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TRACTO ABREVIADO

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Pedido formulado por la hija del causante. BIEN GANANCIAL. Sociedad conyugal disuelta por divorcio vincular. Posterior fallecimiento del causante. Pérdida de la vocación hereditaria de la ex cónyuge. Arts. 217 y 3574, CC. CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS: Improcedencia. Procedencia de expedir copias aptas para tracto abreviado 1– En autos, el fondo de la cuestión a dilucidar reside en determinar si procede emitir copias del auto de declaratoria de herederos del causante aptas para tracto abreviado, que fueran denegadas por el a quo con el argumento de la ausencia de derechos hereditarios en cabeza de la ex cónyuge, lo cual –según se sostuvo– obsta a la cesión que se pretende efectuar.

2– Al respecto cabe señalar que al tiempo de celebrarse la escritura de cesión de derechos y acciones (20/12/11), por la que la ex cónyuge del causante cede y transfiere a su hija la universalidad de los derechos y acciones hereditarios que tiene y le corresponden o pudieran corresponderle del causante, había ya acaecido un hecho que no es posible desconocer: se había decretado el divorcio vincular de los cónyuges, declarada disuelta la sociedad conyugal con retroactividad al día 8/6/06 e impuesto al accionado las costas del proceso respectivo. Ergo, el fallecimiento del allí demandado no incidió en manera alguna en la sociedad conyugal, que ya se encontraba disuelta por divorcio. No se puede disolver lo que ya está disuelto.

3– Cabe aclarar que si bien en el juicio de divorcio se designó perito inventariador, tasador y partidor, las operaciones no fueron concluidas, con lo que los bienes gananciales permanecen indivisos, o sea, no se han adjudicado las porciones pertenecientes a cada uno de los ex cónyuges (en un caso, a su sucesora). La indivisión referida no empece a una eventual cesión que de tales derechos se quisiere hacer. Empero, en la especie y atento los términos utilizados en el instrumento respectivo, la cesión–donación realizada por la ex cónyuge a favor de su hija es vacua, pues el objeto de dicha cesión son los derechos y acciones que le correspondieren como heredera, carácter que no tiene por imperio de los arts. 217 y 3574, CC. En forma idéntica, en cuanto se consigna la transmisión de lo que pudiere corresponder a la cedente en su condición de socia de la sociedad conyugal disuelta por muerte del esposo, cuando tal se disolvió en virtud del divorcio vincular, con fecha retroactiva a la de la demanda respectiva (8/6/06).

4– El fallecimiento del causante no implicó ninguna modificación respecto de la ya extinguida sociedad conyugal que éste conformara con la cedente (disuelta en virtud del divorcio; art.213 inc.3, CC) ni la adquisición de derecho hereditario alguno por la ruptura anterior al deceso, del vínculo que los unía (arts. 217, segundo párrafo y 3574, último párrafo, ib.).

5– Ahora bien, ello no obsta a la expedición de copias aptas para tracto abreviado. Respecto del tracto sucesivo abreviado, principio que integra nuestro derecho registral (art. 16, ley 17801), ha dicho la doctrina: “…El llamado tracto sucesivo ‘abreviado’ o ‘comprimido’ no importa una excepción al principio del ‘nemo plus iuris ad allium transferre potest quam ipse haberet’…, sino una modalidad formal del tracto sucesivo, consistente en la sola dispensa de la previa registración del antecedente, basada en razones de economía inscriptoria por la exigua temporalidad del asiento o asientos intermedios entre el titular inscripto y el definitivo adquirente del derecho de que se trate. Y así, al tiempo de calificar el o los documentos portantes de las sucesivas transmisiones o constituciones de derechos, el registrador deberá controlar el debido cumplimiento del tracto en sentido sustancial, pues, en todos los casos, ‘el documento deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión, a partir del que figure inscripto en el Registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo (art. 16, in fine, ley registral…)…”.

6– “…Dicho en otros términos, el principio registral del tracto sucesivo persigue y custodia el reflejo en las constancias registrales del ‘nemo plus iuris…’, principio que impera en la realidad extrarregistral; y el tracto sucesivo abreviado es una modalidad en la formación o creación de ese reflejo o imagen registral de aquella realidad sustancial, mediante la acumulación del procesamiento de mutaciones reales que ingresan conjuntamente para su registración. Este acceso conjunto de actos de trascendencia real evita el innecesario desgaste de requerir uno a uno el ingreso y registración de los distintos actos debido a la efímera vigencia de sus respectivos asientos por cuanto los actos intermedios, ya antes de ingresar al Registro, han perdido virtualidad jurídica aun en la realidad jurídica extrarregistral…”.

7– En la especie, no se advierte óbice para la futura transmisión que pudiere hacer la hija del causante respecto de los derechos y acciones indivisos que sobre el inmueble en cuestión le corresponden como heredera de su progenitor (art. 3279, CC). Asimismo, luce cumplimentado el art. 59, CA, desde que el profesional manifestó expresamente que sus honorarios se encuentran debidamente garantizados. La tasa de justicia y el aporte a la Caja de Abogados surgen debidamente abonados, todo lo cual concurre a la habilidad de la queja para justificar la revocación parcial del proveído que deniega el otorgamiento de copias del auto de declaratoria, con la constancia de que son aptas para tracto abreviado y ordenar su expedición.

8– Sin perjuicio de ello, corresponde aclarar que la certificación respectiva deberá mencionar expresamente y en forma destacada que el inmueble, de cuyos derechos y acciones se trata, es de índole ganancial, adquirido durante el matrimonio del causante y que la sociedad conyugal quedó disuelta al 8/6/06 por divorcio vincular.

C2a. CC Cba. 22/5/14. Auto Nº 133. Trib. de origen: Juzg. 9a. CC Cba. “Pelosso, José Carlos Antonio – Declaratoria de herederos – Recurso de apelación – Expte. N° 2199870/36”

Córdoba, 22 de mayo de 2014

Y VISTO:

Estos autos, venidos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado en forma subsidiaria por la Sra. Paula Isabel Pelosso, a través de su apoderado, en contra del decreto de fecha 11/12/12 dictado por la Sra. secretaria del Juzgado de Primera Instancia y Novena Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, el cual en su parte pertinente dispone: “…Córdoba 11 de diciembre de 2012. (…) estése al proveído del día de la fecha dictado en los autos principales”, y su antecedente en cuanto ordena: “Córdoba, veintitrés (23) de noviembre de 2012. Proveyendo a fs. 58: (…) A la copia apta para transferir por tracto abreviado el inmueble inscripto en la matrícula 335.850/7, revistiendo el mismo el carácter de ganancial, siendo necesario tener determinados los bienes que en virtud de la disolución de la sociedad conyugal le correspondían al causante y atento que conforme surge de los autos “Cucco Raquel Fátima c/ Pelosso Carlos Antonio–Ordinario– Otros–Expte. N° 2310221/36” no se ha efectuado la liquidación de la misma, oportunamente si por derecho pudiere corresponder…”, recurso que fue concedido conforme proveído de fs. 71/72. Llegada la causa a esta Sede, la apelante expresa agravios según constancias. Dictado el decreto de autos, firme y consentida la integración del tribunal, pasan las actuaciones a despacho para resolver. Ulteriormente, el tribunal requiere al juzgado de origen la remisión ad effectum videndi de los autos caratulados “Pelosso, José Carlos Antonio c/ Cucco Raquel de Fátima – Ordinario – Otros – Exp. 1445528/36”, retirándose el incidente de la lista de fallos para restablecerlo a ella luego de diligenciado el mandamiento y puesta la actuación en conocimiento de la parte. Con posterioridad, se elevan los autos “Cucco, Raquel Fátima c/ Pelosso, José Carlos Antonio – Divorcio vincular – Ordinario – Expte. 2310221/36”.

Y CONSIDERANDO:

1. La impugnante expresa agravios conforme fuera ya reseñado, los que en compendio son los que siguen: En primer término denuncia que, en definitiva, el a quo deniega la expedición de copia certificada apta para tracto abreviado sin dar razones, limitándose a relatar la tesis sustentada por la hoy apelante, sin marcar si ella resulta ajustada o no a derecho ni eventualmente individualizar cuál debiera ser la que estima correcta. Que luego del relato referido, se hace eco de la escritura Nº 156, de fs. 23 de autos y que de ella desprende una conclusión errada, al considerar que la Sra. Cucco cede y transfiere a la heredera Paula Isabel “derechos hereditarios que no tiene”. Que, precisamente, el yerro radica en que la Sra. Cucco no cedió los derechos “hereditarios” que le correspondían sobre dicho inmueble, como se entendió, sino los derechos que le correspondían a título de socia en la sociedad conyugal, disuelta por el divorcio y aún no liquidada. Continúa diciendo que el primer juez debió fundar lógica y legalmente su decisión conforme la manda del art. 155, CPcial y el art. 326, CPC. Que debió exponer los motivos y razones por lo cual considera que las cuestiones fácticas planteadas en la causa, después de disuelta la sociedad conyugal, no puede[n] ser resuelta[s] en el caso concreto con la cesión de los derechos practicada con relación al inmueble en cuestión. A continuación afirma que el juez de primer grado debió individualizar las premisas de hecho y derecho que el recurrente sostuvo en la reposición intentada, proponer la solución normativa que entendía aplicable y, en torno a ella, argumentar el camino que surcó hasta llega allí, lo que no ocurrió. Que, por tanto, existe en el sub lite una evidente resolución arbitraria, con fundamentos aparentes e incongruentes, al no tratar específicamente los agravios referidos por su parte, violando claramente el derecho de defensa y las reglas del derecho procesal y evidenciándose un grave error procesal con argumentos contrarios a la posición asumida en defensa de la expedición de la copia certificada apta para tracto abreviado. Como segundo agravio, sostiene que se ha incurrido en un error de fondo al considerar que los autos principales eran “Cucco Raquel de Fátima c/ Pelosso José Carlos Antonio – Ordinario – Divorcio vincular (Expte. 2310221/36)”, cuando, en realidad, el juicio principal es la presente declaratoria de herederos, ya que, fallecido el Sr. José Carlos Antonio Pelosso y no habiéndose liquidado la sociedad conyugal que tenía con su ex cónyuge, ha operado el fuero de atracción, resultando los presentes la única instancia en donde deben dirimirse todas las cuestiones relacionadas con sus bienes. Explica que una vez que por dicho divorcio se disolvió la sociedad conyugal, la liquidación de la masa de bienes resultante se rige por lo dispuesto en los arts. 1311 y 1313, CC, que remiten a las normas de la partición sucesoria; que, por tanto, existiendo acuerdo entre la Sra. Cucco, ex cónyuge de aquél y condómina del inmueble en cuestión, al ser éste ganancial, no es necesario transitar ninguna clase de actuación judicial contenciosa a los fines de la liquidación de la masa de los bienes que componían aquella sociedad conyugal, tal como se exige. Agrega que la Sra. Cucco cedió la universalidad de los derechos y acciones que tenía y le correspondía o le podían corresponder como socia en relación con los bienes gananciales, concretamente en su calidad de condómina de la parte indivisa del inmueble ganancial matrícula 335.850/7 (11), al no haber operado la liquidación de la sociedad conyugal y haber aceptado la cesionaria, Paula Isabel, única heredera del causante, los términos de la misma, mal puede pretender el iudex que a los fines de librar copia apta para tracto abreviado se tramite otro juicio, que justamente está suspendido y no tienen las peticionantes ninguna razón ni interés de continuar. Reitera que operado el fallecimiento del causante Pelosso, su hija Paula Isabel hereda los bienes propios y el porcentaje de los gananciales que le correspondía a él en la sociedad conyugal disuelta, no liquidada; por el contrario, la Sra. Cucco, quien ya se había divorciado del causante y por no haber operado la liquidación de aquella sociedad conyugal, pasó a ser condómina de la parte indivisa del inmueble ganancial en cuestión, no heredó nada en esta declaratoria; tan sólo, con carácter previo, cedió a Paula Isabel esta porción de derechos “gananciales”, no hereditarios, que conservaba como socia de aquella sociedad disuelta “no liquidada” y lo hizo conforme a las reglas del art. 1184, CC. Que, por lo tanto, no se puede desconocer su valor y legalidad, bajo pena de afrentar su derecho constitucional de propiedad. Concluye diciendo que la indivisión post comunitaria por disolución de la sociedad conyugal ha desaparecido y que no existen –actualmente– bienes que compongan aquella, atento que la Sra. Cucco cedió a favor de la única heredera Paula Isabel todos los derechos y acciones gananciales que como socia disponía, pasando, consecuentemente, a nombre de ésta los referidos al inmueble matrícula 335.850/7 en cuestión. Como tercero y último agravio, sostiene que la decisión a que arriba el a quo desconoce que hubo y hay acuerdo entre la cesionaria Paula Isabel Pelosso (heredera declarada en autos) y su madre cedente, Sra. Raquel Cucco; que la excónyuge no hizo más que disponer de su porción de derechos gananciales, disuelta la sociedad conyugal por divorcio del causante Pelosso, mediante escritura 156 del 20/12/11. Destaca que se limitó a ceder a su hija –heredera del Sr. Pelosso– sus derechos que le correspondían en calidad de socia y no de heredera, tal como erróneamente se entiende, por lo que la negativa a expedir la copia referida carece de sustento lógico y legal. Señala que, en la actualidad, el ciento por ciento del inmueble en cuestión le pertenece en propiedad a la única heredera del causante, es decir, a Paula Isabel Pelosso, por lo que en definitiva corresponde se revoque la resolución en crisis y se expida la copia apta para tracto abreviado requerida. 2. La consulta de las actuaciones revela que con fecha 31/8/11, comparece la Sra. Paula Isabel Pelosso y da inicio a la declaratoria de herederos de su padre, Sr. José Carlos Antonio Pelosso; en la oportunidad, a más de sí misma, reconoce como coheredera a su madre, Raquel del Fátima Cucco. Mediante proveído de fs. 10, el titular del Juzgado de Primera Instancia no hace lugar a la manifestación de vocación hereditaria de la referida ex cónyuge, con cita del art. 3574. No consta impugnación contra el pronunciamiento. Ulteriormente, luce agregada copia de la Escritura Nº 156, Sección A, de fecha 20/12/11, pasada por ante el notario Álvaro Rafael Díaz Cornejo, titular del Registro N° 32 de esta ciudad, en virtud de la cual la Sra. Cucco cede y transfiere a su hija Paula Isabel, “la universalidad de los derechos y acciones hereditarios que tiene y le corresponden o pudieran corresponderle, ya sea por sucesión legítima o por disolución de la sociedad conyugal derivados del fallecimiento del señor José Carlos Antonio Pelosso, ocurrido el día 26 de agosto de 2011…”. El Tribunal provee diciendo: “Córdoba, veintidós (22) de diciembre de 2011 …A la cesión acompañada en relación a los derechos hereditarios que la cedente dice pudieran corresponderle en la presente declaratoria, no revistiendo capacidad para efectuar dicha cesión –toda vez que, conforme lo indica, a la fecha de la cesión la misma se encontraba divorciada del causante: no ha lugar por inadmisible. A la cesión de bienes que le hubieran correspondido a la cedente en virtud de la disolución de la sociedad conyugal: ocurra por ante quien corresponda…”. Como puede advertirse, la primera parte no es sino reiteración de la denegatoria anterior de fs. 10. A fs. 28 comparece espontáneamente la Sra. Cucco, pide participación y se notifica –entre otro[s]– del decreto ya referido, a lo cual no se hace lugar por inadmisible, previa remisión al decreto de fs. 10. La insistencia merece igual respuesta jurisdiccional. A fs. 37 obra copia del Auto Nº 176, del 23/3/12, en virtud del cual se declara única y universal heredera del Sr. Pelosso a su hija Paula Isabel. A fs. 41, el Dr. Márquez se notifica de tal resolución, tanto en el carácter de apoderado de la referida heredera como de la Sra. Cucco; respecto de esta última, el Tribunal remite a lo dispuesto a fs. 29. De otro costado, conforme surge de la matrícula N° 335.850/7 (11) obrante a fs. 52, el inmueble que suscita la cuestión fue adquirido por el causante, encontrándose ya casado con la Sra. Cucco. Con relación al proceso, el letrado manifiesta que sus emolumentos se encuentran debidamente garantizados, en tanto que a fs. 57 se encuentra glosada la constancia de pago de la tasa de justicia y el aporte a la Caja de Abogados, la que fue admitida según surge de fs. 61. A fs. 63 se peticionan copias aptas para tracto abreviado, a lo cual el tribunal provee diciendo que deberá estarse a lo anterior. Repuesto el decreto por la interesada, se desestima la impugnación y se concede el recurso de apelación subsidiario. El argumento de la denegatoria es el mismo esgrimido con antelación: la ausencia de derechos hereditarios en cabeza de la ex cónyuge, lo cual obsta a la cesión que se pretende efectuar. 3. Abstracción hecha de los aspectos formales que suscita la impugnación, ello en atención a que no existe contraparte que pueda ver vulnerados sus derechos, se pasa a considerar el fondo de la cuestión, cual es la procedencia de emitir copias del auto de declaratoria de herederos del Sr. Pelosso, aptas para tracto abreviado. La apelación se advierte procedente en forma parcial, aun cuando por razones diversas a las esgrimidas por el impugnante y a las expuestas por el órgano jurisdiccional. En efecto, al tiempo de celebrarse la ya referida escritura de cesión de derechos y acciones N° 156 (20/12/11), había ya acaecido un hecho que no es posible desconocer: se había decretado el divorcio vincular de los cónyuges Cucco y Pelosso, declarado disuelta la sociedad conyugal con retroactividad al día 8/6/06 e impuesto al accionado las costas del proceso respectivo, ello según sentencia N° 279, de fecha 13/4/08 y su aclaratoria, Auto N° 46, del 16/4/09, los que se tienen a la vista (fs. 540/550 vta., autos “Cucco Raquel Fátima c/José Carlos Antonio Pelosso – Divorcio Vincular”, Expte. 2310221/36). Ergo, el fallecimiento del allí demandado no incidió en manera alguna en la sociedad conyugal, que ya se encontraba disuelta por divorcio. No se puede disolver lo que ya está disuelto. Cabe aclarar que si bien en el juicio de divorcio se designó perito inventariador, tasador y partidor, las operaciones no se advierten concluidas, con lo que los bienes gananciales permanecen indivisos, o sea, no se han adjudicado las porciones pertenecientes a cada uno de los ex cónyuges (en un caso, a su sucesora). La indivisión referida no empece a una eventual cesión que de tales derechos se quisiere hacer. Empero, en la especie y atento los términos utilizados en el instrumento respectivo, la cesión–donación realizada por la Sra. Cucco a favor de su hija Paula Isabel es vacua, pues su objeto son los derechos y acciones que le correspondieren como heredera, carácter que no tiene por imperio de los arts. 217 y 3574, CC; en forma idéntica, en cuanto se consigna la transmisión de lo que pudiere corresponder a la cedente en su condición de socia de la sociedad conyugal disuelta por muerte del esposo, cuando tal se disolvió en virtud del divorcio vincular, con fecha retroactiva a la de la demanda respectiva (8/6/06). De tal modo, la inexactitud es manifiesta y conspira contra la eficacia de la cesión que se intenta. El fallecimiento del Sr. Pelosso no implicó ninguna modificación respecto de la ya extinguida sociedad conyugal que éste conformara con la cedente (disuelta en virtud del divorcio; art.213, inc.3, CC) ni la adquisición de derecho hereditario alguno por la ruptura, anterior al deceso, del vínculo que los unía (arts. 217, segundo párrafo y 3574, último párrafo, ib.), por lo que, en este tramo, el proveimiento jurisdiccional luce acertado y debe mantenerse. No ocurre igual con los derechos y acciones que le corresponden a la única heredera en su carácter de tal; de allí la afirmación inicial acerca de la procedencia parcial de la apelación y, consecuentemente, de la pertinencia de la expedición de copias aptas para tracto abreviado, con el límite señalado. Respecto del tracto sucesivo abreviado, principio que integra nuestro derecho registral (art. 16, ley 17801), ha dicho la doctrina: “…El llamado tracto sucesivo ‘abreviado’ o ‘comprimido’ no importa una excepción al principio del ‘nemo plus iuris ad allium transferre potest quam ipse haberet’…, sino una modalidad formal del tracto sucesivo, consistente en la sola dispensa de la previa registración del antecedente, basada en razones de economía inscriptoria por la exigua temporalidad del asiento o asientos intermedios entre el titular inscripto y el definitivo adquirente del derecho de que se trate. Y así, al tiempo de calificar el o los documentos portantes de las sucesivas transmisiones o constituciones de derechos, el registrador deberá controlar el debido cumplimiento del tracto en sentido sustancial, pues, en todos los casos, ‘el documento deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión, a partir del que figure inscripto en el Registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo (art. 16, in fine, ley registral…)…” (Bono, Gustavo Alejandro, “Tracto Abreviado: límite temporal de las instrumentaciones simultáneas”, Rev. Foro de Córdoba, N° 56, año 1999, p. 16). Continúa el autor: “…Dicho en otros términos, el principio registral del tracto sucesivo persigue y custodia el reflejo en las constancias registrales del ‘nemo plus iuris…’, principio que impera en la realidad extrarregistral; y el tracto sucesivo abreviado es una modalidad en la formación o creación de ese reflejo o imagen registral de aquella realidad sustancial, mediante la acumulación del procesamiento de mutaciones reales que ingresan conjuntamente para su registración. Este acceso conjunto de actos de trascendencia real evita el innecesario desgaste de requerir uno a uno el ingreso y registración de los distintos actos debido a la efímera vigencia de sus respectivos asientos por cuanto los actos intermedios, ya antes de ingresar al Registro, han perdido virtualidad jurídica aun en la realidad jurídica extrarregistral…” (ibídem, p.17). De tal modo y desde una perspectiva sustancial, no se advierte óbice para la futura transmisión que pudiere hacer la Sra. Paula Isabel respecto de los derechos y acciones indivisos que sobre el inmueble Mat. 335850/7 (11) le corresponden como heredera de su progenitor (art. 3279, CC). Asimismo, luce cumplimentado el art. 59, CA, desde que el profesional manifestó expresamente que sus honorarios se encuentran debidamente garantizados, a la par de continuar en su ministerio. La tasa de justicia y el aporte a la Caja de Abogados surgen debidamente abonados, todo lo cual concurre a la habilidad de la queja para justificar la revocación parcial del proveído que deniega el otorgamiento de copias del auto de declaratoria, con la constancia de que son aptas para tracto abreviado y ordenar su expedición. Menciona Gabriel Ventura: “Cesionarios de los herederos o cónyuge. Igual ocurre en los casos de haber existido cesiones de herencia, pues si la regla general es que todo derecho puede ser cedido, tal como dispone el art. 1444 del Cód. Civil, los derechos hereditarios no constituyen la excepción, igual que los que correspondieren al cónyuge como socio de la sociedad conyugal. Como universalidad o parte alícuota de una universalidad, tanto los bienes hereditarios como los gananciales quedados al momento del fallecimiento de uno de los cónyuges podrían implicar bienes registrables que quedarían así inmersos en el tema que nos atañe: el tracto abreviado registral…” (“Tracto abreviado registral”, Ed. Hammurabi, 2005, p. 225). 4. A efectos de evitar eventuales controversias, déjase aclarado que la certificación respectiva deberá mencionar expresamente y en forma destacada que el inmueble, de cuyos derechos y acciones se trata, es de índole ganancial, adquirido durante el matrimonio del causante con la Sra. Raquel de Fátima Cucco y que la sociedad conyugal quedó disuelta al 8/6/06 por divorcio vincular conforme la sentencia respectiva y su aclaratoria. Con estas prevenciones, se procederá al otorgamiento que aquí se dispone. 5. Tomando en consideración la ausencia de contraparte, no corresponde fijar honorarios a favor del Dr. Antonio Eugenio Márquez (art. 26, contrario sensu, ley 9459).

Por lo expuesto y normas legales citadas, en especial art. 16, inc. B, ley 17801,

SE RESUELVE: I. Admitir parcialmente la apelación y, en consecuencia, revocar el proveído impugnado en cuanto deniega la expedición de copias certificadas aptas para tracto sucesivo abreviado de los derechos y acciones que le corresponden a la Sra. Paula Isabel Pelosso en su carácter de única y universal heredera de su progenitor, Sr. José Carlos Antonio Pelosso, respecto del inmueble Mat. 335850/7 (11), debiendo procederse a ello. II. Cumpliméntese lo ordenado en el punto 4 del Considerando. III. Confirmar el pronunciamiento en lo demás que dispone.

Delia I. R. Carta de Cara – Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano■

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