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TRANSACCIÓN

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Contienda judicial. MEDIACIÓN: Acuerdo. Efecto: COSA JUZGADA. HOMOLOGACIÓN: admisión en 1ª instancia. RECURSO DE APELACIÓN. Alegación de improcedencia por cumplimiento del acuerdo: Planteo prematuro. Oportunidad: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Diferenciación entre transacción judicial y extrajudicial: facultades del magistrado1- El Código Civil y Comercial de la Nación, en sus arts. 1641, 1642, 1643 y 1644, define a la «transacción» como un contrato bilateral, consensual, oneroso e indivisible por el cual las partes, a los fines de evitar un litigio o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas. Tratándose entonces de un «contrato», forma para las partes una «regla» a la cual deben someterse como la ley misma.

2- Según se trate de una transacción extrajudicial que recaerá sobre obligaciones dudosas, o judicial por recaer sobre obligaciones litigiosas, podrá tener distintos efectos contractuales, entre ellos el de la «cosa juzgada», cuya finalidad será la de dar seguridad y estabilidad tanto a la extinción de los «derechos» como al nacimiento de las «obligaciones» que pudieren resultar objeto de la transacción. No escapa al Tribunal (ni a la doctrina en general), que en tal caso, encontraremos dos institutos disímiles actuando en forma conjunta, como lo constituyen el de «efectos contractuales» propio de los contratos y la «cosa juzgada» propia de resoluciones administrativas y/o judiciales, debiendo entonces dejar debidamente aclarado que existen contratos que podrán y deberán resultar revisados judicialmente. Este resulta el caso de las transacciones extrajudiciales, en que si bien tienen la naturaleza jurídica de un «contrato», no lo es a los efectos de finiquitar un proceso judicial, por lo que en principio (y siempre que no existiera un instrumento que estableciera el trámite de ejecución) se precisará de un trámite de conocimiento previo para su posterior ejecución.

3- En cambio, si, como ocurre en estos autos, el acuerdo transaccional pone fin a un pleito de naturaleza judicial, le resultará aplicable el «régimen de la cosa juzgada», cumpliendo así dos funciones: la extinción de los derechos personales litigiosos objeto de la transacción y la propia extinción del proceso, debiendo aplicársele como consecuencia del principio de «preclusión procesal», el trámite de ejecución de sentencias ante su incumplimiento. Para su validez, el art. 1643, CCCN, dispone además que la transacción judicial debe presentarse en forma escrita y firmada por los interesados ante el juez que tramita la causa, pudiendo hasta tal oportunidad desistirlo, no siendo óbice para ello la «homologación» por parte del tribunal. Sin embargo, a los efectos de habilitarse la vía ejecutiva, sí se requiere de la «homologación» judicial del Acuerdo transaccional, debiendo el juzgador, para ello, únicamente efectuar un control de legalidad a los fines de evitar la potencial vulneración de derechos de «orden público», «irrenunciables», o aquellos que versen sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, como lo dispone el art. 1644, CCCN, y no adentrarse a «revisar» si los términos de la transacción resultan justos o injustos, por adolecer de facultades suficientes para ello.

4- Revisadas las constancias de autos en esa inteligencia, no se logra observar que la mera «homologación» del acuerdo transaccional a que se arribó en los presentes cause de por sí agravio o lesión alguna al derecho de defensa del apelante, máxime si se tiene en cuenta que el acuerdo a que llegaron las partes en la instancia de mediación adquirió validez con anterioridad, esto es, desde su presentación en este expediente, y no desde su homologación dispuesta con posterioridad por medio de la resolución en crisis como pareciera entenderlo la parte agraviada. Debe tenerse además en vista que la «homologación judicial» fue originariamente solicitada de mutuo acuerdo e incluso posteriormente requerido por el propio apoderado de la parte actora. Que de considerarlo de igual modo, y en el supuesto de ejecutarse el referido Acuerdo, podrán allí plantearse las excepciones y/o defensas que estimare la parte agraviada corresponderle, resultando prematuro e incongruente adentrarse en esta oportunidad a dirimir acerca del supuesto incumplimiento o no denunciado por las partes, por cuanto la homologación de por sí no implica la ejecución de lo acordado, sino la herramienta que inviste al Acuerdo de la posibilidad de tornarlo ejecutable.

C6.ª CC Cba. 26/7/21. Auto N° 142. Trib. de origen: Juzg. 2.ª CC Conc. Fam. Carlos Paz, Cba. «Filipoff, Ariel Elías c/ Franco, Jorge Alfredo – Ordinario – Expte. 2738417»
Córdoba, 26 de julio de 2021

Y VISTOS:

Los autos caratulados: (…), traídos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación articulado por el accionante Sr. Ariel Elías Filipoff en su presentación de fecha 26/11/20, mediante apoderado, en contra del Auto Nº 4 de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinte, dictado por la Sra. jueza de Primera Instancia y Segunda nominación en lo Civil, Comercial, Concursal y familia de la Ciudad de Carlos Paz -Dra. Viviana Rodríguez- quien resolvió: «…1) Homologar, sin perjuicio de terceros, el acuerdo glosado a f. 58 y transcripto en «los vistos» interponiendo para su mayor validez la pública autoridad que el Tribunal inviste…”.

Y CONSIDERANDO:

I. Mediante escrito de fecha 26/11/20, el apoderado de la parte accionante, interpone recurso de apelación en contra del decisorio cuya parte resolutiva se encuentra transcripta supra. II. En la presentación de fecha 21/5/21 expresa agravios. Como primera y única queja, señala que el a quo incurrió en violación al «derecho de raigambre constitucional de defensa» al disponer la homologación de un acuerdo en el que jamás se pactó la vía ejecutiva, habilitándola sin dar lugar al contradictorio que permitiera dirimir sobre su legitimidad, viabilidad y procedencia de la supuesta deuda que el demandado de autos pretende ejecutar por medio de la homologación del acuerdo a que se arribó en la instancia de mediación. Sostiene, además, que la denuncia de incumplimiento del convenio practicada por el Sr. Franco bajo el punto IV de la presentación de fs. 64 no resulta ajustada a la verdad, y ello por cuanto su mandante cumplió con todos los pagos mensuales de la deuda contraída hasta el mes de marzo del año 2020, en que, como consecuencia de la medidas de aislamiento preventivo con motivo de la pandemia Covid-19 de público y notorio conocimiento, su cliente no pudo continuar cumpliendo con su deuda. Adjunta los pertinentes recibos de pago por los cuales acredita tales extremos. Por último, pide la nulidad del Auto atacado, dado que el acuerdo transaccional aquí homologado, en los términos en que resultara suscripto originariamente, no existe más, por haber sido reemplazado por nuevas modalidades de pago, conforme surge de los once recibos de pago que adjuntara, lo que según entiende, implicó una especie de tácita reconducción del acuerdo que se pretende ejecutar. III. Ordenado el traslado del art. 372, CPC, es evacuado por el demandado Jorge A. Franco, tal como se desprende de la presentación efectuada por su letrado patrocinante, Dr. Julio A. Atila Farsky de Dada en fecha 21/5/21. En su contestación, manifestó que la cuestión debatida en autos resultó finiquitada por medio de un acuerdo transaccional a que se llegó en fecha 10/11/16, el que, desde la presentación del instrumento firmado por los interesados por ante el Tribunal de la causa, adquirió los efectos de cosa juzgada, en virtud de lo dispuesto por los arts. 1641, 1642, 1643 y concordantes, CCCN, no pudiendo ahora negarse la existencia del mismo. Que de sus términos, y ante la falta de cumplimiento del actor-deudor Sr. Ariel Elias Filipoff del pago del saldo del precio fijado por el convenio a que se arribó en la instancia de mediación, por la suma total de U$S55.200, previo intercambio epistolar, se solicitó al juzgador la homologación del acuerdo oportunamente arribado en la instancia de mediación, a los fines de su posterior ejecución forzada. Dictado y firme el decreto de autos de fecha 3/11/20, queda la causa en estado de ser resuelta. IV. La cuestión controvertida. Del análisis de la expresión de agravios y su contestación, resulta que la cuestión a decidir gira en torno a determinar si la homologación judicial del Acuerdo transaccional celebrado en la Etapa de Mediación dispuesto por la Sra. jueza de primera instancia ante el pedido del Sr. Jorge Alfredo Franco, vulnera el derecho constitucional de defensa, al haberse habilitado inaudita parte la vía ejecutiva, o si bien resulta ajustado a derecho. Adentrándome en las constancias de la causa, surge que, por medio del proveído dictado en fecha 3/8/16, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 2, ley 8858 modificada por ley 9031, y por acuerdo reglamentario n° 555 Serie A del Excmo. Tribunal de Justicia, se remitió la presente causa al Centro judicial de Mediación a los efectos de cumplimentar tal etapa obligatoria, habiendo las partes, en oportunidad de la audiencia de fecha 10/11/16, arribado a un acuerdo que pondría fin al pleito, el que obra acompañado en autos. De la cláusula quinta del mismo surge que las partes, en forma conjunta, solicitaron su homologación a los efectos de darle la pública autoridad que el Tribunal inviste, e incluso con posterioridad, por medio de diligencia de fecha 26/12/16 practicada por el Dr. Daniel Arnaudo en su carácter de apoderado del actor-deudor, se reiteró dicho pedido. Por último, en fecha 6/10/20, comparece el demandado de autos y reitera el pedido de homologación a los fines de su ejecución forzada. En virtud de ello, se dicta el decreto de autos en fecha 3/11/20, y encontrándose en condiciones de pasar a dictar el Auto de homologación, esto es, fruto de encontrarse firme y consentido por las partes, pasan los obrados a despacho a tales fines. Del «Considerando» del Auto atacado, la Sra. jueza de primera instancia fundamenta su decisión al haberse puesto fin al pleito por medio de la presentación del referido Acuerdo, el que resultó una consecuencia de la expresión de la libre voluntad de las partes, quienes contaban con asistencia letrada, y que sus términos no transgreden el orden público, la moral, la dignidad de la persona humana o derechos ajenos conforme los arts. 12 y 1004, CCCN, todo lo que motivó sin más, a disponer su homologación. El Código Civil y Comercial de la Nación, en sus arts. 1641, 1642, 1643 y 1644, define la «transacción» como un contrato bilateral, consensual, oneroso e indivisible por el cual las partes, a los fines de evitar un litigio o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas. Tratándose entonces de un «contrato», forma para las partes una «regla» a la cual deben someterse como la ley misma. Ahora bien, según se trate de una transacción extrajudicial que recaerá sobre obligaciones dudosas, o judicial, por recaer sobre obligaciones litigiosas, podrá tener distintos efectos contractuales, entre ellos el de la «cosa juzgada», cuya finalidad será la de dar seguridad y estabilidad tanto a la extinción de los «derechos», como al nacimiento de las «obligaciones» que pudieren resultar objeto de la transacción. No escapa a este Tribunal (ni a la doctrina en general) que, en tal caso, encontraremos dos institutos disímiles actuando en forma conjunta, como lo constituyen el de «efectos contractuales» propio de los contratos, y la «cosa juzgada» propio de resoluciones administrativas y/o judiciales, debiendo entonces, dejar debidamente aclarado, que existen contratos que podrán y deberán resultar revisados judicialmente. Este resulta el caso de las transacciones extrajudiciales, donde si bien ellas tienen la naturaleza jurídica de un «contrato», no lo es a los efectos de finiquitar un proceso judicial, por lo que en principio (y siempre que no existiera un instrumento que estableciere el trámite de ejecución) se precisará de un trámite de conocimiento previo para su posterior ejecución. En cambio, si, como ocurre en estos autos, el acuerdo transaccional pone fin a un pleito de naturaleza judicial, le resultará aplicable el «régimen de la cosa juzgada», cumpliendo así dos funciones: la extinción de los derechos personales litigiosos objeto de la transacción y la propia extinción del proceso, debiendo aplicársele como consecuencia del principio de «preclusión procesal», el trámite de ejecución de sentencias ante su incumplimiento. Para su validez, el art. 1643, CCCN, dispone además que la transacción judicial debe presentarse en forma escrita y firmada por los interesados ante el juez que tramita la causa, pudiendo hasta tal oportunidad de sistir del mismo, no siendo óbice para ello la «homologación» por parte del tribunal. Sin embargo, a los efectos de habilitarse la vía ejecutiva, sí se requiere de la «homologación» judicial del Acuerdo transaccional, debiendo el juzgador, para ello, únicamente efectuar un control de legalidad a los fines de evitar la potencial vulneración de derechos de «orden público», «irrenunciables», o aquellos que versen sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, como lo dispone el art. 1644, CCCN, y no adentrarse a «revisar» si los términos de la transacción resultan justos o injustos, por adolecer de facultades suficientes para ello. V. Revisadas las constancias de autos en esa inteligencia, no se logra observar que la mera «homologación» del acuerdo transaccional a que se arribó en los presentes cause de por sí agravio o lesión alguna al derecho de defensa del apelante, máxime si se tiene en cuenta que el acuerdo a que arribaron las partes en la instancia de mediación adquirió validez con anterioridad, esto es, desde la presentación del mismo en este expediente, y no desde su homologación dispuesta con posterioridad por medio de la resolución en crisis como pareciera entenderlo la parte agraviada. Debe tenerse además en vista que la «homologación judicial» del mismo fue originariamente solicitada de mutuo acuerdo (ver cláusula quinta) e incluso posteriormente requerido por el propio apoderado de la parte actora. Que de considerarlo de igual modo, y en el supuesto de ejecutarse el referido Acuerdo, podrán allí plantearse las excepciones y/o defensas que estimare la parte agraviada corresponderle, resultando prematuro e incongruente adentrarse en esta oportunidad a dirimir acerca del supuesto incumplimiento o no denunciado por las partes, por cuanto la homologación, de por sí, no implica la ejecución de lo acordado sino la herramienta que inviste al Acuerdo de la posibilidad de tornarlo ejecutable. Por todo lo expuesto, lo que me exime de practicar mayores consideraciones, debe rechazarse el recurso de apelación articulado por el apoderado del accionante, Sr. Ángel Elías Filipoff, debiendo confirmarse el Auto impugnado en todos sus términos. Las costas en la Alzada se imponen a la apelante perdidosa (art. 130, CPC). (…)

Por todo ello, y lo dispuesto por el art. 382, CPCC;

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida. 2) Imponer las costas en esta sede a la apelante vencida (art. 130, CPC). 3) [Omissis].

Walter Adrián Simes – Alberto Fabián Zarza♦

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