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TRABAJO DE TEMPORADA

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No renovación del contrato. NOTIFICACIÓN. Art. 98, LCT. Reforma introducida por ley 24013. Carga del empleador. Ausencia de prueba. Interpretación: Resolución unilateral. INDEMNIZACIONES POR DESPIDO. Procedencia
1– Dado que en el trabajo de temporada existe una alternancia entre períodos de actividad y períodos de receso, es común que se susciten conflictos entre el empleador y el trabajador al momento de reiniciar la temporada, por lo que el art. 98, LCT, resulta una herramienta útil para despejar la incertidumbre que se pueda presentar sobre la disposición de ambas partes del contrato de trabajo para continuar con la relación laboral.

2– Con anterioridad a la reforma efectuada por ley 24013, el mentado art. 98, LCT, colocaba en cabeza del trabajador la carga de explicitar el interés en reconducir la relación, mientras que actualmente, a raíz de la reforma operada, este deber se desplaza hacia el empleador, quien resulta obligado a preavisar, por alguno de los medios previstos legalmente y con una antelación no menor a treinta días, su voluntad de reiterar la relación en los términos del ciclo anterior. En el esquema legal actual, el cumplimiento de esta comunicación resulta de fundamental importancia, a punto tal que si el empleador no la realiza, se debe considerar rescindido unilateralmente el contrato, resultando aquél responsable del pago de las indemnizaciones que acarrea esta extinción.

3– En autos el empleador no demostró haber cumplido con el deber de notificar a los actores sobre su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior, tal como lo requiere el art. 98, LCT. El incumplimiento de este deber por parte de la demandada impide considerar su conducta como un comportamiento inequívoco de abandono de la relación; por el contrario, a tenor de lo expresamente dispuesto por el art. 98, LCT in fine, la omisión de efectuar la referida notificación debe ser tomada como una rescisión unilateral e injustificada de la relación laboral, resultando el empleador responsable por las consecuencias de su extinción.

4– A nivel nacional se ha sostenido que resulta procedente la indemnización por despido cuando no se produjo prueba alguna que acredite la notificación personal que la empleadora habría efectuado al trabajador para reiterar la relación en los términos de la temporada anterior, lo cual permite considerar que el contrato fue resuelto por el principal.

5– Habiendo incumplido el empleador con la carga de notificar su voluntad de reiterar la relación laboral al momento de reiniciarse la nueva temporada (art. 98, 1º parte, LCT), el vínculo se considera extinguido por aquél en forma unilateral e incausada, resultando responsable del pago de las indemnizaciones por despido.

17141 – CSJ Sala Lab. y CA Tucumán.12/2/08. Sentencia Nº 13. Trib. de origen: CTrab. Sala III, Tucumán. “Lizardo, Juan Manuel y otros vs. Santillana del Mar SRL s/ Cobro de pesos”.

San Miguel de Tucumán, 12 de febrero de 2008

El doctor Antonio Daniel Estofán dijo:

1. Contra la sentencia dictada por la Sala III de la Excma. Cámara del Trabajo, el 19/5/06, la parte actora dedujo recurso de casación, que fue concedido por dicho tribunal mediante resolución del 8/8/07. Consta en informe actuarial de fs. 337 que ninguna de las partes ha presentado el memorial del art. 137, CPL. 2. La sentencia tiene como hecho no controvertido el vínculo laboral mantenido por los actores y su desempeño como trabajadores de temporada para la demandada. En cuanto a la ruptura contractual, el fallo considera que no probaron haber cumplido con el art. 98, LCT, norma que impone el deber de manifestar al empleador la decisión de continuar o no con la relación laboral. Seguidamente, examina cuál es la consecuencia que acarrea la falta de respuesta del trabajador, seguida por una conducta del empleador que hasta el comienzo del ciclo no lo intima a presentarse, llegando a la conclusión de que a tal situación le resultaría aplicable el art. 241, 3º párr., LCT, del mutuo acuerdo tácito. La Cámara concluye que en el presente caso no existe crédito laboral indemnizatorio, por lo que dispone el rechazo de la demandada al pago de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, como así también de las previstas en leyes 25323 y 25561, SAC primer semestre y vacaciones no gozadas año 2002. 3. Denuncia el recurrente que las constancias de la causa dan luz sobre la omisión del empleador en cumplir con lo dispuesto en el art. 98, LCT, pues de las propias pruebas de la demandada, en especial del informe de La Gaceta, no surge que la demandada realizara una publicación para el fichaje de los trabajadores, por lo que interpreta que no existe notificación personal ni por medios públicos idóneos efectuada por la empresa, dirigida a manifestar su voluntad de reintegrar a los trabajadores. Señala que la sentencia recala en la obligación del trabajador de dar respuestas sobre su reintegro y en el silencio de la ley sobre las consecuencias que acarrea la falta de respuestas, pero nada se dijo de la obligación del empleador de notificar, y cuyo cumplimiento no fue demostrado por la demandada. Por ello, interpreta que jamás existió una omisión de respuesta del trabajador a una pregunta de reintegro que no fue efectuada. Los actores concluyen señalando que, en el caso, estamos ante un despido sin justa causa, con las consecuencias indemnizatorias que deben ser afrontadas por la empleadora. 4. El recurso ha sido deducido tempestivamente, se dirige en contra de una sentencia definitiva, se ha invocado suficientemente la infracción de normas de derecho, y no es exigible el afianzamiento de ley por ser la parte actora quien recurre (arts. 130 a 133, CPL). Consecuentemente, habiéndose cumplido con la totalidad de los requisitos de admisibilidad de la casación, corresponde pasar a examinar la procedencia de la vía impugnativa intentada. 5. En orden al régimen legal aplicable al caso, es preciso señalar que en autos no han sido negadas las tareas de cosecha y empaque de citrus que refieren los actores en el escrito de demanda, razón por la cual debe estarse a lo prescripto por el art. 6 inc. f), ley 22248, en cuanto dispone la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo al trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas. La Cámara determina además que no existe controversia alguna sobre el desempeño de los actores como trabajadores de temporada, por lo que, para dilucidar cuál fue la causal de extinción del vínculo laboral producida en autos, resulta necesario atenernos a lo dispuesto por el art. 98, LCT. El citado art. 98, LCT, reformado por ley 24013, establece que “Con una antelación no menor a treinta días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores, de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso de que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo”. Dado que en el trabajo de temporada existe una alternancia entre períodos de actividad y períodos de receso, es común que se susciten conflictos entre el empleador y el trabajador al momento de reiniciar la temporada, por lo que esta norma resulta una herramienta útil para despejar la incertidumbre que se pueda presentar sobre la disposición de ambas partes del contrato de trabajo para continuar con la relación laboral. Con anterioridad a la reforma efectuada por ley 24013, el mentado art. 98, LCT, colocaba en cabeza del trabajador la carga de explicitar el interés en reconducir la relación, mientras que, actualmente, a raíz de la reforma operada, este deber se desplaza hacia el empleador, quien resulta obligado a preavisar, por alguno de los medios previstos legalmente y con una antelación no menor a treinta días, su voluntad de reiterar la relación en los términos del ciclo anterior. En el esquema legal actual, el cumplimiento de esta comunicación resulta de fundamental importancia, a punto tal que si el empleador no la realiza, se debe considerar rescindido unilateralmente el contrato, resultando el mismo responsable del pago de las indemnizaciones que acarrea esta extinción. En el caso que nos ocupa, la Cámara no examinó si el empleador dio cumplimiento con la notificación exigida legalmente, limitándose a puntualizar que los actores incumplieron el deber de manifestar su decisión de continuar con la relación laboral, interpretando que resultaría aplicable al caso el supuesto de extinción previsto por el art. 241, 3º párr., LCT. La consideración de la cuestión relativa a si el empleador dio cumplimiento o no con la notificación que le impone la primera parte del art. 98, LCT, resulta de decisiva importancia para la decisión de la causa, atento los particulares efectos que la falta de notificación acarrea en orden a la ruptura del contrato de trabajo. Con relación a ello, debe señalarse que al fijar su posición sobre la verdad de los hechos en el responde, la demandada aseguró haber publicado durante el mes de abril los avisos de ley para que los trabajadores se presentaran al fichaje y prescripción médica (ver fs. 100 in fine). Tendiente a la acreditación de este hecho, la accionada únicamente solicitó que se libre oficio al diario “La Gaceta”, a fin de que informara si Santillana del Mar SRL publicó aviso durante el mes de abril del año 2002, por el que llamaba al fichaje y revisación médica a los trabajadores temporarios, conforme al art. 98, LCT. En respuesta al oficio cursado, se informó que pese a la búsqueda realizada en las ediciones del mes de abril de 2002, no se pudo localizar información relativa a este tema, poniéndose a disposición de la persona que el juzgado indique la colección completa de diarios publicados, para que se sirvan indicar especialmente a cuáles de ellos se refiere la información solicitada. Ante esto, no se observa que la demandada cumpliera actividad procesal alguna tendiente a la obtención de dicha información. El contenido del informe brindado por el diario “La Gaceta” y la ausencia de alguna otra prueba relevante producida a tales efectos, evidencian que el empleador no demostró haber cumplido con el deber de notificar a los actores sobre su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior, tal como lo requiere el art. 98, LCT. El incumplimiento de este deber por parte de la demandada impide considerar su conducta como un comportamiento inequívoco de abandono de la relación; por el contrario, a tenor de lo expresamente dispuesto por el art. 98, LCT in fine, la omisión de efectuar la referida notificación debe ser tomada como una rescisión unilateral e injustificada de la relación laboral, resultando el empleador responsable por las consecuencias de su extinción. Al respecto, calificada doctrina tiene dicho que “La norma hace una interpretación auténtica de los efectos que deben asignarse al silencio del empleador, entendido como omisión de comunicar en tiempo oportuno (y forma hábil), su voluntad de reconducir la relación ante la inminencia del nuevo ciclo. Dice que, en tal caso, debe entenderse que ha rescindido unilateral e incausadamente el vínculo asumiendo las consecuencias propias de la extinción de un contrato por tiempo indeterminado bajo tales condiciones. Los términos taxativos de la redacción, que dan por finiquitado el vínculo, tornan innecesario que el trabajador se considere indirectamente despedido y obstan la invocación del mutuo acuerdo tácito del art. 241, LCT, por la inacción posterior del dependiente” (Vázquez Vialard, Ley de Contrato de Trabajo comentada, Tº II, p. 40). Por lo demás, a nivel nacional se ha sostenido que resulta procedente la indemnización por despido cuando no se produjo prueba alguna que acredite la notificación personal que la empleadora habría efectuado al trabajador para reiterar la relación en los términos de la temporada anterior, lo cual permite considerar que el contrato fue resuelto por el principal (CNAT, Sala X, sent. del 23/3/1999, en la causa “Magyar, Andrés G. c. Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina”, cit. en La Ley Online). Por todo lo considerado, el recurso de casación deducido por la actora resulta procedente, debiéndose dejar sin efecto el punto I del pronunciamiento impugnado, únicamente en cuanto absuelve a la demandada de pagar las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo y las previstas en leyes N° 25323 y 25561, dejándose también sin efecto como lógica consecuencia de ello, lo resuelto en los puntos II y III resolutivos con relación a la imposición de costas y la regulación de honorarios. Como consecuencia de lo decidido, se dispone la remisión de los autos a la Excma. Cámara del Trabajo que por turno corresponda, a fin de que dicte en lo pertinente un nuevo fallo. En mérito a ello, corresponde casar parcialmente la sentencia impugnada, con los alcances considerados, conforme la siguiente doctrina legal: “Habiendo incumplido el empleador con la carga de notificar su voluntad de reiterar la relación laboral al momento de reiniciarse la nueva temporada (art. 98, 1º parte, LCT), el vínculo se considera extinguido por aquél en forma unilateral e incausada, resultando responsable del pago de las indemnizaciones por despido”; debiéndose remitir los autos a la Excma. Cámara del Trabajo, para que por intermedio de la Sala que por turno corresponda, proceda a dictar en lo pertinente un nuevo pronunciamiento. 6. Atento a que el déficit que determina el progreso de la casación se origina en la actuación del órgano jurisdiccional, las costas del recurso deberán ser soportadas por el orden causado (art. 49, CPTT y 106 inc.1, CPCC).

Los doctores René Mario Goane y Antonio Gandur adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante

Y Visto: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por la Sala III de la Excma. Cámara del Trabajo el 19/5/06 y, en consecuencia, casar parcialmente la misma conforme a la doctrina legal sentada en los considerandos, debiéndose remitir los autos a la Excma. Cámara del Trabajo a fin de que por intermedio de la Sala que por turno corresponda, proceda a dictar en lo pertinente un nuevo pronunciamiento. II. Costas como se consideran.

Antonio Daniel Estofán – René Mario Goane – Antonio Gandur ■

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