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TRANSACCIÓN

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LESIÓN. Art. 954, CC. Admisibilidad frente a la existencia de desproporción manifiesta. Necesidad de verificarla en el caso concreto. Inexistencia de desproporción. Improcedencia. COSTAS
1– A las transacciones les son aplicables las normas generales sobre nulidad de los actos jurídicos. No obstante ello, como la transacción no exige equivalencia en las concesiones recíprocas y en ellas juegan factores ajenos a la entidad económica de las prestaciones mismas (como la certeza obtenida en el acuerdo), se ha considerado que la lesión que contempla el art. 954, CC, no es aplicable a tales casos. Sin embargo, no se comparte esta opinión. El hecho de que se celebre una transacción no descarta automáticamente que no pueda existir una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación que torne aplicable el art. 954, CC.

2– En autos, la diferencia entre lo que le correspondería recibir a la actora, si no hubiese celebrado el convenio transaccional, y lo que recibió por parte de la aseguradora, demuestra que no puede hablarse de la existencia de una notoria desproporción de las prestaciones -art. 954, CC-. Ello así, ya que la transacción no exige equivalencia en las concesiones recíprocas y en ella juegan factores ajenos a la entidad económica de las prestaciones mismas (como la certeza obtenida en el acuerdo).

3– Cabe tener presente que el acuerdo celebrado y los pagos realizados por la aseguradora tuvieron lugar en el año 1997 durante la vigencia de la Ley de Convertibilidad 23928, que establecía la paridad un peso igual a un dólar estadounidense. Esto significa que el valor real de la moneda de curso legal en esa época era muy superior al valor que tiene en la actualidad, en que un peso equivale a tres dólares estadounidenses con nueve centavos. A fin de apreciar si ha mediado desproporción notable, «los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda» –art. 954, CC–. En el sub lite, no se da la desproporcionalidad objetiva notoria, por lo que la pretensión de la actora debe ser desestimada.

4– La actora solicita asimismo la aplicación del art. 931, CC, alegando que el acuerdo es nulo por un vicio de la voluntad, ya que fue engañada deliberadamente por la aseguradora. El hecho de que la accionante hubiera celebrado el acuerdo extrajudicial sin asesoramiento técnico –médico y jurídico– no importa per se una prueba categórica de que ella fue víctima de un engaño perjudicial o de una actitud dolosa de la aseguradora; máxime si se concluyó en que no hubo una notable desproporción de las prestaciones, lo cual significa que no se ocasionó un daño importante. Ni el Código Civil ni la ley procesal exigen que las partes intervinientes en un acuerdo transaccional estén asesoradas jurídicamente.

5– Las costas de ambas instancias deben imponerse por el orden causado porque nuestra ley, a diferencia de la francesa, no establece una proporción fija –la siete doceavas partes del precio–, excedida la cual hay lesión, sino que adhiere al criterio de las legislaciones modernas que han preferido sentar normas flexibles sobre el particular. Como en autos hay una diferencia entre la suma abonada en el acuerdo transaccional a la actora y la reclamada por ésta en la demanda, debe entenderse que esta parte tuvo razones objetivas para creerse con derecho a formular el planteo objeto de esta causa –art. 130, CPC–.

16749 – CCC y CA San Francisco. 28/2/07. Sentencia Nº 3. Trib. de origen: Juzg. 3a. CC San Francisco. «Biderbost de Baralle Mercedes Adela c/ Juan José Tinivella y Sucesores de Juan Pedro Tinivella: Sres. Anita Catalina Diale de Tinivella, Juan José Tinivella y Susana Maria Tinivella de Rochia – Dda. Ordinaria – Daños y Perjuicios”

2a. Instancia. San Francisco, 28 de febrero de 2007

¿Es procedente el recurso de apelación intentado?

El doctor Mario Claudio Perrachione dijo:

I. En contra de la Sentencia Nº 45 de fecha 6/3/06, dictada por el Juzg. 3a CC San Francisco, por el que se resolvió: «1) Rechazar la demanda incoada por la señora Mercedes Adela Biderbost de Baralle en contra de los señores Juan José Tinivella y sucesores de Juan Pedro Tinivella: Anita Catalina Diale de Tinivella, Juan José Tinivella, y Susana María Tinivella de Rochia. 2) Imponer las costas a la actora.. «, interpuso recurso de apelación la actora. El caso: La actora promovió acción resarcitoria como consecuencia de los daños que sufrió en el accidente ocurrido el 8/6/96, aproximadamente a las 17.30 en circunstancias en que circulaba reglamentariamente con su ciclomotor por calle Centenario de Devoto y súbitamente fue embestida en la parte trasera por la pick up Dodge conducida por el demandado Juan Pedro Tinivella e inscripta en el Registro del Automotor a nombre del otro codemandado: Juan José Tinivella; relata seguidamente las lesiones que sufrió y el tratamiento médico asistencial que recibió. En el punto IV de fs. 2, denuncia que apoderados de la aseguradora «La Tercera» citada en garantía, aprovechando su delicado estado de salud y su afligente situación económica (agravada porque a consecuencia de las lesiones sufridas no podía trabajar), le propusieron hacerse cargo de la operación quirúrgica bajo la condición de que convinieran la extinción de todos los derechos y acciones por responsabilidad civil emergentes de aquel siniestro, proponiéndosele además (bajo igual condición) abonarle los gastos de traslado y estadía en Córdoba para posibilitar dicha intervención y el pago de $ 18 mil en concepto de indemnización total por una incapacidad aún no consolidada; y que en tal situación afligente y sin asesoramiento alguno, suscribió el convenio propuesto por la aseguradora, al que impugna por violar lo dispuesto por los arts. 954 y 931, CC. Reclama finalmente en concepto de daños por: asistencia médica; subsistencia; lucro cesante pasado y futuro; gastos para sustituir actividades domésticas y daño moral, la suma total de $ 197.408,00. El apoderado de los demandados y de la citada en garantía, luego de negar categóricamente los hechos en que se funda la demanda, opuso excepción de transacción y pago, alegando que es cierto que se produjo el accidente en cuestión, pero agrega que, con la actora, la aseguradora celebró un acuerdo mediante el cual esta última, además de todos los gastos de asistencia médico-farmacéutica y demás conceptos ya abonados, se obligó a tomar a su cargo todos los costos de la nueva cirugía, hasta el alta del paciente, a abonar la suma de $ 1.000 por gastos varios y estadía en Córdoba e indemnizar la suma de $ 18 mil por los demás conceptos resarcitorios. En consecuencia, deja opuesta la defensa de transacción y pago, no siendo atacable el acuerdo por el vicio de lesión ni por otros vicios del consentimiento, que no existieron. II. El fallo: Rechazó la demanda, entendiendo que para apreciar si ha mediado la desproporción en las prestaciones a las que se refiere el art. 954, 2º, CC, no estaban determinados los rubros indemnizatorios que pudiera reclamar y mucho menos sus montos, concluyendo en que el convenio transaccional se realizó de buena fe (art. 1198, CC). III. Los agravios: 1) La actora los expresa a fs. 547/550, afirmando que su reclamo no ha tenido la atención que corresponde; en primer lugar porque no trató la aplicación del art. 931, CC, y también porque el esfuerzo defensivo de los demandados se centró en sostener la existencia de transacción y pago; que específicamente, en cuanto a la lesión, todo lo que dijeron fue: negar que se pueda invocar lesión respecto de «un acuerdo transaccional adecuado, justo y libremente negociado y pactado entre las partes», y negar la existencia de «notable desproporción en las prestaciones», así como que el acto haga presumir «explotación y aprovechamiento por parte de la asegurado», amén de negar, asimismo, los daños y los montos. Destaca que nada se dijo acerca de que la indeterminación de rubros y montos indemnizatorios, por depender ellos –así como la responsabilidad de los demandados– de una resolución judicial, constituyera un impedimento para la procedencia de una acción basada en la lesión subjetiva; que al haber introducido esas circunstancias el sentenciante, nada menos que para rechazar la demanda, hizo mérito de hechos no alegados, lo cual le está prohibido. Que con respecto a la responsabilidad de los demandados, ella no está en discusión; que en cuanto a que la desproporción deba estar determinada al inicio del proceso, ello es absurdo como lo sería que en cualquier reclamo de daños se exigiese que la cuantía de éstos ya esté fijada previo al juicio. Que en cuanto a que la actora está volviendo sobre sus propios actos, ello es cierto, pero que esto es así cuando se acciona en base al art. 954, CC, e incluso, siempre que se reclama la nulidad de un acto jurídico por uno de sus celebrantes; que se trata de un volver sobre los propios pasos que la propia ley autoriza; que nada tiene que ver aquí la doctrina de los actos propios, que es a lo que parece hacer referencia el fallo. El apoderado de los demandados y de la citada en garantía contestó a fs. 551/557 v. la expresión de agravios, solicitando el rechazo del recurso con costas. IV. La solución: 1) En este caso, producido el accidente de tránsito en el cual la actora sufrió daños personales de consideración, se llegó a un arreglo transaccional extrajudicial mediante el cual la aseguradora citada en garantía asumió todos los gastos derivados de la atención médica, farmacéutica y traslados de aquélla, estipulándose, además, una indemnización a favor de la actora. Este acuerdo fue impugnado por lesión al haberse fijado una cantidad mucho menor a la que correspondía, atendiendo a los daños materiales y morales soportados por la víctima del accidente. De modo tal, que el thema decidendum en la especie consiste en determinar si la aseguradora y los demandados, al concertar la transacción opuesta como excepción, obtuvieron una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación, en cuyo caso se autoriza a presumir un aprovechamiento de la situación de inferioridad en que se hallaba la damnificada en razón de su estado de salud y situación económica. Ello es así, porque a las transacciones se aplican las normas generales sobre nulidad de los actos jurídicos. No obstante ello, como la transacción no exige equivalencia en las concesiones recíprocas y en ellas juegan factores ajenos a la entidad económica de las prestaciones mismas (como la certeza obtenida en el acuerdo), se ha considerado que la lesión que contempla el art. 954, CC, no es aplicable a tales casos. No compartimos esta opinión. Entendemos que el hecho de que se celebre una transacción no descarta automáticamente que no pueda existir una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación que torne aplicable el art. 954 citado. En este sentido se ha dicho que: «La transacción implica concesiones recíprocas, que no deben guardar necesaria equivalencia, de manera que la víctima de un accidente de automotor pudo sacrificar parte del crédito a cambio de certeza e inmediatez en el cobro, especialmente en tiempos de elevada inflación. Pero aun así, la desproporción del 6,6% entre la indemnización debida y el importe de la transacción es harto elevada y carece de razonable justificación. En virtud del art. 954, CC, la notoriedad de la desproporción de la indemnización debida por la aseguradora y el monto de la transacción autoriza a presumir que medió explotación de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima del accidente de automotor al celebrar aquélla» (CNCiv., Sala I, 2/9/97, autos «V., O. c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.», LL, 1998-E-293). De allí que, en este caso, para ver si se aplica o no la teoría de la lesión subjetiva prevista en el art. 954, CC, resulte menester analizar el mérito de la pretensión material resarcitoria esgrimida por la actora en su demanda, a fin de determinar si existe una desproporción notoria entre la indemnización debida por los demandados y la aseguradora, y el monto de la transacción cuestionada. En este entendimiento, corresponde comenzar con el análisis de la responsabilidad civil: «an debeatur«. Los demandados y la aseguradora en el responde no alegaron causas de exención total o parcial de responsabilidad ni tampoco las partes estipularon en el acuerdo transaccional la existencia de culpa concurrente o alguna otra circunstancia atenuante de la responsabilidad de aquéllos; por lo cual, tal como afirma la apoderada de la actora en el punto 4) a fs. 548 v., la responsabilidad total de los demandados y, por ende, de la aseguradora, es un hecho no controvertido. Con relación al monto de los daños: «quantum debeatur«, la actora reclama el pago equivalente a los trabajos domésticos que no pudo realizar en su propio hogar como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente. Pero el solo hecho de que ella no pudiera realizar esos trabajos, tal como afirman las testigos: Elena Gottero de Fernández; María Esther Farías de Mansilla y Josefa Rosa Quiroga de Rosina, no resulta automáticamente indemnizable, atento que la actora confesó (y las testigos referenciadas lo corroboraron) que su hija mayor ejecutó aquellos trabajos, lo cual demuestra que la actora no contrató a personal remunerado para que la atendiera personalmente y la reemplazara en las tareas del hogar. En este sentido se sostuvo: «Son resarcibles los servicios prestados a la víctima de un accidente durante su restablecimiento por terceras personas remuneradas» (CNEsp. CC, Sala 4, 30/4/82, Rep. ED, 18-363, S-215, citado por Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de Daños, 2.a», Hammurabi, Bs. As., 1991, Nº 33, p. 131). Aclara la autora citada que no son indemnizables los trabajos domésticos si su ejecución fue realizada por allegados a la víctima (obra citada, apart. 2, p. 133). Además, si bien durante el período inmediato posterior al accidente la actora estuvo imposibilitada de realizar esos trabajos, la pericia médica que fijó su incapacidad en un porcentaje del 43% afirmó que ella «deambula sin necesidad de soporte externo y no requiere de ayuda para realizar sus tareas propias, como vestirse, alimentarse y desplazarse, pudiendo también realizar tareas particulares del hogar y/o domésticas” y que «de acuerdo al examen físico y radiológico puede realizar las tareas que venía desempeñando antes del accidente». En orden al costo de una futura intervención quirúrgica, el dictamen médico emitido por el perito oficial, no impugnado, determinó que esa intervención es necesaria y tiene un costo aproximado entre $ 5 mil y $ 10 mil, debiendo tomarse el término medio, que es igual a $ 7.500. En cuanto al tratamiento psicoterapéutico, el dictamen presentado por el perito psicólogo sugiere que, de acuerdo con la patología que sufre la actora, ella reciba un tratamiento psicoterapéutico de 12 meses con frecuencia de una sesión semanal a un costo aproximado de $ 30 por cada sesión, lo que hace un total de $ 1.560 (365/7 = 52 x $ 30). Las conclusiones de esas pericias deben tenerse por válidas, porque no violan las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia y se encuentran suficientemente fundadas en los principios y reglas propios de las especialidades sobre la que recaen dichas pruebas. Además no existen en la causa pruebas de igual o superior jerarquía que desvirtúen o neutralicen esas pericias, por lo que las reglas de la sana crítica aconsejan seguir sus conclusiones (art. 283, CPC). Con relación al lucro cesante, la actora –mediante las declaraciones testimoniales referenciadas– demostró que antes del accidente trabajaba como empleada doméstica «en varias casas» (ver testimonio de Elena Gottero de Fernández, fs. 222), o «en dos o tres casas de familia» (ver testimonio de Farías de Mansilla, fs. 226/227), percibiendo un ingreso mensual aproximado entre $ 250 a $ 300 por mes (ver testimonios de Farías de Mansilla y Josefa Quiroga de Rosina, fs. 230), por lo que debe tomarse como ingreso mensual el término medio entre $ 250 y $ 300 que es igual a $ 275. El lucro cesante pasado se extiende desde que ocurrió el accidente hasta la fecha en que se dictó la sentencia de primer grado, y en base al ingreso mensual promedio de la actora, este rubro asciende a la suma de $ 32.175 ($ 275 x 117 meses). En cambio, tratándose del lucro cesante futuro, el capital se entrega al beneficiario por adelantado, de manera que cabe tener en cuenta su rentabilidad y que aquél con sus frutos se agote en el período a resarcir. Para este cálculo deberá utilizarse la fórmula de la matemática financiera «Marshall» o la fórmula «abreviada» (Las Heras-Requena), teniendo en cuenta que la actora al momento del dictado de la sentencia de primer grado tenía la edad de 48 años y la época posible de su jubilación, esto es, a los 60 años (como lo pide su apoderada) y el grado de incapacidad del 43% por el que deberá multiplicar el ingreso promedio mensual ya señalado. Así tenemos la suma por este concepto que alcanza el total de $ 12.614,77, el que se deriva de la siguiente operación: ($ 275 x 43%) = $ 118,25 x 12 = ($1.419 + 6%) = $1.504,14 x 8,3867. El daño moral teniendo en cuenta las particularidades de este caso, especialmente que la actora padece un «alto monto de angustia y desesperación referidos a los inconvenientes que la familia está atravesando: accidente, a raíz de la secuelas físicas ya no puede trabajar, muerte del esposo y disminución de sus ingresos. Recibe una pensión del esposo inferior a lo que percibían con anterioridad al fallecimiento. Su hija L de 19 años tuvo que dejar de estudiar y cumple con la función de realizar prácticamente todas las tareas de la casa, debió postergar intereses personales y actividades sociales propias de la edad; trastorno ansioso de gran intensidad que la sume en un estado de desesperación; temores por su salud, largos períodos de inmovilización; aspecto estético de su pierna accidentada le genera un sentimiento de vergüenza ante la exposición de la misma; crisis de angustia, ansiedad, irritabilidad, desequilibrio emocional; intenso sufrimiento físico y psico-afectivo producto del accidente; trastorno por estrés postramático; trastorno de adaptación» (pericia psicológica de fs. 316/319); estimo prudente fijar este rubro en la suma de $ 10 mil. En consecuencia, el monto total de los daños debidos a la actora, de acuerdo con su reclamo y con la prueba aportada a autos, ascienden a la suma de $ 63.849,77; mientras que el monto total que pagó la aseguradora a la actora como consecuencia de ese accidente fue $ 50.268,00.- suma ésta que se integra de la siguiente manera: $ 18.000 en concepto de indemnización, más el pago completo de una próxima cirugía y la suma de $ 1.000 para gastos varios y estadía (según lo estipulado en el convenio transaccional); y la suma de $ 31.268 abonado en concepto de gastos de atención médica, farmacéutica, kinesiológica, internaciones, rehabilitación, gastos de traslado, gastos de acompañantes y estadías. Estos pagos surgen de la documentación agregada en el capítulo III, puntos 8 y 9 del responde, reconocida parcialmente por la actora a fs. 38 y por los otorgantes a fs. 191 y 362 (Dr. Fantin); fs. 240 (Dr. Barbaresco); fs. 248 (Alejandra Alvarez): fs. 342 (representante del Hospital Privado); fs. 374 (representante de Empresa Griva); fs. 378 (Bertero); fs. 396 (Beccarini); dictamen pericial contable obrante a fs. 397 y absolución de posiciones de la actora, obrante a fs. transcripta por el apoderado de los demandados a fs. 555/556 v., donde ella confesó que la aseguradora citada en garantía se hizo cargo desde un primer momento de todos los gastos que determinó su internación y curación. La diferencia entre lo que le correspondería recibir a la actora, si no hubiese celebrado el convenio transaccional, y lo que recibió en realidad por parte de la aseguradora, demuestra que, en la especie, no puede hablarse de la existencia de una notoria desproporción de las prestaciones (conforme al art. 954, CC); máxime si se repara que la transacción no exige equivalencia en las concesiones recíprocas y en ella juegan factores ajenos a la entidad económica de las prestaciones mismas (como la certeza obtenida en el acuerdo); a lo cual debe agregarse que el acuerdo mencionado y los pagos realizados por la aseguradora tuvieron lugar en el año 1997 durante la vigencia de la ley de convertibilidad 23928, que establecía la paridad un peso igual a un dólar estadounidense. Esto significa que el valor real de la moneda de curso legal en esa época era muy superior al valor que tiene en la actualidad, donde un peso equivale a tres dólares estadounidenses con nueve centavos. Es que a fin de apreciar si ha mediado desproporción notable: «los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda» (art. 954). En este mismo orden de ideas se hizo lugar a la nulidad de un acuerdo transaccional celebrado como consecuencia de un accidente de tránsito, en una causa donde el monto del acuerdo representaba un 6,6 % del resarcimiento que le correspondería haber percibido a la damnificada, aplicando la desindexación correspondiente a la fecha del acuerdo (Fallo citado «V. O. C. Omega Coop. de Seguros Ltda.», con nota aprobatoria de Xanthos, titulada «Nulidad de una transacción que versó sobre el monto de resarcimiento, por configurar lesión subjetiva»). El TSJ (Sala Laboral, Sent. Nº 7, del 11/3/03, «Correa, Domingo R. c/ John Wyeth Laboratorios SA, Semanario Jurídico, Tº 87, 2003-309), por su lado, ante un acuerdo donde el trabajador recibió sólo $ 4 mil por 27 años de trabajo, consideró que surgía evidente la desproporcionalidad objetiva que hace aplicable la lesión del art. 954, CC, pues dijo, tal pulverización de la indemnización por despido hace presumir la explotación por parte de la demandada de la situación del actor. Pero como en la especie no se da esta desproporcionalidad objetiva notoria, la pretensión de la actora debe ser desestimada. 3. La actora, junto con la invocación de la teoría de la lesión subjetiva (art. 954, CC), solicita la aplicación del art. 931 ibídem, alegando que el acuerdo es nulo por un vicio de la voluntad, ya que ella fue engañada deliberadamente por la aseguradora, la cual provocó y se aprovechó de su situación de inferioridad al momento de firmarse el acuerdo transaccional (fs. 2 v. de la demanda y apart. III, punto 2, de la expresión de agravios, fs. 547 v.). Pero el hecho de que la actora hubiera celebrado ese acuerdo extrajudicial sin asesoramiento técnico (médico y jurídico) no importa per se una prueba categórica de que ella fue víctima de un engaño perjudicial o de una actitud dolosa de la aseguradora; máxime si se concluyó que no hubo una notable desproporción de las prestaciones, lo cual significa que no se ocasionó un daño importante. Por otro lado, ni el Cód. Civ., ni la ley procesal exigen que las partes intervinientes en un acuerdo transaccional estén asesoradas jurídicamente. El art. 353, CPC, dispone al respecto: «Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio». 4. Las costas de ambas instancias deben imponerse por el orden causado porque nuestra ley a diferencia de la francesa no establece una proporción fija (la siete doceavas partes del precio), excedida la cual hay lesión, sino que adhiere al criterio de las legislaciones modernas que han preferido sentar normas flexibles sobre el particular (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Parte General, t. II, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1976, p. 340, nº 2), de allí que como en la especie hay una diferencia entre la suma abonada en el acuerdo transaccional a la actora y la reclamada por ésta en la demanda, debe entenderse que esta parte tuvo razones objetivas para creerse con derecho a formular el planteo objeto de esta causa (art. 130, CPC). Del modo expuesto precedentemente, voto por la negativa.

Los doctores Francisco Enrique Merino y Roberto Alejandro Biazzi adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A mérito del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la Sentencia Nº 45 de fecha 6/3/06 obrante a fs. 515/523. II) Imponer las costas de ambas instancias por el orden causado (art. 130).

Mario C. Perrachione – Francisco Enrique Merino – Roberto Alejandro Biazzi ■

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