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TRABAJO DE MENORES

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Capacidad para estar en juicio laboral. Menor con 16 años. ASESOR LETRADO DEL TRABAJO: Necesidad de su intervención. Protección del menor. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. No intervención del Ministerio Público. NULIDAD: Planteo del demandado. Falta de demostración de perjuicio. Improcedencia de la nulidad. Subsanación
1– A la luz de lo dispuesto por el art. 109, ley 22248 –modificado por art. 19, ley 26390–, “Las personas desde los dieciséis años estarán facultadas para estar en juicio laboral, en acciones vinculadas con el contrato o relación de trabajo… en la forma que previenen las leyes procesales locales…”. Esto determina, por un lado, que la capacidad del actor para estar en juicio laboral es de dieciséis años. Y por otro lado, la aplicación de las normas de procedimiento, las que no sólo no resultan derogadas por la ley de fondo –como pretende el actor– sino que ésta remite a la aplicación de aquéllas –normas de procedimiento–, como lo es el art. 24, CPT.

2– El último párrafo del art. 24, CPT, conserva toda su vigencia y es de aplicación en cuanto dispone que los menores hasta los dieciocho años de edad “…serán representados promiscuamente por el asesor letrado del Trabajo”. Nada le agrega a ello lo establecido por el art. 19, ley 7982, pues allí se trata de establecer la competencia de los asesores letrados del Trabajo en forma más inespecífica que la establecida en el art. 24, CPT. De todo ello se desprende que la capacidad del trabajador con edad de entre dieciséis y dieciocho años es relativa: debe completarla con la intervención del asesor letrado del Trabajo.

3– Ahora bien, en todos los casos en que existe la imposición legal de asistencia a menores que están en juicio, se trata de proteger sus derechos e intereses, por lo que en principio la inobservancia de esas disposiciones legales protectorias no puede volverse en perjuicio del propio menor. En consecuencia, los actos procesales cumplidos con inobservancia de la participación de asesores u otros órganos del Estado dispuesta por la ley, sólo perjudican la validez de esos actos en los casos en que se irrogue un perjuicio cierto de los derechos e intereses del menor de edad. Sobre todo cuando existe una intervención posterior del Ministerio Público que ratifica y aprueba la validez de lo actuado, como sucede en autos.

4– Resulta inaceptable que sea el litigante adversario del menor de edad quien pretenda prevalerse de una norma legal protectoria de aquél, para beneficiarse en perjuicio del menor. De haber existido alguna nulidad en los presentes, ésta queda subsanada en los términos del art. 35 incs. 2 y 3, CPT, ya que tanto el menor como el señor asesor letrado han convalidado todo lo actuado y el accionado no se ve perjudicado por la omisión de intervención del Ministerio Público en la audiencia de conciliación a la que él mismo no concurrió. De todo ello se sigue que la sanción de nulidad de la audiencia realizada en autos es contraria a derecho, por lo que debe ser dejada sin efecto y convalidarse aquélla y sus actos posteriores.

5– El incumplimiento del actor de señalar su edad en el escrito de demanda nada tiene que ver con la validez de la audiencia de conciliación que se procura anular, pues aquél es un requisito para admitir la demanda, la cual no fue oportunamente objetada por el tribunal ni por el demandado, quien pudo y debió hacerlo al tener expresa intervención en el proceso. Tampoco resulta de aplicación la “teoría de los propios actos”, pues al denunciar su edad el actor -después de presentada la demanda- no se deduce más que la voluntad de completar la demanda con un requisito exigido por la ley, en lugar de una velada petición de intervención del asesor letrado del Trabajo como improcedentemente infiere el demandado.

CTrab. San Francisco. 30/3/09. Auto Nº 85. Trib. de origen: Juzg. Comp. Múltiple Arroyito. “Bossio, Alexis Ezequiel c/ Alberto Casimiro Carranza – Dda. diferencia de haberes – Otros – Recurso de apelación”

San Francisco, 30 de marzo de 2009

Y CONSIDERANDO

Estos autos, en los que a fs. 70/73 el apoderado del actor interpone recurso de apelación en contra del decreto de fs. 67 del 25/11/08, dictado por el señor juez de Competencia Múltiple de la ciudad de Arroyito, en cuanto por él se ratifica el decreto de fs. 56 que admitió un planteo de la demandada que declaró la nulidad de la audiencia de conciliación realizada, con fundamento en la falta de intervención del señor asesor letrado del Trabajo (art. 24, CPT) en representación promiscua del actor, por ser éste un menor de dieciséis años de edad. I. Que el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, al que se imprimió trámite por decreto de fs. 74, en el que también se ordenó traslado a la accionada para que contestara los agravios –lo que se produjo a fs. 83/87– y se dispuso luego la elevación. Firme el abocamiento del Tribunal y dada intervención al señor asesor letrado, quien ratificó todo lo actuado por su representado, queda la causa en estado de ser resuelta. II. Interpuesta y admitida la demanda, a fs. 8 se presentó el actor y manifestó contar con dieciséis años de edad, en razón de lo cual y lo dispuesto por el art. 19, ley 26390, procede a ratificar todo lo actuado y solicita que: “… previos los trámites que correspondan, fije nuevo día y hora de Audiencia de Conciliación”. Que la audiencia se realiza en los términos del acta de fs. 24, de la que surge la inasistencia de la parte demandada, a la que se le dio por contestada la demanda en razón de lo preceptuado por los arts. 25 y 49, ley 7987. A fs. 54 compareció el demandado deduciendo incidente de nulidad a fin de obtener su declaración respecto de la audiencia de conciliación y de las actuaciones posteriores y pidió también la suspensión de todos los plazos que estuvieran corriendo. La petición es admitida por el a quo, quien sin imprimir el trámite incidental solicitado, decretó: “… siendo que el trabajador mayor de 16 años goza de capacidad procesal relativa para efectuar un reclamo laboral y estar en juicio (art. 19, ley 26390), pero deberá completar su personería con la representación promiscua del asesor letrado del Trabajo (art. 19 inc. 1, ley 7982); sin que en los presentes autos se haya cumplimentado dicho requisito, declárase la nulidad de la audiencia de conciliación celebrada…”. Contra dicha resolución el actor dedujo recurso de reposición que no fue acogido por el a quo y se ratificó el decreto impugnado mediante nuevo decreto de fs. 67, en los siguientes términos: “Atento la manifiesta improcedencia del planteo efectuado por el recurrente, resuélvase sin sustanciación (art. 369 inc. 1, CPC): así, pudiendo los menores celebrar contrato de trabajo a partir de los 16 años, pero siendo que la capacidad procesal laboral plena se adquiere a los 18 años, para el caso de que se presenten a juicio necesariamente deben encontrarse representados promiscuamente por el Ministerio Pupilar. Así lo entiende calificada doctrina que postula que “(el menor)… desde los 14 años (desde la última reforma debe entenderse 16 años) cuenta con una capacidad relativa, completándose su personería con la representación promiscua del asesor letrado del Trabajo (art. 19 inc. 1, ley 7982). En este caso, el asesor asume por imperio de la ley el rol de representante legal del menor en juicio” (Código Procesal del Trabajo, Ley 7987, comentado y anotado con jurisprudencia. Toselli y Ulla, p. 143). Entonces, y surgiendo de los presentes que el actor al momento de la audiencia celebrada con fecha cinco de noviembre del corriente año tenía 16 años y conforme lo dispuesto por el art. 24, CPT, he de rechazar la reposición intentada y sostener in totum el decreto atacado…”. Contra esta resolución el actor dedujo su recurso de apelación. III. En ésta, el recurrente sostiene que el a quo ha efectuado una interpretación errónea del art. 19, ley 26390, y debe entenderse que en mérito de dicha norma los arts. 32 y 33, LCT, tienen como límite la edad de dieciséis años para que los menores puedan estar en juicio sin necesidad de la intervención del Ministerio Público; y que ocurre lo mismo en el supuesto de contrato de trabajo rural (como lo es en el presente caso), en mérito de la reforma introducida por el art. 19, ley 26390, al art. 109, ley 22248, y su referencia al art. 27, ley 26061. Dice que si el a quo entiende que aun con la legislación vigente los menores desde los dieciséis años para estar válidamente en juicio deben estar representados o asistidos por el Ministerio Público, debió ser él quien ordenara esa intervención y nunca en perjuicio de quien se pretende proteger. Continúa expresando que no hay nulidad sin perjuicio y acá nunca fue mencionada una mínima lesión, sino que, por el contrario, la lesión se produce con la declaración de nulidad de la audiencia de conciliación, pues el menor pierde la inmejorable ventaja procesal de contar con la presunción emergente de la falta de contestación de la demanda. Continúa expresando que tampoco resulta de aplicación la norma del art. 24, CPT, pues ésta debe adaptarse al nuevo régimen creado por la ley sustantiva por ser esta última de orden público. Señala que con lo resuelto con respecto a la declaración de nulidad se produce en perjuicio del menor un gravamen irreparable consistente en la pérdida de la presunción de veracidad de los hechos expuestos en la demanda, pues el accionado vuelve a tener la oportunidad de contestarla y, luego, de ofrecer pruebas. IV. En la contestación de los agravios el accionado sostiene: a) Que el recurso es formalmente inadmisible por carencia de expresión clara de los motivos en que se funda; que no se basa en una crítica razonada de lo resuelto y no fundamenta los agravios que le acarrea la decisión cuestionada, limitándose a la mera transcripción de artículos de leyes. b) En subsidio sostiene la plena vigencia del art. 24, CPT, el que no ha sido derogado por la normativa de fondo invocada por el recurrente, al igual que lo dispuesto por el art. 19 inc. 1, ley 7982. Que la intervención del asesor letrado “…está establecida legalmente con el único y exclusivo fin de la defensa en juicio de los derechos e intereses propios del menor y su debida protección”. Que el actor tampoco cumplió en su demanda con la obligación de hacer constar la edad del reclamante y así se violó lo dispuesto por los arts. 46, CPT, y 175, CPC. Que luego de ello y por medio de su apoderado, el actor manifestó su condición de menor y solicitó la suspensión de la audiencia de conciliación, lo que demuestra que su intención fue que se diera intervención al asesor letrado, por lo que corresponde en relación con ello aplicar “la teoría de los propios actos”. Finalmente, sostiene que la minoridad del actor no está acreditada. V. A la luz de lo dispuesto por la norma del art. 109, ley 22248 (que es la que resulta aplicable a tenor de los hechos expuestos en la demanda, los que describen la existencia de un contrato de trabajo agrario), y de conformidad con la actual redacción dada por el art. 19 de la ley 26390, “Las personas desde los dieciséis años estarán facultadas para estar en juicio laboral, en acciones vinculadas con el contrato o la relación de trabajo… en la forma que previenen las leyes procesales locales…”. Esto despeja dos cuestiones que se plantean en el presente. La primera, relativa a la capacidad del actor para estar en juicio laboral, la que surge clara de la letra de la ley al establecer como habilitante la edad de dieciséis años. La segunda, relativa a la aplicación de las normas de procedimiento, las que no sólo no resultan derogadas por la ley de fondo como lo pretende el actor, sino que ésta remite a la aplicación de aquéllas –las normas de procedimiento–, como lo es el art. 24, CPT. De ello se sigue que el último párrafo del art. 24, CPT, conserva toda su vigencia y es de aplicación en cuanto dispone que los menores hasta los dieciocho años de edad “…serán representados promiscuamente por el asesor letrado del Trabajo”. Nada le agrega a ello lo establecido por el art. 19, ley 7982, mencionado en las resoluciones impugnadas, pues allí se tratan de establecer las competencias de los asesores letrados del trabajo en forma más inespecífica que la establecida en el art. 24, CPT. Por esta legislación procesal el a quo se ha encontrado habilitado para sostener, con cita de Toselli-Ulla, que la capacidad del trabajador con edad entre los dieciséis y dieciocho años es relativa, debiendo completarla con la intervención del asesor letrado del Trabajo. Pero en todos los casos en que existe la imposición legal de asistencia a menores que están en juicio, se trata de protecciones de los derechos e intereses de los menores, por lo que, en principio, la inobservancia de esas disposiciones legales protectorias no pueden volverse en perjuicio del propio menor; de modo que los actos procesales cumplidos con inobservancia de la participación de asesores u otros órganos del Estado dispuesta por la ley, sólo perjudican la validez de esos actos en los casos en que se irrogue un perjuicio cierto de los derechos e intereses del menor de edad. Ello, sobre todo, cuando como en el presente caso existe una intervención posterior del Ministerio Público ratificando y aprobando la validez de lo actuado (fs. 94, en que el señor asesor letrado, Dr. Rubén Caffaratta, evacua una vista corrida por este tribunal ratificando todo lo actuado en autos y adhiriendo a la pretensión recursiva del actor). Así, resulta inaceptable que sea el litigante adversario del menor de edad quien pretenda prevalerse de una norma legal protectoria de aquél para beneficiarse, en perjuicio del menor. Y ése es el paradójico contrasentido que planteó el demandado en autos, cuando a fs. 54 dedujo incidente de nulidad de la audiencia de conciliación por falta de intervención en ella del señor asesor letrado del Trabajo, sin haber planteado afectación ninguna de sus propios derechos. Pudo el demandado haber sostenido una situación de desigualdad consistente en que los actos procesales cumplidos con ausencia del Ministerio Público serían válidos si no afectaran al menor, en tanto que serían inválidos si lo afectaran, quedando así el otro litigante en situación de injusta desventaja procesal. Pero no es éste el caso, pues no sólo que el accionado no invocó tal desigualdad sino que ésta no existió dentro del proceso practicado en autos, pues el propio demandado no concurrió a la audiencia de conciliación a pesar de habérselo debidamente citado para ello, de donde se sigue que su pérdida de derecho de contestar la demanda es una consecuencia de su propia acción negligente y no tiene nada que ver con ello la falta de representación pupilar de su contraria. Así, de haber existido alguna nulidad, queda subsanada en los términos del art. 35 incs. 2 y 3, CPT, ya que tanto el menor de edad como el señor asesor letrado han convalidado todo lo actuado y el accionado no se ve perjudicado por la omisión de intervención de aquél en la audiencia de conciliación a la que él mismo no concurrió. La incapacidad “relativa” emergente del art. 24, CPT, señalada por el a quo, es menor que la incapacidad, lisa y llana, considerada en el art. 59, CC, a la que “…la doctrina y jurisprudencia entienden que en tales supuestos la nulidad del procedimiento es de carácter relativo y como tal susceptible de confirmación”, sobre todo cuando no se encuentran afectados los intereses del menor, pues es a él a quien se tutela (Código Civil y normas complementarias…, dirigido por Alberto J. Bueres y coordinado por Elena I. Highton, t. I. p. 447, ap. 5.). De todo ello se sigue que la sanción de nulidad decretada por el a quo de la audiencia de conciliación realizada en estos autos es contraria a derecho, por lo que debe ser dejada sin efecto, convalidar la audiencia y sus actos posteriores. VI. Las argumentaciones efectuadas por el accionado al contestar los agravios en su escrito de fs. 83 y ss. son lógica y jurídicamente inaceptables. En efecto, no existe inadmisibilidad formal de la apelación toda vez que el recurrente ha señalado con claridad las razones por las que la resolución impugnada resulta contraria a derecho, especificando en un título especial de su escrito el perjuicio o gravamen irreparable que la resolución le inflige. A su turno, el incumplimiento del actor de señalar su edad en el escrito de demanda nada tiene que ver con la validez de la audiencia de conciliación que procura anular, pues aquél es un requisito para admitir la demanda, la que no fue oportunamente objetada por el tribunal ni por el demandado, quien pudo y debió hacerlo al tener expresa intervención en el proceso cuando compareció para pedir la suspensión de la audiencia de conciliación a la que finalmente no concurrió. Tampoco resulta de aplicación la “teoría de los propios actos”, como pretende el accionado, pues de la denuncia de la edad del actor, efectuada después de presentada la demanda, no se deduce más que la voluntad de completar la demanda con un requisito exigido por la ley, en lugar de una velada petición de intervención del asesor letrado del Trabajo como improcedentemente infiere el demandado.

Por lo expuesto y de conformidad con las disposiciones legales citadas

SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, Alexis Ezequiel Bossio, y en su consecuencia dejar sin efecto la declaración de nulidad de la audiencia de conciliación realizada en autos el día cinco de noviembre de dos mil ocho, cuya acta se encuentra agregada a fs. 24, la que es plenamente válida al igual que los actos procesales que le sucedieron. 2. Imponer las costas en ambas instancias al demandado por resultar vencido (art. 28, CPT).

Cristian Requena – Mario Antonio Cerquatti – Guillermo González Castellanos ■

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