril nacional. A decir verdad, y tal la situación actual dada, son los consumidores quienes sufren o están expuestos a la inseguridad jurídica del caso. Resulta difícil creer que una sociedad comercial, legalmente constituida en nuestro país con el objetivo de desarrollar su actividad específica, pueda verse afectada justamente por la aplicación de las leyes del país en el cual pretende desarrollar su actividad. Si este supuesto prosperara, haciendo una simple analogía, podríamos decir que la aplicación de las leyes laborales de nuestro país les generaría inseguridad jurídica por serles foráneas. Cuestión que por lógica se descarta. Por último, y como corolario es necesario hacer referencia a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial y mencionar qué injerencia tiene en esta particular relación de consumo. Es así cómo el nuevo Código no hace más que jerarquizar y reafirma la vigencia y características del derecho del consumo en nuestro ordenamiento jurídico. Por eso debemos tener en cuenta que la protección a los derechos de los consumidores no se agota, ni se agotaba antes de la entrada en vigencia del nuevo código, a la aplicación pura y exclusiva de la ley 24240 y sus modificatorias. En suma, y dada la situación de aplicación de, en primera instancia, las normas internacionales respecto al tema y luego las relativas al consumo, es donde el código hecha luz sobre la cuestión y nos guía hacia donde debemos orientar la interpretación y el juego de las diversas normas que regulan la actividad. Es que el panorama entero de nuestra legislación nos muestra que aun cuando haya normas internacionales provenientes de tratados internacionales, luego de la entrada en vigencia del nuevo Código, ya no quedan dudas de que el artículo 63 queda virtualmente derogado por aplicación de toda la normativa vigente en materia de consumo. Y, como hemos visto, los argumentos vertidos para sostener lo contrario carecen en su individualidad y conjunto de sustento lógico y jurídico cuando se los analiza desde una óptica integradora a la luz del panorama introducido con la reforma del Código Civil y Comercial. Ya no quedan dudas de que en los casos donde se ventila la responsabilidad del transportista aéreo, son los derechos de los consumidores los que deben primar siempre y ante toda otra norma que intenta conculcarlos. Los principios rectores del nuevo Código, como ser los de constitucionalización del Derecho Privado y la búsqueda de la igualdad real, reafirman esta tesitura, en la que queda expuesta claramente la prelación de los derechos de los consumidores, en busca de la igualdad real en las relaciones jurídicas de consumo. Será tarea de los operadores del derecho en todo su conjunto bregar por la primacía de los derechos emanados del art. 42 de nuestra Constitución y defenderlos de todo otro interés comercial que se le oponga». También la jurisprudencia se ha pronunciado por la aplicación del derecho del consumidor a los casos derivados del transporte aéreo al decir que «se ha resuelto que en materia de derecho aeronáutico, la competencia federal no puede extenderse a las causas que versan sobre una pretensión fundada en derecho común que de ningún modo interfieran en la aeronavegabilidad o en el comercio aéreo interjurisdiccional, o lesionen o afecten los intereses supremos de la Nación. La Justicia nacional en lo comercial, y no la federal, es competente para entender en un proceso iniciado contra una compañía aérea para que devuelva a usuarios extranjeros que contrataron viajes con origen en la República Argentina los importes cobrados en forma discriminatoria en comparación con los pasajeros nacionales, pues la pretensión no está sustentada en normas del Código Aeronáutico, sino en la ley 24240; y que el principio de integralidad del Derecho Aeronáutico no puede ser extendido al punto de atribuir al fuero federal conocimiento de causas en las cuales la interpretación y aplicación de normas y principios de esa rama del derecho no resultan a priori preponderantes para decidir la contienda; es competente la justicia ordinaria provincial y no la federal para entender en una acción de daños y perjuicios interpuesta con fundamento en el derecho común, contra quien incumplió el deber de cuidado que tenía a su cargo al omitir resguardar de la intemperie a la aeronave que el actor le había entregado para ser reparada, pues la situación en cuestión no es susceptible de afectar la navegación o el comercio aéreo, ni se relaciona con el transporte aéreo interprovincial, la seguridad, el comercio, los intereses de la aeronavegación o con normas federales del derecho aeronáutico» (CCC San Isidro, Sala II, LL Buenos Aires, 2005-647, con nota de Mario Folchi). En el presente caso, se presentaron los señores Soledad Guardia González y Sergio Ernesto Santillán e interpusieron demanda contra LAN Argentina SA, invocando el art. 52, ley 24240. En el relato de los hechos explican que el señor Sergio Santillán adquirió por vía electrónica dos pasajes en el trayecto Salta- Buenos Aires- Bariloche, para el día 26/11/16, recibiendo un mensaje de confirmación de la empresa en el que se le indicó que la reserva se respetaba hasta el día miércoles 16/11 a hora 22.30, fecha en la cual afirma haber pagado dicha reserva. Luego dicen que llegado el día del viaje, en el aeropuerto le comunicaron que la reserva estaba cancelada por falta de pago, y que en ese caso debieron comprar dos pasajes nuevos. Reclaman por tal suceso los intereses por la tardía devolución de las sumas pagadas, la diferencia de cambio, el daño punitivo. No se observa así que los reclamos efectuados se encuadren en la normativa del Código Aeronáutico y los tratados internacionales que regulan el transporte aéreo, sino que, por el contrario, el relato de los hechos realizado en la demanda es demostrativo de que el supuesto en estudio refiere al ámbito supletorio en el cual se aplica la Ley de Defensa del Consumidor. En efecto, las cuestiones que dan origen a la demanda refieren de modo directo a la relación de consumo existente entre los actores y la demandada, cuyo debate y prueba habrá de transitar en el presente proceso que continuará su tramitación en el ámbito de la competencia de la Justicia ordinaria, sin que la materia debatida conlleve la excepcional determinación de la competencia federal.

Por ello,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los actores. En su mérito, revocar la resolución y mandar continuar la tramitación de los presentes autos por ante el Juzgado de origen. II) [Omissis].

Marcelo Domínguez – José Gerardo Ruiz ■

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