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TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTO

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Normativa aplicable. Empleado transferido a la empresa adquirente. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Contratado a plazo fijo por la transmitente. ANTIGÜEDAD. Obligación de mantener por la empresa sucesora. SOLIDARIDAD. Obligación nacida con posterioridad a la transferencia. Improcedencia
1– La solidaridad sólo comprende las obligaciones existentes al momento de la transferencia; por el contrario, por las obligaciones futuras o nacidas con posterioridad a la transmisión responde exclusivamente el nuevo empleador. Por tal motivo, debe desestimarse la afirmación del recurrente –demandado y sucesor del establecimiento– que para condenarlo al pago de una indemnización por despido injustificado en los términos del art. 245, LCT, tomando como fecha de ingreso de la actora el 10/3/97 –fecha en la que el trabajador ingresó a laborar en la empresa transmitente–, previamente debió justificarse la razón de la extensión de la responsabilidad en forma solidaria con OSFE (transmitente del establecimiento). No se configura en el caso un supuesto de solidaridad sino que es el art. 225, LCT, el que resulta aplicable.

2– El art. 225, LCT, regula el caso de transferencia de establecimiento, por cualquier título que sea, disponiendo que pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviere con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquellas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven. La ley equipara al adquirente de establecimiento con el sucesor del empleador y dispone que se trasmiten todas las obligaciones.

3– En la cesión o cambio de firma, pasan ministerio legis las obligaciones al adquirente, en virtud de una delegación legal, cualquiera sea la voluntad de los participantes en la operación, quedando sin efecto frente al trabajador los pactos contrarios entre cedente y cesionario. En el caso de autos, se encuentra acreditado que la actora estuvo vinculada con OSFE desde el 10/3/97 hasta el 31/5/00, por contratos a plazo fijo. En esta situación fue transferida la actora por OSFE a la adquirente, quien no tuvo en cuenta el vencimiento del plazo fijo sino que continuó la relación laboral, sin aludir a una modalidad contractual específica, por lo que se debe reputar que el contrato laboral con el sucesor fue por tiempo indeterminado hasta que se produce el despido que la sentencia considera incausado.

4– Habiendo continuado la relación laboral con el sucesor superando con creces la fecha de vencimiento del contrato a plazo fijo celebrado con el antecesor, se estableció otra relación de trabajo diferente a la mencionada, posterior a la transferencia, generadora de obligaciones sólo exigibles al Sanatorio Sarmiento y no a OSFE, como pretende la demandada, pues el adquirente no asume obligaciones exigibles con anterioridad a la transferencia del establecimiento y esta obligación se generó con mucha posterioridad a ella. En razón de las circunstancias examinadas, no se advierte la razón para que, al tratarse de una antigüedad obtenida ante el anterior empleador por la modalidad de contratos a plazo fijo, ésta no deba computarse cuando el nuevo empleador la despide y debe indemnizarla. Si la ruptura ante tempus del contrato a plazo fijo sin causa justificada genera al trabajador el derecho a indemnización por antigüedad del 245, LCT, no se advierte por qué razón en este supuesto la antigüedad ganada en OSFE no deba computarse.

5– El art. 225, LCT, no puntualiza el tipo de contrato laboral al que se refieren sus disposiciones, sino que establece que la antigüedad ganada con el antecesor, hecho probado en autos, debe ser respetada por el sucesor, y donde la ley no distingue no debemos distinguir. Consecuentemente, no luce errado que a los fines indemnizatorios se haya tomado la antigüedad que el actor tuvo trabajando para OSFE, aunque ello hubiera sido mediante contratos a plazo fijo.

CSJ Sala Lab. y CA Tucumán. 9/4/07. Sentencia Nº 232. Trib. de origen: CTrab. Sala II Tucumán. «Monetti Adriana Elizabeth v. Sanatorio Sarmiento SRL. s/Cobro de Pesos”

San Miguel de Tucumán, 9 de abril de 2007

El doctor René Mario Goane dijo:

I. La parte demandada plantea recurso de casación contra la sentencia dictada por la Excma. CTrab. Sala II, de fecha 7/9/05, obrante a fs. 354/356 vta. de autos, que es concedido por resolución del referido tribunal el 26/4/06. Únicamente la parte actora, según surge del informe actuarial de fs. 398, presentó la memoria facultativa que prevé el art. 137, CPT. II. Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala en lo Lab. y CA, como tribunal del recurso casatorio, revisar el juicio de admisibilidad del recurso extraordinario local realizado por la Excma. Cámara, cabe pronunciarnos en este aspecto. El recurso resulta admisible, pues: ha sido interpuesto en término; contra una sentencia definitiva; se ha cumplido con el afianzamiento que prevé la ley del rito; la presentación se basta a sí misma y se alegan cuestiones de derecho. III. Sostiene la parte demandada para fundar su recurso de casación que el fallo de la Excma. CTrab. Sala II, incurre en arbitrariedad pues omite valorar pruebas agregadas a la causa violando el art. 40, CPC, e incurriendo en tal déficit de fundamentos que amerita su anulación. Sobre el particular, desarrolla los argumentos que, en lo pertinente y debidamente confrontados con los fundamentos que expone el tribunal al respecto en el considerando de la sentencia impugnada y con las constancias obrantes en el proceso, paso de inmediato a ponderar al adentrarme en el examen de la procedencia del recurso de marras. IV. ¿Asiste razón a la parte demandada cuando imputa el vicio de marras al pronunciamiento en crisis? El tema central en debate radica en determinar si el adquirente o sucesor de un establecimiento (Sanatorio Sarmiento SRL), a quien se le transfirió, juntamente con el citado establecimiento, una empleada de la transmitente Obra Social Ferroviaria (en adelante OSFE), debe hacerse cargo de la antigüedad que la trabajadora acumuló cuando laboraba para este último, siendo que entre OSFE y la actora mediaron contratos a plazo fijo. Primeramente conviene dejar aclarado, como se infiere también de la sentencia en cierto modo, que en autos no se demanda por responsabilidad solidaria entre el transmitente y el sucesor o adquirente del establecimiento, sino únicamente a este último. Y resulta razonable que así sea, pues la solidaridad sólo comprende las obligaciones existentes al momento de la transferencia; por el contrario, por las obligaciones futuras o nacidas con posterioridad a la transmisión (caso de autos), responde exclusivamente el nuevo empleador. Por tal motivo, debe desestimarse la afirmación del recurrente que para condenar al Sanatorio Sarmiento al pago de una indemnización por despido injustificado en los términos del art. 245, LCT, tomando como fecha de ingreso de la actora el 10/3/97, previamente debió justificarse la razón de la extensión de la responsabilidad en forma solidaria con OSFE. No configurándose en el caso un supuesto de solidaridad por lo expresado, es el art. 225, LCT, el que resulta aplicable en la especie y el que conviene analizar para desbrozar el planteo del recurrente. La precitada norma legal regula el caso de transferencia de establecimiento, por cualquier título que sea, disponiendo que pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviere con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquellas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven. La ley equipara al adquirente de establecimiento con el sucesor del empleador y dispone que se transmiten todas las obligaciones. Las consecuencias son obvias: 1) los contratos laborales continúan después de esa transferencia; 2) el trabajador mantiene los derechos vinculados a la antigüedad, la que debe tenerse en cuenta para temas como vacaciones, el plazo remunerativo en época de enfermedad, cálculo de las indemnizaciones, etc. En la cesión o cambio de firma, pasan ministerio legis las obligaciones al adquirente en virtud de una delegación legal, cualquiera sea la voluntad de los participantes en la operación, quedando sin efecto frente al trabajador los pactos contrarios entre cedente y cesionario. En el caso de autos, se encuentra acreditado que la actora estuvo vinculada con OSFE desde el 10/3/97 hasta el 31/5/00, por contratos a plazo fijo. En esta situación fue transferida la actora por OSFE a la adquirente, quien no tuvo en cuenta el vencimiento del plazo fijo sino que continuó la relación laboral, sin aludir a una modalidad contractual específica, por lo que debemos reputar que el contrato laboral con el sucesor fue por tiempo indeterminado, hasta que se produce el despido que la sentencia reputa incausado. Por lo tanto, habiendo continuado la relación laboral con el sucesor, superando con creces la fecha de vencimiento del contrato a plazo fijo celebrado con el antecesor, se estableció otra relación de trabajo diferente a la mencionada, posterior a la transferencia, generadora de obligaciones sólo exigibles al Sanatorio Sarmiento y no a OSFE, como pretende la demandada, pues según jurisprudencia que cita el mismo recurrente, el adquirente no asume obligaciones exigibles con anterioridad a la transferencia del establecimiento y esta obligación se generó con mucha posterioridad a ella. En razón de las circunstancias examinadas, no se advierte la razón para que, al tratarse de una antigüedad obtenida ante el anterior empleador por la modalidad de contratos a plazo fijo, la misma no deba computarse cuando el nuevo empleador la despide y debe indemnizarla. Si la ruptura ante tempus del contrato a plazo fijo sin causa justificada genera al trabajador el derecho a indemnización por antigüedad del 245, LCT (cfr. Grisolía, Julio Armando, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Depalma, 5ª. ed., Bs. As., 2001, p. 243, pie), no advierto por qué razón en este supuesto la antigüedad ganada en OSFE no deba computarse. El art. 225, LCT, no puntualiza el tipo de contrato laboral al que se refieren sus disposiciones, sino que establece que la antigüedad ganada con el antecesor, hecho probado en autos, debe ser respetada por el sucesor, y donde la ley no distingue no debemos distinguir. Consecuentemente, no luce errado que a los fines indemnizatorios se haya tomado la antigüedad que el actor tuvo trabajando para OSFE, aunque ello hubiera sido mediante contratos a plazo fijo. En mérito a las razones y conclusiones precedentemente inferidas, el recurso de casación planteado por la parte accionada contra la sentencia dictada por la Excma. del Trabajo, Sala II, de fecha 7/9/05, obrante a fs. 354/356 vta. de autos, debe ser rechazado por improcedente. Voto porque así se declare. VI. Atento al resultado a que se arriba y por el principio objetivo de la derrota, las costas de esta instancia casatoria deben imponerse al vencido, demandado en autos.

Los doctores Antonio Gandur y Alfredo Carlos Dato adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

RESUELVE: I) No hacer lugar por improcedente el recurso de casación, planteado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Excma. CTrab., Sala II, de fecha 7/9/05, obrante a fs. 354/356 vta. de autos. II) Costas como se consideran.

René Mario Goane – Antonio Gandur – Alfredo Carlos Dato ■

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