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TRABAJADOR DE LA CONSTRUCCIÓN

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FONDO DE DESEMPLEO. Plazos y condiciones para hacerlo efectivo (ley 22.250). Desestimación del pago realizado por la empleadora. Interpretación de la normativa aplicable
1- Conforme lo establece el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción, el trabajador dispondrá del Fondo de Desempleo al cesar la relación laboral, debiendo la parte que resuelve rescindir el contrato comunicar a la otra su decisión en forma fehaciente. Producida la cesación, el empleador deberá hacerle entrega de la libreta de aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos y de la actualización a que hubiere lugar, dentro del término de cuarenta y ocho horas de finalizada la relación laboral (art. 17, ley 22.250). Los depósitos de los aportes al Fondo de Desempleo se efectuarán dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquel al que se haya devengado la remuneración, prohibiéndose el pago directo al trabajador que cesare en sus tareas, salvo el supuesto contemplado en el artículo siguiente (art. 16, mismo plexo legal).

2- La normativa (ley 22.250) prescribe en forma categórica lo siguiente: a) La obligación del empleador de efectuar los depósitos al Fondo de Desempleo dentro de los primeros quince días del mes siguiente de aquel en que se haya devengado la remuneración; b) Que una vez producido el cese, el empleador debe entregar al trabajador la libreta de aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos y de la actualización a que hubiere lugar, dentro del término de cuarenta y ocho horas de finalizada la relación laboral, y la certificación bancaria de la libre disponibilidad de los fondos depositados a su nombre; c) La prohibición de efectuar al trabajador que cesare en sus tareas pago directo del Fondo de Desempleo; d) El supuesto de prohibición antes expuesto tiene una única excepción y es sólo en caso de cese en que abonará en forma directa el aporte que corresponda a la remuneración por la cantidad de días durante el lapso respecto del cual no haya vencido el plazo para el depósito previsto en el art. 16.

3- La empleadora, al entregar la libreta de desempleo, hizo firmar al actor (trabajador de la construcción) un “acuerdo” por el que se pactaba el pago en concepto de “liquidación de Fondo de Desempleo”. Siendo la propia demandada quien lo ofrece como prueba, se toma como una confesión de esta parte a tenor de lo normado en el art. 217, CPC, pretendiendo abonar a su dependiente la liquidación del Fondo de Desempleo en una forma y con un medio que la ley expresamente prohibiera. Este actuar contra legem torna el presunto pago ineficaz, lo que genera su nulidad.

4- La voluntad del legislador ha sido evitar que la empleadora, en lugar de efectuar el depósito (del Fondo de Desempleo) como legalmente se le estipulara, intente soslayar la norma entregando al actor cheques de pago diferido, incumpliendo de este modo con el tiempo y la forma que la legislación indica. Esta aseveración no constituye un formalismo sino, por el contrario, garantiza la percepción efectiva de lo que constituye en la Industria de la Construcción el modo retributivo por la rescisión laboral. La obligación de depositar los aportes al Fondo tiene por finalidad la intangibilidad de dicho concepto y que no se negocie evitando la transacción por este rubro. En consecuencia se tiene por no efectuado el pago ante el incumplimiento de la obligación legal.

15.256 – CTrab. Sala X Cba. (Tribunal unipersonal). 25/9/03. “Vargas, Miguel Ángel c/ ASYBA SRL – Demanda”.

Córdoba, 25 de setiembre de 2003

1)¿Se adeudan los rubros e importes reclamados por el actor?
2)¿Qué resolución corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora María del Carmen Piña dijo:

Relevados los escritos de demanda y contestación tengo por consensuado entre las partes que el actor estuvo vinculado con la sociedad demandada por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado regulado en los art. 21 y 90 del RCT. Advierto además que existe acuerdo en cuanto a que la categoría profesional del actor fue la de “Ayudante” según el Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción y que la rescisión contractual se produjo el cuatro de agosto de dos mil uno por despido incausado notificado al trabajador. Se encuentra controvertido, en cambio, el salario mensual percibido y la fecha de ingreso del actor. Como las circunstancias antes mencionadas deben ser acreditadas por quien las invoca, en este caso el accionante, correspondía a él por imperativo procesal la prueba de dichos extremos. Sin embargo, me detendré en primer lugar en el rubro “Fondo de Cese Laboral” cuyo cumplimiento de pago el actor reclama y el demandado sostiene haber cumplimentado, pero ambos acuerdan que esta pretensión ha sido devengada con motivo de la notificación del distracto remitida al trabajador accionante y en razón de haber revistado hasta ese momento como trabajador dependiente de la Industria de la Construcción. Todo lo expuesto, tal como lo expresa el accionante en el libelo introductivo y lo reconoce el accionando en su memorial de responde. Con esta plataforma fáctica, advierto que ambos contendientes en esta causa han acordado que después del distracto, el actor se hizo acreedor de dicho fondo. En cuanto a este instituto, conviene recordar que la integración del mismo aparece descripta en el art. 15 de la ley Nº 22.250 que rige el ámbito temporal y espacial de los trabajadores afectados a la Industria de la Construcción. El art. 17 de dicho cuerpo legal estipula que: “El trabajador dispondrá del Fondo de Desempleo al cesar la relación laboral, debiendo la parte que resuelve rescindir el contrato, comunicar a la otra su decisión en forma fehaciente. Producida la cesación, el empleador deberá hacerle entrega de la libreta de aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos y de la actualización a que hubiere lugar, según lo determinado en el art. 30 dentro del término de cuarenta y ocho horas de finalizada la relación laboral. Únicamente en caso de cese se abonará en forma directa el aporte que corresponda a la remuneración por la cantidad de días durante el lapso respecto del cual no haya vencido el plazo para el depósito previsto por el art. 16…”. El artículo 16 por su parte expresa: “Los depósitos de los aportes al Fondo de Desempleo se efectuarán dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquel al que se haya devengado la remuneración, prohibiéndose el pago directo al trabajador que cesare en sus tareas, salvo el supuesto contemplado en el artículo siguiente. Así expuesto y resaltado el texto legal, interpreto que la normativa prescribe en forma categórica lo siguiente: a) La obligación del empleador de efectuar los depósitos al Fondo de Desempleo dentro de los primeros quince días del mes siguiente de aquel en que se haya devengado la remuneración; b) La obligación del empleador -una vez producido el cese- de entregar al trabajador la libreta de aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos y de la actualización a que hubiere lugar, dentro del término de cuarenta y ocho horas de finalizada la relación laboral, y la certificación bancaria de la libre disponibilidad de los fondos depositados a su nombre; c) La prohibición de efectuar al trabajador que cesare en sus tareas pago directo del Fondo de Desempleo; d) Que el supuesto de prohibición antes expuesto tiene una única excepción y es sólo en caso de cese en que abonará en forma directa el aporte que corresponda a la remuneración por la cantidad de días durante el lapso respecto del cual no haya vencido el plazo para el depósito previsto en el art. 16. Corresponde ahora analizar la conducta empleadora frente a este cuadro obligacional. Producido el despido en que las partes, como dije, están contestes en cuanto a la fecha y condiciones del mismo, el actor denuncia en su demanda que habiendo transcurrido varios días emplazó a la demandada para que se le abonara la liquidación final y un tiempo después se le entregó la libreta de desempleo y se le hizo firmar un “acuerdo” en el que se pactaba el pago de la suma de novecientos noventa y siete pesos con noventa y dos centavos ($997,92) en cuatro cuotas iguales, mensuales y consecutivas de doscientos cuarenta y nueve pesos con cuarenta y ocho centavos ($ 249,48) en concepto de “liquidación de Fondo de Desempleo”. Este denominado “acuerdo” constituye la clave de bóveda de este acápite ya que la accionada en forma contradictoria expresa: “No es cierto que se le haya hecho firmar un acuerdo en el que se pactara nada. El instrumento es un recibo de los valores que recibió en pago, tal como lo consintió y como lo autoriza en forma expresa el Régimen de Contrato de Trabajo” (sic.) fs. 13 último párrafo. Digo contradictoria porque el denominado “instrumento” por la ex empleadora -que ha sido ofrecido como prueba por ambas partes y reconocido recíprocamente- obra agregado en copia simple a fs. 40 de autos y reservado cada uno de los ejemplares en original en Secretaría, y de allí se lee: “Entre la empresa constructora ASYBA SRL representada por Claudia Beatriz Jincus y el actor Miguel Angel Vargas se convino lo siguiente: 1) El contrato de trabajo que vinculaba a las partes se extinguió el 4/8/01. 2) La empresa le abona en este acto la liquidación final quedando sentado que no se adeuda suma por ningún concepto como horas extras o presentismo, extendiéndose los respectivos comprobantes, quedando sentado que, 3) La empresa entrega en este acto la Libreta de Fondo de Desempleo extendiendo por la presente recibo de esta entrega, 4) La empresa le abonará la liquidación de Fondo de Desempleo de la siguiente forma: Banco Bisel Nº 57035.651, 23/9, $249,48; Banco Bisel Nº 57035.651, 23/9, $249,48; Banco Bisel Nº 57035.652, 23/10, $249,48; Banco Bisel Nº 57035.653, 23/11, $249,48; Banco Bisel Nº 57035.651, 23/12, $244,48. Como es la propia demandada quien ofrece este instrumento, resulta comprometida con el texto que ella misma elaborara en el sentido de que esta prueba es tomada por el Tribunal como una confesión de esta parte a tenor de lo normado en el art. 217 del CPC y por tanto se desprende que pretendió abonar a su dependiente la liquidación del Fondo de Desempleo en una forma y con un medio que la ley expresamente prohibiera, como surge del texto del artículo que precedentemente he resaltado “prohibiéndose el pago directo al trabajador que cesare en sus tareas”. Este actuar contra legem torna el presunto pago ineficaz, lo que genera su nulidad en cuanto a que, como dije, al empleador le estaba prohibido efectuarlo del modo que lo hizo y entonces la sanción es la nulidad del acto. La voluntad del legislador ha sido evitar que se produzcan situaciones como la que aquí se debate en el sentido de que la empleadora, en lugar de efectuar el depósito como legalmente se le estipulara, intenta soslayar la norma entregando al actor cuatro cheques de pago diferido, incumpliendo de este modo con el tiempo y la forma que la legislación indica. Esta aseveración no constituye por cierto un formalismo sino que, por el contrario, una interpretación como la que propicio garantiza la percepción efectiva de lo que constituye en la Industria de la Construcción el modo retributivo por la rescisión laboral. La obligación de depositar los aportes al Fondo tiene por finalidad la intangibilidad de dicho concepto y que no se negocie evitando la transacción por este rubro. En consecuencia tengo por no efectuado el pago ante el incumplimiento de la obligación legal, y como la parte actora sostiene que no se le abonó dicho Fondo de Desempleo, corresponde mande a pagar el mismo. Ante la excepción de incompetencia de jurisdicción que articulara el demandado, frente al planteo de acreditación o no de los valores que se entregaran al actor y según las constancias obrantes en autos a fs. 81, los cheques descriptos en el acuerdo referenciado girados contra Nuevo Banco Bisel fueron “rechazados por sin fondos”, no existiendo constancias de denuncia que el trabajador hubiera iniciado la acción cambiaria u ordinaria por la percepción de dichos valores en el Juzgado Civil correspondiente. Con los cheques rechazados se demuestra además que ni siquiera la demandada demostró haber cumplido con el pago autorizado por el artículo 17 de la ley 22.250 como pago directo cuando se produjese la extinción del vínculo. Habiendo sido la cuestión en debate resuelta con el fundamento que antes expusiera, resulta manifiestamente improcedente la excepción de incompetencia articulada por la demandada ya que la pretensión de esta parte es dar fuerza de pago al acuerdo que ella se niega en forma reticente a denominar tal, aunque es su propio texto donde luce el término “convenio” donde entregara cuatro valores en violación, como dije, a una norma que le imponía la obligación de depositar el importe, no dándole el mandato normativo la opción que ella eligió. En todo caso, la demandada debió haber ocurrido ante la autoridad de aplicación o promovido un juicio de consignación laboral para abonar dichos montos que había omitido depositar en término, y de esa forma evitar incurrir en la conducta vedada por el art. 16 de la ley 22.250. Por tal motivo considero que la excepción articulada debe rechazarse en función de que la suscripta posee competencia para dirimir este tipo de cuestiones en función del art. 1º inciso 1º de la ley 7987. Como se encuentra controvertido el salario mensual percibido por el accionante y antes lo expresara, el mandato procesal de obligación ha sido puesto por la ley en cabeza del reclamante, para lo cual corresponde analice en esta instancia la prueba rendida en la causa sobre el punto. A fs. 50 obra el acta de la audiencia designada a los fines de la exhibición del libro del artículo 52 del RCT en la cual, si bien consta que la accionada dio cumplimiento a tal acto procesal toda vez que de su texto surge “…que exhibe el Libro del art. 52 de la LCT, el cual se encuentra debidamente sellado por la Dirección Provincial del Trabajo, en el cual consta la situación del actor Sr. Vargas Miguel Angel a partir de las fs. 362 en adelante” y, líneas más adelante, que “concedida la palabra al apoderado del actor dijo: que impugna las constancias del libro del art. 52 de la LCT y la de los recibos de haberes que en este acto se exhiben en cuanto allí se consigna una falsa fecha de ingreso y un falso monto de remuneración conforme se ha expresado en el escrito de demanda, al que se remite en honor a la brevedad” (sic) fs. 50. Bueno es señalar que la exhibición en análisis no resulta ser un medio de convicción idóneo para fundar esta sentencia. Ello resulta ser así toda vez que la ausencia de todo dato cierto respecto a la fecha de ingreso y egreso del trabajador y remuneraciones asignadas y percibidas que expresamente exige se consignen en dicho Libro los incisos d) y e) del citado artículo 52, impiden al Tribunal saber cuáles habrían sido dichos datos los registrados, y por lo tanto, conforme ya lo adelantara, la exhibición efectuada en la forma señalada y por las razones dadas devienen totalmente ineficaces por lo que resulta operativa la presunción establecida en el art. 55 del mismo plexo normativo que, en la presente causa, tiene pleno efecto convictivo toda vez que no se encuentra desvirtuada por ningún otro elemento de convicción de igual jerarquía arrimado al proceso. Ello resulta ser así toda vez que con la exhibición en el mismo acto de los ochenta y ocho recibos de haberes pertenecientes al actor y los seis recibos acompañados en el escrito probatorio que también en esa oportunidad exhibiera, no suplen la falencia respecto de la exhibición señalada puesto que, de lo contrario, si con ellos se pretendiese suplir la deficiencia apuntada, la exigencia del artículo 52 carecería de toda razón de ser desde el momento que le bastaría al empleador exhibir los recibos de haberes para eximirse de la obligación legal de llevar el libro especial, y de las consecuencias de su omisión. Por su parte la prueba oral rendida en la audiencia de vista de la causa ha confirmado parcialmente la presunción señalada. En efecto, allí se recepcionó la testimonial del Sr. Armando Tapia, quien dijo que trabajó en la constructora y que de allí conoce al actor, puesto que trabajaron juntos en la empresa ASYBA donde el testigo trabajó siete años. Que se fue en febrero del dos mil dos, estuvo nueve meses sin trabajo y luego volvió. Trabajó en el mismo lugar que el actor y que cuando él ingresó, el actor ya estaba trabajando. Relata que el trabajo se realizaba con palo y rastrillo, cuando se pavimentaba, y que el actor manejaba las máquinas que tenía la empresa. Que cobraba veinte pesos por día y se trabajaba los días lindos, cuando no llovía. Que el pago era quincenal, que las dos veces que cobraban sumaba doscientos cuarenta pesos ($240), pero no todas las quincenas trabajaban diez días. Afirma que el actor cobraba lo mismo que él. Que hubo épocas en que trabajaban doce o trece empleados, siendo otras veces sólo cuatro empleados. Había, agregó, una oficina con un empleado que pagaba o a veces lo hacían los dueños. Sostiene que alguna vez firmó recibos antes que le pagaran y luego de dos o tres días después le hacían efectivo el dinero. Que al quedar sin trabajo les dijeron que cobraran lo que se les ofrecía o no cobrarían más, por ejemplo les ofrecían quinientos pesos ($ 500) en vez de setecientos ($700) que era lo que correspondía, pero no recuerda si les hicieron firmar recibo de liquidación. El testigo Humberto Pastor dijo que trabajó en ASYBA alrededor de cuatro años y dejó de hacerlo hace tres cuando fue despedido porque no quiso descargar materiales del camión. Dijo que es cuñado del actor, a quien conoce del barrio Maldonado donde vivía antes. Que él era ayudante de peón de albañilería y le pagaban por quincena entre $150 y $200; le fijaron $2 por hora de trabajo, y que a veces por día cobraba de $15 a $20. Que ninguno de los empleados cobraba igual monto, pero firmaban recibos en los que figuraba noventa pesos ($90) por quincena, pero que cobraban entre $150 y $200. Que no sabe cuánto cobraba el actor, pero que a todos les daban los mismos recibos de sueldo (de peón de albañil). Que eran más o menos 10 empleados, y que había una oficina de pago en la que estaba la señora que pagaba, haciéndolo a todos los empleados el mismo día. Que era normal que firmaran el recibo antes de cobrar. Sostiene que cuando él ingresó en el año mil novecientos noventa y cuatro a trabajar el actor ya estaba, y que lo despidieron en el dos mil y que a esa fecha el actor seguía trabajando. Walter Roque Gómez a su turno dijo ser transportista, propietario de un camión, y que conoce al actor desde 1995 más o menos. Que trabajó con Vargas antes de entrar a ASYBA y luego ambos trabajaron en dicha empresa, el actor como empleado y el testigo alquilando un camión a la firma. Que él conoce cuánto ganaba el actor cuando trabajaba para ASYBA por comentarios de los trabajadores, que se cobraba según la capacidad de cada empleado y eran aproximadamente doscientos pesos ($200) por quincena. Que había entre diez y doce personas trabajando desde mil novecientos noventa y cinco, noventa y seis en adelante. Que sabe que en la construcción por día se pagaba entre diez y ocho y veinte pesos, y que él se fue por falta de trabajo. Que el actor fue despedido y que le pagaron con cheques sin fondos porque cuando se los entregaron al ferretero por la compra del techo de la casa del accionante, éste se los devolvió porque no tenían fondos. Que la ferretería era Río Uruguay y que sabe que el actor pagó con sus propios medios esa deuda. Que eran cuatro cheques de la firma ASYBA y que lo sabe porque a uno de ésos el actor se lo entrego a él, y cuando fue al banco no tenía fondos y se lo devolvió al actor. Que él comenzó a trabajar antes de que se formara ASYBA y que el ingeniero Humberto Bechini es el dueño de la empresa junto con su esposa Claudia desde el año mil novecientos ochenta y nueve. Que al actor lo conoce desde que tenía diez años porque trabajaba con el padre de él. Recuerda que Vargas entró a trabajar en el año 95 haciendo hormigón. Que sabe que el actor entregó tres cheques que le diera la empresa a la ferretería, y que le consta porque el dueño es amigo de él y le dijo que no tenían fondos y que la deuda la pagó el actor. Ana María Bercovich, de profesión contadora, dijo que Claudia Jincus y Humberto Bechini son los dueños de la empresa ASYBA, a la que ella les hacía el asesoramiento contable-impositivo y las liquidaciones laborales desde antes de mil novecientos noventa y ocho y hasta el dos mil uno, fecha a partir de la cual la empresa comenzó a tener menos actividad. Declaró que brindaba asesoramiento laboral, liquidaba sueldos, confeccionaba los recibos, los aportes y tenía los comprobantes. Que cree que en la empresa había más de ocho empleados. Que los trabajadores, cuando volvían a trabajar, recuperaban la antigüedad que pudieran haber tenido y que se les pagaba el Fondo de Desempleo cuando eran despedidos, siendo la documentación archivada en la empresa. Finalmente Sebastián Scherbovsky declaró que los dueños de ASYBA son sus tíos. Que él trabajó en la empresa desde mediados de 1998 hasta principios del 2001, dejando dicho empleo para dedicarse a estudiar; que su horario era de 8.30 a 13.30, y no trabajaba por la tarde. Que su madre es hermana de Claudia Jincus y que cree que actualmente la empresa está cerrada. Que él hacía la parte administrativa y que las obras eran afuera. Recuerda que en el último tiempo había mucho menos trabajo. Que él atendía a los proveedores, les pagaba, y que también realizó el pago de sueldos a los empleados, el que era hecho por él o Claudia, que no estaba fijado con antelación el día y la hora de pago, y que el mismo podía efectuarse tres días antes o después de la fecha. Que los recibos eran quincenales, los efectuaba la contadora, y cobraban entre noventa y cien pesos por obrero. Que eran doce empleados como máximo. Que entre sus tareas tenía que ir al Banco Nación. En conclusión y como ya lo señalara al comenzar el análisis de los testimonios rendidos en la causa, con ellos se ha acreditado que el ingreso del actor se ha producido con antelación a la fecha que la empleadora consigna en sus asientos laborales (particularmente con la declaración vertida por el testigo Armando Tapia) ya que los declarantes lo han hecho en forma clara, concisa e indubitada, dando razón de sus dichos y sin que de los mismos pudiera inferir reticencia ni contradicciones, con lo cual no resultan atendibles las impugnaciones que a la idoneidad de dichos testigos formularan tanto el actor como el demandado, máxime cuando sus objeciones lo fueron respecto de sus testimonios y no sobre la persona misma de los declarantes y sus condiciones personales que es en definitiva respecto de lo que debe versar esta clase de impugnaciones. En consecuencia, los mismos tienen pleno efecto convictivo. En definitiva, y por todas las consideraciones precedentes debe tenerse por cierto que Miguel Angel Vargas ingresó a prestar servicios para la demandada ASYBA SRL en la fecha que denuncia en su reclamo, esto es, el primero de marzo de mil novecientos noventa y seis y que lo hizo ininterrumpidamente hasta el cuatro de agosto de dos mil uno, ascendiendo su remuneración normal, percibiendo una remuneración normal mensual equivalente a cuatrocientos pesos ($400). Establecidas así las particulares individualidades del contrato de trabajo que uniera a las partes, debo ocuparme ahora de cada uno de los reclamos que integran la litis. En cuanto al Fondo de Desempleo, la procedencia de su reclamo ya fue resuelta al comienzo del tratamiento del interrogante que plantea esta cuestión, por lo cual sólo resta establecer la procedencia o no de haberes por los meses de julio de dos mil uno, cuatro días de agosto del mismo año, SAC primer semestre y proporcional segundo semestre y vacaciones proporcionales, todo de dos mil uno. Bueno es señalar que constituyendo los mismos materia salarial, a quien incumbía demostrar el cumplimiento pleno de sus obligaciones era al accionado. Al efecto ofreció en su escrito probatorio seis recibos de haberes suscriptos por el actor en original, reservándose los mismos en Secretaría. En la audiencia llevada a cabo a los fines de reconocimiento de las firmas puestas en ellos, la parte demandada no desconoció las mismas sino que impugnó su contenido remitiéndose a lo expuesto en la demanda, pero es del caso que en los recibos opuestos surge como abonado el mes de julio de dos mil uno, aunque por un importe que incluso es inferior al que debió percibir conforme ya quedara establecido, esto es, cuatrocientos pesos mensuales. Lo mismo ocurre con el SAC primer semestre y 2º semestre proporcional, y vacaciones proporcionales, todo de dos mil uno, razón por la cual sólo deben mandarse a pagar sus diferencias. No ocurre lo mismo respecto de los cuatro días de agosto de dos mil uno, toda vez que no se ha producido prueba alguna que permita tener su pago por acreditado, y en su mérito debe acogerse íntegramente su reclamo. Así voto a esta cuestión para cuyo análisis he tenido en cuenta la totalidad de la prueba rendida aunque sólo he hecho referencia a la que considero dirimente para el decisorio.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN [Omissis]

Por todo ello y disposiciones legales citadas, el Tribunal

RESUELVE: I) Hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Miguel Angel Vargas en contra de ASYBA SRL y en consecuencia condenar a la demandada a abonarle al actor las sumas correspondientes a: Fondo de Cese Laboral, haberes de cuatro días del mes de agosto de 2001, diferencias de haberes del mes de julio de 2001, del SAC del primer semestre de 2001, del SAC proporcional del segundo semestre de 2001 y de las vacaciones proporcionales de 2001, todo ello de conformidad a las pautas dadas al tratar la cuestión. Los montos definitivos de la condena deberán ser abonados por la condenada dentro del término de diez días de notificada del auto aprobatorio de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. II) Costas a cargo de la demandada (art. 28 ley 7987) exclusivamente sobre la base del monto que prospera.

María del Carmen Piña ■

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