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TÍTULOS DE CRÉDITO

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PAGARÉ. Clase. Pagaré a la vista. Cláusula sin protesto. Carga de la prueba. LUGAR DE PAGO. INTERESES. Cómputo. Dies a quo (notificación de la demanda)
1– La cláusula “sin protesto” tiene por efecto “dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva”, según lo prescribe el art. 50, DL 5965/63, aplicable al pagaré en virtud de lo dispuesto por el art. 103 del decreto citado. El art. 50, DL 5965/63, establece que “esa cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescriptos ni de dar los avisos”, agregando que la prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador.

2– El protesto no importa una obligación para el portador; constituye sólo una carga a los efectos de conservar la acción “de regreso” (art. 57, DL 5965/63). La función del protesto radica en intimar el pago y, con la acreditación de resultado negativo, establecer la mora del deudor dejando expedita la acción de regreso contra los restantes obligados. La carga de probar la omisión de la presentación pesa sobre el ejecutado invocante de esa carencia. En tales casos se presume la presentación del título al cobro por parte del acreedor, aunque no lo diga expresamente en su libelo introductivo, ya que ello va implícito en aquella cláusula y, si el ejecutado controvierte dicho extremo, debe probarlo (arts. 36, 40, 50, 60, cc. y corrs., DL 5965/63).

3– El art. 50, DL 5965/63, atendiendo al costo que implica la realización del protesto y las consecuencias obstaculizantes para la concreción de la télesis legal (seguridad y celeridad en el cobro y protección del crédito incorporado al documento), establece la posibilidad de que el librador, el endosante o el avalista dispensen al portador de formalizar el protesto mediante la “cláusula sin protesto”; pero, al mismo tiempo, prohíben la posibilidad de liberarlo del acto de presentación en sí mismo. No hay criterios de interpretación que autoricen el apartamiento del artículo citado en tanto fija los lineamientos a seguir en el caso de que se pacte la “cláusula sin protesto”, sin que de sus términos pueda colegirse la exclusión de pautas al supuesto de los pagarés a la vista.

4– La cláusula sin protesto constituye una forma de convenir la obligación cambiaria válida para los pagarés cuyo vencimiento dependa de la mera presentación al pago por el término de un año desde el momento de su libramiento. Dicha cláusula constituye una clara manifestación de la teleología del título valor, en cuanto propugna la “protección del crédito” mediante un sistema que garantice la circulación segura de la titulización de deudas. Además, implica una diáfana advertencia para el librador en tanto previene sobre las consecuencias de librar un pagaré con cláusula sin protesto; indicación ésta que deberá evaluarse teniendo en cuenta las distintas limitaciones probatorias en función del tipo de vencimiento pactado.

5– En lo que respecta al lugar de pago, basta con la leyenda “Pagadero en: Ciudad de Córdoba”. Ello es suficiente para cumplimentar los recaudos exigidos por la legislación cambiaria. El lugar de pago no tiene que ser necesariamente una dirección determinada, sino que se trata de la localidad o ciudad donde debe efectuarse el pago. No es un requisito esencial del título, toda vez que a falta de indicación especial, el lugar de creación se considera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor (arts. 101, inc. 4, 102, cc. y corrs., DL 5965/63). En la especie, debajo de la firma del librador y de la aclaración figura un domicilio coincidente con el domicilio real del demandado en el cual fue citado eficazmente al pleito. En virtud de ello, la queja queda sin sustento alguno. Si el título no establece con precisión el lugar de pago, pero éste aparece al lado de la firma y nombre del librador, debe considerarse tal, por lo que se impone el deber de presentar el título al pago. La ley presume iuris tantum que el acreedor presentó el pagaré en tiempo propio en el domicilio del deudor, siendo a cargo de éste la prueba contraria, la que en autos no se ha producido.

6– Respecto a desde cuándo deben computarse los intereses al no haber denunciado el acreedor en su libelo introductivo una fecha concreta de presentación, a lo que no estaba obligado pues ello se encuentra implícito, la jueza de primera instancia fijó dicho dies a quo correctamente desde la notificación de la demanda. En el sub lite, no encontrándose pactados los intereses, es facultad judicial fijar los que deba llevar la obligación de que se trata (art. 622, 1º párr., CC).

16150 – C7a. CC Cba. 23/8/05. Sentencia N° 87. Trib. de origen: Juz. 35ª CC Cba. “Joaquín, Rodolfo y Otro c/ Corallo, Salvador y Otro -Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés”

2a. Instancia. Córdoba, 23 de agosto de 2005

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

I. La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos previstos por el art. 329, CPC, por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella me remito. Contra la sentencia del primer juez que resolvió declarar rebelde al codemandado Salvador Corallo y que rechazó las excepciones nominadas por el codemandado José Corallo como falsedad e inhabilidad de título y plus petición, la parte codemandada, Sr. José Corallo, interpone recurso de apelación, el que es concedido por el a quo. Radicados los autos por ante este Tribunal de Alzada, el apelante evacua el traslado corrido a los fines de expresar agravios, peticionando el acogimiento del recurso de apelación, y revocación de la sentencia recurrida, con costas, los que son contestados por la parte actora –por apoderado–, solicitando el rechazo de la vía impugnativa intentada, con costas. II. Se agravia el apelante porque dice que: No se encuentra acreditado en autos que el título presentado haya sido protestado, en tiempo y forma, por lo que no tiene expedita la vía ejecutiva ni se encuentra en mora y que la demanda no lo suple, porque fue presentada luego del año, por lo que el accionante debió preparar la vía ejecutiva o acudir a la vía ordinaria. Debió ser condenado en costas el actor porque no se hizo lugar a los intereses por él peticionados, los que no pueden superar el 3% anual, fijado internacionalmente, por lo que lo agravian los intereses previstos en la aclaratoria. III. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. IV. Que, en líneas generales, la presentación del recurrente en esta sede de grado, se limita a reiterar los términos de su posición jurídica asumida en el pleito en la anterior instancia y a manifestar una discrepancia general con lo allí resuelto, sin que señale –concretamente– el eventual desacierto cometido por el primer juez y el agravio que ello le provoca. No obstante ello y, en resguardo del derecho de defensa, se analizará el recurso. V. A esta altura del proceso, ha quedado incontrovertido en autos que se ejecuta un pagaré a la vista, conforme lo manifiesta el propio apelante por ante esta sede de grado: “Del documento acompañado como base de la demanda y manifestaciones del actor, estamos ante un pagaré a la vista”, el que contiene la cláusula “sin protesto” (art. 50, DL Nº 5965/63). El apelante arguye que dicho título no fue presentado dentro del año (art. 36, DL Nº 5965/63) no fue protestado y que la demanda no suple dicha omisión porque es posterior a dicho lapso, por lo que el título es inhábil. En ese marco debe analizarse el recurso de apelación impetrado. Desde ya cabe advertir que las quejas del apelante son inatendibles, ya que la prueba de la falta de presentación es a su cargo, la que no se ha producido y el protesto es innecesario en virtud de la cláusula sin protesto inserta en el título en ejecución. Para mayor satisfacción del justiciable, ampliaremos estos conceptos. VI. Que, como decíamos, nos encontramos frente a la ejecución de un pagaré “a la vista” del tipo “sin protesto”. La cláusula “sin protesto” tiene por efecto “dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva”, según los claros términos del art. 50, DL 5965/63, aplicable al pagaré, en virtud de lo dispuesto por el art. 103, decreto citado. El mismo art. 50 cit., establece que “esa cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio –léase pagaré– en los términos prescriptos ni de dar los avisos”, agregando después que la prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador. VII. El protesto no importa una obligación para el portador; constituye sólo una carga a los efectos de conservar la acción “de regreso” (art. 57, DL citado). Como aquí nos encontramos frente a una acción directa, es decir, la que se entabla contra el obligado principal, carece de interés entrar a considerar si el documento reúne o no las condiciones necesarias para ser considerado como un protesto válido. (En igual sentido, C5a. CC Cba., in re: “Citibank NA c/ Lamarca Carlos -Ejecutivo”, Sent. N° 106 del 4/10/95, publicada en Foro de Cba. N° 30, p. 186). Sus efectos se vinculan exclusivamente con los obligados de regreso, pero no con el principal (CNCom., Sala B, 18/6/72, ED, T. 45, p. 478). En efecto, la función del protesto radica en intimar el pago y, con la acreditación de resultado negativo, establecer la mora del deudor y, por consiguiente, dejar expedita la acción de regreso, contra los restantes obligados. En el caso que nos ocupa, el demandado no ha probado que el ejecutante no haya presentado el título en su oportunidad. La ley, como lo adelantara, presume iuris tantum la diligencia del portador, correspondiendo al deudor la probanza en contrario para destruirla, demostración que no ha ocurrido en el subexamine. En los casos de pagarés con la cláusula “sin protesto”, exigibles “a la vista”, con lugar de pago en el domicilio del deudor, la carga de probar la omisión de la presentación pesa sobre el ejecutado invocante de esa carencia (CNCom. en pleno, 3/8/84, “Caja de Crédito de los Centros Comerciales c/ Bagnat, Carlos A.”, ED, T. 110, p. 130, f. 38.066). Que cuando estamos en presencia de un pagaré “a la vista” con “cláusula sin protesto”, se presume la presentación del mismo al cobro por parte del acreedor, aunque no lo diga expresamente en su libelo introductivo, ya que ello va implícito en aquella cláusula y, si el ejecutado controvierte dicho extremo, debe probarlo, lo que no ha acaecido en autos (arts. 36, 40, 50, 60, cc. y corrs., DL 5965/63). VIII. Así se ha dicho: “A tenor de esas reseñas resulta evidente que, en los presentes autos, lo que motiva la contradictoria interpretación del art. 50, DL 5965/63 es determinar si para que opere la presunción juris tantum contenida en el párrafo cuarto de dicha norma, es requisito esencial haber afirmado en la demanda que el pagaré con “cláusula sin protesto” fue realmente presentado al cobro. Soy de opinión que la existencia de la “cláusula sin protesto” en el título releva de la exigencia de afirmar en la demanda ejecutiva el hecho de haber presentado al cobro el pagaré; o dicho de otra suerte: la presencia de la cláusula no deja como remanente la formulación de tal declaración como requisito de la demanda introductiva de instancia” (del voto del Dr. Luis Venancio Petitto). Resolución unánime (Excmo. TSJ, Sala CC, Sent. Nº 37, del 21/12/93, in re: “Aliste, Luis Rogelio c/ Garriga, Marcelo -Ejecutivo -Recurso de Revisión”). IX. Y más reciente y, específicamente, se ha dicho: 1- La ley cambiaria establece el deber de presentación al pago del pagaré, desde el día de su vencimiento, sea cual fuere el tipo de vencimiento que la ley designe para la clase de pagaré de que se trate (a la vista, a un determinado tiempo vista, a un determinado tiempo de la fecha y a un día fijo). Esta regla se colige claramente de la hermenéutica armónica de los arts. 35, 36, 40, 41 y 103, DL 5965/63. La misma normativa establece un medio de prueba específico para que el tomador o el portador acrediten que han presentado el documento y que el resultado ha sido negativo, como recaudo necesario para iniciar la pertinente acción cambiaria tendiente a la ejecución judicial del documento (art. 48). Este medio es un acto auténtico, denominado “protesto” por falta de pago. 2- El art. 50, DL 5965/63, atendiendo al costo que implica la realización del acto del protesto y de las consecuencias obstaculizantes para la concreción de la télesis legal (seguridad y celeridad en el cobro, y protección del crédito incorporado al documento), establece la posibilidad de que el librador, el endosante o el avalista dispensen al portador de formalizar el protesto mediante la denominada “cláusula sin protesto”; pero, al mismo tiempo, prohíben la posibilidad de liberarlo del acto de presentación en sí mismo. El mismo precepto, adelantándose al problema que suscitará para el ejecutante beneficiado con la mencionada cláusula la acreditación del acto de presentación, dispone que la prueba de ese hecho corresponde al demandado que invoque su omisión. 3- No se encuentran criterios de interpretación que autoricen el apartamiento de la letra expresa del art. 50, DL 5965/63, en tanto fija los lineamientos a seguir en el caso de que se pacte la “cláusula sin protesto”, sin que de sus términos pueda colegirse la exclusión de pautas al supuesto de los pagarés a la vista. Esta circunstancia nos lleva a recurrir al viejo adagio que rige para la hermenéutica legal, según la cual no cabe efectuar distinción alguna en orden a la aplicación de una norma, cuando el cuerpo normativo donde se encuentre inserta no la establezca expresamente (“ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus”). 4- La cláusula sin protesto constituye una forma de convenir la obligación cambiaria válida para los pagarés cuyo vencimiento dependa de la mera presentación al pago por el término de un año desde el momento de su libramiento. Conforme al texto del art. 50, DL 5965/63, está claro que la mencionada cláusula no libera al portador de realizar el acto de presentación, pero también goza de la misma explicitud la prescripción que el precepto dispone a renglón seguido, en tanto establece que una vez pactada la cláusula, será el ejecutado quien deberá acreditar la existencia de aquel hecho. 5- La regla establecida por el art. 50, DL 5965/63, termina por delinear el verdadero sentido y efecto de la “cláusula sin protesto” y de ella se puede colegir una doble lectura interpretativa: por un lado, constituye una clara manifestación de la teleología del título valor, en cuanto propugna la “protección del crédito” mediante un sistema que garantice la circulación segura de la titulización de deudas. Y por otro, implica una diáfana advertencia para el librador, en tanto previene sobre las consecuencias de librar un pagaré con cláusula sin protesto; indicación ésta que deberá evaluarse teniendo en cuenta las distintas limitaciones probatorias en función del tipo de vencimiento pactado. Siendo ello así, la ley no hace otra cosa que diseñar distintas alternativas para pactar la obligación cambiaria, con protesto o sin él, y las partes serán libres en la elección de la forma que más convenga a sus intereses personales” (TSJ, Sala CC Cba., 20/4/04, Sent. Nº 37, “Compañía Financiera Argentina SA c/ Nievas, Juan José –Ejecutivo-Recurso de Casación”; Semanario Jurídico Nº1458, del 20/5/04, pp. 634/635). X- En suma, la cláusula sin protesto no exime de la obligación de presentar la letra o pagaré, pero tratándose de la ejecución de pagarés a la vista con cláusula “sin protesto” y, aunque el actor no haya indicado en su escrito inaugural los días en que fueron presentados para el cobro, corresponde al ejecutado demostrar la falta de presentación. En los pagarés con cláusula “sin protesto”, la ley presume que el tenedor lo presentó al pago, en tiempo y forma y dicha presunción debe ser desvirtuada por quien alega la falta de presentación tempestiva (art. 50, párr. 4º, DL5 965/63) (C3a. CC Cba., 3/6/94, LLC, T. 1.995, p. 594). XI- Que en relación al lugar de pago, en líneas generales, basta con la leyenda “Pagadero en: Ciudad de Córdoba”. Tal atestación es suficiente para cumplimentar los recaudos exigidos por la legislación cambiaria. En efecto, el lugar de pago no tiene que ser necesariamente una dirección determinada, sino que se trata de la localidad o ciudad donde debe efectuarse el pago. No se trata de un requisito esencial del título, toda vez que a falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor (arts. 101, inc. 4, 102, cc. y corrs., DL 5965/63). Empero, es necesario destacar que en el caso que nos ocupa, debajo de la firma del librador y de la aclaración, figura un domicilio, una dirección, coincidente con el domicilio real del demandado, en el cual fue citado eficazmente al pleito. Así las cosas, la queja queda sin sustento alguno. Por lugar de pago debe entenderse el lugar geográfico indicado en el pagaré y, por consiguiente, también se extiende ese concepto al lugar designado al lado del nombre del librador (art. 1, ap. 3º) o al lugar de creación (art. 102, ap. 3º). Por domicilio del girado o del suscriptor debe tenerse presente lo dispuesto por el art. 41, 1º parte, norma que coincide con lo que determina el art. 101, CC, y, en defecto de indicación específica válida, el lugar de creación del título debe considerarse lugar de pago (art. 102, párr. II, DL 5965/63) (CNCom., Sala A, 16/5/80, LL, T. 1.990-D, p. 43) y, al propio tiempo, atributivo de competencia (art. 5, inc. 3, Cód. Procesal) (CNCom., Sala D, 8/10/80, ED, T. 42, p. 101). Si el título no establece con precisión el lugar de pago, pero él aparece al lado de la firma y nombre del librador, éste debe considerarse tal, por lo que se impone el deber de presentar el título al pago (CNCom., Sala A, 8/8/77, ED, T. 78, p. 505, Nº 16). XII- Conforme se expusiera ut supra, en el caso la ley presume iuris tantum que el acreedor presentó el pagaré en tiempo propio, en el domicilio del deudor, siendo a cargo de éste la prueba contraria, la que no se ha producido. Distinta es la cuestión consistente en desde cuándo deben computarse los intereses, al no haber denunciado el acreedor en su libelo introductivo una fecha concreta de presentación, a lo que, como vimos, no estaba obligado pues ello se encuentra implícito. Por ello, la Sra. jueza a quo ha fijado dicho dies a quo –correctamente– desde la notificación de la demanda. XIII- Que la pretendida imposición de costas al actor, porque no se hizo lugar a los intereses por él pretendidos, no puede prosperar, toda vez que aquél solicitó en la demanda que se hiciera lugar a su pretensión “…con más tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, intereses compensatorios judiciales,…” y al contestar la excepción especificó “…que los intereses al no surgir del pagaré serán los que aplicará SS, conforme lo establece el BCRA” (fs. 30 vta.), por lo que resulta claro que no encontrándose pactados aquéllos, es facultad judicial fijar los que deba llevar la obligación de que se trata (art. 622, 1º párr., CC). La a quo lo ha expresado correctamente en la sentencia en crisis: “En cuanto a los intereses, se ha demandado los de uso judicial, no pudiendo interpretarse que la pretensión de cobro de tales accesorios, por la mora en el cumplimiento oportuno de la obligación, constituya plus petición” y en el Interlocutorio aclaratorio: “por tratarse de un capital en dólares estadounidenses –que se manda pagar en esa moneda extranjera–, el criterio de esta Magistrado en orden a los intereses accesorios, es fijarlos únicamente –y por todo concepto– en la tasa del seis por ciento (6%) nominal anual”, lo que no ha sido rebatido idóneamente por el recurrente. XIV- Que, en efecto, la pretensión de que los intereses se fijen en el 3% anual es absolutamente improcedente, desde que el recurrente se limita a reiterar su petición en tal sentido, conforme lo efectuara al interponer excepciones en la anterior instancia, pero no ha señalado por qué ello debe ser así, ni ha indicado en qué radicaría el eventual yerro fáctico y/o jurídico del a quo al respecto. A mayor abundamiento, diré que la tasa fijada en el fallo en crisis (6% anual) se encuentra dentro de los cánones habitualmente receptados por la jurisprudencia local, tratándose de obligaciones en moneda estable, esto es, dólares billetes estadounidenses. Por último, se trata de intereses moratorios, que nada tienen que ver con los intereses pagados por imposiciones o inversiones a los clientes de las entidades bancarias. Por ello, voto por la afirmativa.

Los doctores Jorge Miguel Flores y Javier V. Daroqui adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad del Tribunal,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación de que se trata. II) Imponer las costas de la Alzada a la parte codemandada recurrente perdidosa (art. 130, CPC).

Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui ■

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